REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-O-2011-004479
JUEZA PONENTE: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES

PARTE ACCIONANTE: ADELAIDA COROMOTO URDANETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.470.647.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACCIONANTE: Abogada PATRICIA CARVALLO COLMENARES, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 26.395.

TERCERO COADYUVANTE: JOSÉ ANGEL BALZÁN y JOSÉ ANGEL BALZÁN PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.950 y 67.174, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA DURÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-6.940.447.
DECISIONES DENUNCIADAS COMO LESIVAS: Auto interlocutorio de fecha 21 de febrero del año 2011.

- I -
Recibida en este Tribunal Superior Segundo la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales, se le dio entrada a la misma correspondiéndole su conocimiento a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de marzo de 2011, la ciudadana ADELAIDA COROMOTO URDANETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.470.647, asistida por la abogada PATRICIA CARVALLO COLMENARES, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 26.395, interpuso acción de Amparo Constitucional, contra presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, en el cuaderno correspondiente a la incidencia de Obligación de Manutención, signado bajo el N° AH51-X-2007-000351, perteneciente al juicio de divorcio signado a su vez con el N° AP51-V-2006-23355.

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra el auto interlocutorio de fecha 21 de febrero del año 2011, en el cual se ordenó la suspensión de la ejecución forzosa decretada en fecha 14 de octubre de 2010, por la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursante en el cuaderno número AH51-X-2007-000351, que a su vez forma parte del juicio principal signado con el número AP51-V-2006-023355, el cual, a juicio de la parte accionante, lesionó derechos y garantías de rango constitucional, por lo que conforme a lo establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Tribunal Superior Segundo, se declara competente para conocer de la misma, y ASÍ SE ESTABLECE.

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Aduce la recurrente que en fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, dictó un auto que ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2009, relativa a la Obligación de Manutención fijada en beneficio de sus hijos ( SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el cual a su criterio vulneró las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 nuestra Carta Magna, ya que según expone, dicha suspensión se basó en causas no legales, como lo es el hecho que cursaba por ante el Tribunal Decimocuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, otra causa por revisión y cumplimiento de Obligación de Manutención intentada contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA, lo cual, según manifiesta la hoy recurrente en amparo, no es cierto, en virtud que a su decir la mencionada causa de la cual conoce el Tribunal en cuestión, corresponde a una acción de revisión de la Obligación de Manutención y no cumplimiento.
Argumentó también la accionante, que el auto recurrido en amparo contraría lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no encuadra en ninguna de las dos excepciones establecidas para suspender la ejecución de una sentencia. Asimismo expone que la suspensión de la ejecución de la sentencia subvirtió el orden procesal, en virtud que la Jueza del Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación omitió la apertura de la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, conculcando de esta forma el derecho a la ejecución del fallo.
Indicó de igual forma la accionante, que el medio procesal idóneo para salvaguardar el derecho que considera lesionado es la acción de amparo constitucional, puesto que considera que de haber propuesto apelación contra el auto que suspendió la ejecución, el mismo solo se hubiera oído en el efecto devolutivo, con lo cual, según expresa, no habría la posibilidad de restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada.
Basándose en los alegatos narrados anteriormente, solicita la hoy recurrente en amparo a este Tribunal Superior, ordene la suspensión de los efectos del auto recurrido, el cual data de fecha 21 de febrero de 2011, así como también la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2009.

ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE
Los abogados JOSÉ ANGEL BALZAN y JOSÉ ANGEL BALZÁN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.950 y 67.174, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.940.447, presentaron escrito mediante el cual solicitaron se declare inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto consideran que el mismo es de carácter extraordinario y debe proceder sólo en aquellos casos en los que no existan vías ordinarias para atacar el acto, lo cual según aducen no se verifica en el caso de autos, por cuanto el auto recurrido fue dictado en fecha 21 de octubre de 2011 y la hoy accionante en amparo no apeló del mismo, razón por la que consideran no debe tener acceso a esta vía extraordinaria, por no ser ésta una tercera instancia de revisión.
Señalan que en virtud de la ejecución forzosa dictada el 6 de diciembre de 2010, manifestaron formalmente su oposición mediante escrito, solicitando la apertura de una articulación probatoria, con el fin de demostrar que su representado no adeuda ni se encuentra en mora de las obligaciones de manutención con respecto a sus menores hijos, así como el hecho que lo que se pretende ejecutar en el juicio de revisión y cumplimiento de Obligación de Manutención, que cursa por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, signado bajo el N° AP51-V-2010-002981, tiene las mismas pretensiones que la causa objeto del presente recurso.
Resalta la representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA, que no existió la violación señalada por la recurrente a los principio procesales de Continuidad de la Ejecución, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto fue ella quien no ejerció su derecho a la defensa al no apelar. Del mismo modo manifiestan que la accionante actuó de manera engañosa al citar el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señalan que de haber apelado del auto que suspendió la ejecución de la sentencia, la misma habría sido oída en un solo efecto, cuando a criterio de la representación del tercero coadyuvante, se desprende del mencionado artículo que por tratarse de un auto que decretó la suspensión de la ejecución, la apelación del mismo se hubiere oído en ambos efectos.
Añade la representación del tercero que su poderdante ha cumplido en demasía con la Obligación de Manutención que le fue impuesta a favor de sus menores hijos, razón ésta, en la que basaron su oposición a la ejecución de la medida dictada. En virtud de lo anterior, solicitan a esta Alzada la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo, así como la suspensión de la medida innominada dictada por este Tribunal Superior al momento de admitir la misma, por cuanto consideran que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ni peligro de mora, por lo que también solicitan se ratifique el auto objeto del recurso.

DEL INFORME DE LA JUEZ DENUNCIADA
La Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual expone que ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia, decretada por ella en fecha 6 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, basándose para ello en escrito de oposición a la ejecución de la medida, recibido por ante su despacho en fecha 19 de enero de 2011, en virtud que en el referido escrito se alegó que se había venido dando cumplimiento a la Obligación de Manutención, aunado al hecho que cursa por ante el Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, asunto signado bajo el N° AP51-V-2010-002981, contentivo de demanda por revisión y cumplimiento de Obligación de Manutención, como se evidencia de los anexos y copias del libelo de la demanda consignados junto con el referido escrito de oposición.
Con respecto a la procedencia de la presente acción de amparo, expone la Jueza accionada, que por ser una condición ineludible para tal fin el hecho de que no existan vías ordinarias para atacar el acto o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas, al no haber ejercido el recurso de apelación, la hoy recurrente no agotó los recursos procesales establecidos por la Ley y, por ende, no existe violación a sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto considera que la accionante se encontraba a derecho y en pleno conocimiento de la oposición alegada por los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ZAPATA DURÁN.
Igualmente manifiesta la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que opuestamente a lo argumentado por la accionante en amparo, la suspensión de la medida dictada en ningún momento fue fundamentada como una medida cautelar innominada, sino que fue ordenada mediante resolución, la cual nunca se llegó a materializar. En virtud de lo anterior, la Jueza accionada solicitó la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 28 de marzo de 2011, se efectuó la audiencia oral constitucional ante este Tribunal Superior, constituido en Sede Constitucional, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadana ADELAIDA COROMOTO URDANETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.740.647 y su abogada PATRICIA CARVALLO COLMENARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.395; asimismo, comparecieron los abogados JOSÉ ANGEL BALZÁN PEREZ y JOSÉ ANGEL BALZAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.174 y 7.950 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA DURÁN, compareció la abogada ROMENIA RINCÓN, en su carácter Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público.
Examinadas las exposiciones de los intervinientes en la audiencia constitucional, así como los escritos presentados por la accionante, el tercero coadyuvante y la presunta agraviante, más los documentos consignados por ellos, observa esta Superioridad que la presente acción de amparo se refiere a la presunta violación de normas de orden constitucional, en virtud que mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2011, la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ordenó la suspensión de la ejecución forzosa decretada en fecha 14 de octubre de 2010, relativa a la Obligación de Manutención impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA DURÁN, a favor de sus hijos con la ciudadana ADELAIDA COROMOTO URDANETA SANCHEZ.
Mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2011, la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial estableció lo siguiente:
“…Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial al escrito presentado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.940.174, asistido por los abogados JOSÉ ANGEL BALZÁN y JOSÉ ANGEL BALZÁN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.950 y 67.174, en atención a lo solicitado en dicho escrito; ésta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORDENA: la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), por cuanto se evidencia del Sistema Juris 2000, que cursa por ante el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de este Circuito Judicial, asunto contentivo de Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención, signado con el Nº AP51-V-2010-002981, incoado por la abogada PATRICIA CARVALLO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.395, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADELAIDA COROMOTO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 6.470.647, y en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA, antes identificado, para lo cual se ordena librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Compañía 3M C.A., a los fines de comunicarle lo aquí ordenado...”(Subrayado de esta Alzda).

Como puede observarse de la decisión ut supra transcrita, la Jueza de la recurrida motivó la suspensión de la ejecución de la sentencia en el hecho de que cursa por ante el Tribunal Decimocuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, otro asunto signado bajo el Nº AP51-V-2010-002981, contentivo de la causa que por Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención incoara la ciudadana ADELAIDA COROMOTO URDANETA SANCHEZ, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA, asimismo, observa esta Juzgadora que no se practicó previamente la notificación de la hoy accionante, a fin de que expusiera sus defensas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La accionante aduce que la suspensión se basó en causas no legales, por cuanto señala que el juicio que se lleva por ante el Tribunal Decimocuarto de Mediación y Sustanciación, corresponde a una acción de “Revisión de la Obligación de Manutención” y no a “cumplimiento”. Al respecto considera esta Juzgadora, que ciertamente de conformidad con el artículo 456 de la Ley Especial que rige la materia en su tercer parágrafo, establece que se podrá intentar una acción autónoma para ventilar la revisión de la obligación de manutención, no ocurriendo lo mismo con el cumplimiento, que deberá ser exigido por ante el mismo Tribunal que estableció la Obligación en fase de ejecución, por lo que no podía servir de evidencia tal procedimiento de cumplimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cuando la hoy recurrente en amparo señala que le fueron conculcadas las garantías al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, al suspenderse la ejecución de la sentencia basándose en causas que, según manifiesta, no se ajustan a los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil para tal fin, considera esta Superioridad que era la Juez de la recurrida quien estaba llamada a verificar la legalidad de tal pedimento, realizándolo ajustado a los supuestos procesales establecidos, a saber, la prescripción, el pago de la obligación o como sucedió en el presente caso que no se evidenció el pago, debió abrir la articulación probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, teniendo en cuenta que las medidas mediante las cuales se consumaba la ejecución forzosa, tienen como objeto asegurar el derecho a la alimentación y a un nivel de vida adecuado, en este caso de los hermanos ( SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), lo cual constituye un deber ineludible de los Jueces de Protección, estima esta Juzgadora que dada la naturaleza del derecho tutelado por tales medidas y, a fin de garantizar las normas constitucionales establecidas en el encabezado del artículo 49 de nuestra Carta Magna, especialmente en su ordinal primero (1°), relativas al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, constituía una obligación para el a quo al momento de haber conocido acerca de la petición del obligado, practicar inmediatamente la notificación de la ciudadana ADELAIDA COROMOTO URDANETA SANCHEZ y, de haber sido necesario, abrir la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispone el artículo 533 ejusdem, más aún cuando la representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA solicitó lo propio al momento de requerirle tal suspensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se observa que la representación de la ciudadana ADELAIDA COROMOTO URDANETA SANCHEZ, justifica la idoneidad de la Acción de Amparo como medio para impugnar el auto recurrido, entre otros motivos, por considerar que de haber ejercido el recurso de apelación, éste hubiese sido oído en el solo efecto devolutivo; al respecto establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil en la parte final del ordinal segundo (2°) lo siguiente: “...De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”, visto esto, considera esta Alzada que es procedente la Acción de Amparo, en virtud que yerra el a quo cuando asimila el escrito de oposición del obligado a una de las probanzas contempladas en el supuesto del artículo citado ut supra que es la evidencia del pago, por lo que la apelación no era la vía idónea que pudiese restablecer la situación jurídica infringida, ya que al dictar la medida cautelar en Sede Constitucional, evitó que se consumara la suspensión de la ejecución, que originó el presente Amparo Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Expresado lo anterior es importante señalar que a criterio de quien suscribe, la omisión en la que incurre el a quo al no abrir la articulación probatoria, constituye un quebrantamiento del orden legal, mas no constitucional, en virtud que la norma trasgredida, está contemplada en el Código de Procedimiento Civil y no en la Constitución Nacional; no obstante ello, al obviar la notificación de la ciudadana ADELAIDA COROMOTO URDANETA SANCHEZ, hoy accionante, amenazó su derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Vistas las anteriores declaratorias y motivado a la importancia del derecho que se pretende tutelar mediante la ejecución de la sentencia, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, revocar el auto de fecha 21 de febrero del año 2011, en el cual se ordenó la suspensión de la ejecución forzosa decretada en fecha 14 de octubre de 2010 por la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, perteneciente al cuaderno número AH51-X-2007-000351, que a su vez forma parte del juicio principal signado con el número AP51-V-2006-023355. En consecuencia, las medidas de descuento directo por nómina y embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA, deberán mantenerse hasta tanto no se resuelva la incidencia relativa a la solicitud de suspensión de la ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. EN SU NOMBRE: TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, este Tribunal Superior Segundo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ADELAIDA COROMOTO URDANETA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.470.417, asistida por la abogada en ejercicio PATRICIA CARVALLO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.395, en contra de las actuaciones judiciales proferidas por parte de la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno signado con el N° AH51-X-2007-000351, contentivo de la incidencia de Obligación de Manutención, cursante en el asunto principal N° AP51-V-2006-023355, referido a la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA DURÁN, en contra de la hoy recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 21 de febrero de 2011, que suspendió la ejecución forzosa de la Obligación de Manutención. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE REPONE la causa al estado en que el a quo abra la correspondiente articulación probatoria, a fin de que la ciudadana ADELAIDA COROMOTO URDANETA SÁNCHEZ ejerza las defensas que estime pertinentes. CUARTO: Se suspende la medida cautelar innominada de fecha 16 de marzo de 2011, decretada por este Tribunal Superior Segundo al admitir la presente acción de amparo. Es todo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional. En Caracas, a los cuatro (4) días delñ mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
LA SECRETARIA(ACC),

ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.
En esta misma fecha, se publicó registró y diarios la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA (ACC.),

ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.
AP51-O-2011-004479
TMPG/DS/ISAIAS