REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, 04 de abril de 2011
200º y 152º

Recurso: AP51-R-2010-0019032
Motivo: Partición de Comunidad Concubinaria
Juez Ponente: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
Parte Demandante: GASTÓN MANUEL ROMERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.735.834.
Apoderado Judicial
de la parte demandante: RAFAEL TOSTA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.240.

Parte Recurrente: YLIANFER VANESSA OTAZO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.004.432.

Decisión Apelada: Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil nueve (2009).


I
SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana YLIANFER VANESSA OTAZO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.004.432, debidamente asistida por la abogada OLGA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8569, en la presente demanda de Partición de Comunidad Concubinaria, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de Octubre de de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya decisión el Tribunal declaró CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por Partición de la Comunidad Concubinaria intentara el ciudadano GASTÓN MANUEL ROMERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.735.834, contra la ciudadana YLIANFER VANESSA OTAZO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.004.432.

En data 12 de noviembre de 2009, la ciudadana YLIANFER VANESSA OTAZO PÁEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada OLGA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8569, apela de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en data 09 de Octubre de 2009 y en fecha 16 de Noviembre de 2009, se remite el presente asunto al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondiéndole conocer la causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual en data 31 de mayo de 2010, dictó sentencia en la cual se declara incompetente para conocer el juicio de Partición de Comunidad Concubinaria por lo que declina el conocimiento del presente asunto a la Corte Superior de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual nunca se certificó por haber sido impugnada mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2010 la regulación de competencia, presentada por el abogado OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIÁCOMO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GASTÓN MANUEL ROMERO CABRERA, identificado en autos, mediante la cual solicita la regulación de competencia y que la presente causa fuera remitida a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicho tribunal en decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, declara competente para conocer el presente asunto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el literal l) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de la Corte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) oficio Nro. 987-10, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de noviembre de 2010, en el cual remiten a éste Tribunal Superior Segundo del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial el presente Recurso, asignándole el Nro. AP51-R-2010-19032, correspondiendo la ponencia a la Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ, se le dio entrada en fecha 29 de noviembre de 2010 y a los fines de garantizar el equilibrio e igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en esa misma fecha se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos GASTÓN MANUEL ROMERO CABRERA e YLIANFER VANESSA OTAZO PÁEZ, anteriormente identificados.

En data 13 de Enero de 2011, se recibe diligencia del ciudadano GASTÓN MANUEL ROMERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.735.834, debidamente asistido por el abogado RAFAEL TOSTA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.240, mediante la cual solicita al Tribunal que declare inexistente el proceso y la nulidad del mismo.

En fecha 21 de Enero de 2011, compareció el ciudadano ANDRES AUDRINES, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de consignar boletas de notificación dirigida a la ciudadana YLIANFER VANESSA OTAZO PÁEZ, anteriormente identificada, con resultado positivo y boleta de notificación dirigida al ciudadano GASTON MANUEL ROMERO CABRERA, con resultado negativo, por lo que esta Alzada acuerda librar nueva boleta de notificación al ciudadano antes mencionado.

En fecha 21 de febrero de 2011, se recibió diligencia mediante la cual el ciudadano GASTON MANUEL ROMERO TOSTA, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado RAFAEL TOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.240, otorga Poder Apud Acta al mencionado abogado.

En esa misma fecha 21 de febrero de 2011, el ciudadano GASTON MANUEL ROMERO CABRERA, se da por notificado de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró a éste Tribunal Superior Competente para conocer el presente Recurso de Apelación.

En data 23 de Febrero de 2011, la abogada DORIS SANTIAGO, en su condición de Secretaria Accidental del Tribunal Superior Segundo dejó constancia que se encuentran notificadas las partes intervinientes en el presente recurso.

En fecha 01 de marzo de 2011, esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día 21 de Marzo de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al presente recurso, dejando expresa constancia en el auto que el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de fundamentación, en el cual debía expresar de forma concreta y razonada cada motivo y lo que pretendía.

En fecha 10 de Marzo de 2011, se recibe diligencia de la ciudadana YLIANFER VANESSA OTAZO PÁEZ, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada OLGA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8569, mediante la cual consigna escrito de fundamentación de la apelación ejercida en fecha 09 de noviembre de 2009.

En data 17 de marzo de 2011 el ciudadano GASTON MANUEL ROMERO CABRERA identificado en autos, debidamente asistido por el abogado RAFAEL TOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.240, consignó escrito de fundamentación mediante el cual solicita que sea declarada Sin Lugar la apelación y que se declare inexistente el presente procedimiento.

En fecha 17 de Marzo de 2011, se fijó nueva Audiencia de Apelación para el día martes 22/03/2011 a las once de la mañana, por cuanto el día 04/03/2011.

En fecha 21 de Marzo de 2011 se difiere la oportunidad en la cual se llevará a cabo la Audiencia de Apelación, y se fija para el día Lunes 28 de Marzo de 2011, a las once de la mañana, en virtud de que se planteó ante este Tribunal Superior Segundo una Acción de Amparo Constitucional, el cual es asunto preferente ate cualquier otro asunto, por lo que en atención a lo previsto en la parte in fine del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En data 28 de Marzo de 2011, se celebró Audiencia de Apelación del presente Recurso interpuesto por la ciudadana YLIANFER VANESSA OTAZO PÁEZ, en la presente demanda de Partición de Comunidad Concubinaria, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).

PUNTO PREVIO

Antes de analizar el fondo del asunto resulta pertinente acotar que esta Superioridad pasa a conocer del presente asunto, en virtud de la remisión que hiciere la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, posterior a la sentencia proferida en fecha 10 de agosto de 2010, mediante la cual declaran competente al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la apelación ejercida por la ciudadana YLIANFER VANESSA OTAZO PAEZ, en fecha 12 de noviembre de 2009, de conformidad con el literal l) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre este particular, cabe acotar que tras la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinario de fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecieron un conjunto de nuevas competencias que no ha hecho sino profundizar la participación del Estado como garante de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes ya que se concibe el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales, así como ejercer el control judicial sobre la actuación de los Consejos de Protección e incluso el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el resguardo de los derechos colectivos o difusos de la infancia y la adolescencia, evidenciando con esto, la importancia que reviste un Tribunal diseñado para llevar a cabo una especial, integral y cabal protección. Una de las innovaciones que trajo la reforma, fue la inclusión dentro de las competencias del Tribunal de Protección, para conocer asuntos que versen sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, tal como prevé el literal l) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que verificado que en el asunto se encuentran inmersos intereses de niños, niñas y adolescentes, conlleva la existencia del fuero atrayente en la competencia de los Tribunales de Protección. Por lo que, constatado como ha sido que en la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, incoada por al ciudadana YLIANFER VANESSA OTAZO PAEZ, contra del ciudadano GASTÓN MANUEL ROMERO CABRERA, se encuentran involucrados los intereses de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, quien es hija producto de la relación que mantuvieron los ciudadanos antes citados y hoy partes del presente juicio, corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento del asunto, en tal sentido se declara COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la ciudadana YLIANFER VANESSA OTAZO PAEZ, dando cumplimiento de esta forma, a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2010. ASI SE DECLARA

II
MOTIVA
Encontrándose en la oportunidad para resolver el recurso de apelación planteado en fecha 12 de noviembre de 2009, esta Superioridad pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

Se observa que la ciudadana YLIANFER VANESSA OTAZO PAEZ, en su condición de parte demandada y recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a través del recurso ordinario de apelación el cual fue presentado tempestivamente.

En un primer momento dicha apelación estuvo bajo el conocimiento del Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como corresponde por ser el Tribunal de segundo grado competente para la remisión del Tribunal de primer grado que dictó sentencia en fecha 31 de Mayo de 2010 que declara su incompetencia para conocer del mismo, declinando a la Corte del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta Alzada la competente para resolver el recurso, tal incompetencia es impugnada mediante el Recurso de Regulación.

Ahora bien, resulta importante acotar, que toda la normativa procesal se rige por preceptos de orden público, esto significa que no pueden ser soslayadas, convenidas o desaplicadas por la voluntad de las partes tampoco la del Juez, de allí que la violación del ordenamiento adjetivo, de acuerdo a la naturaleza de la infracción y el gravamen que este cause pueda conllevar la nulidad o no de las actuaciones posteriores al mismo. Para mayor abundamiento la materia de niños, niñas y adolescentes comparte la misma naturaleza de orden público tal y como lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual también confirma que las infracciones en materia de conocimiento de la causa conllevan a la nulidad de las actuaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso sub examine se tramitó y decidió por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, sin embargo, ese Jurisdicente, no se percató que existían elementos en autos que afectaban su atributo de competencia para conocer de la causa, en razón a la materia, es así que el Tribunal de Primera Instancia Civil, no consideró el acta de nacimiento de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), pues de hacerlo debió plantear inmediatamente de oficio su incompetencia, y declinar la misma a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato expreso del artículo 177 literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre la competencia por la materia, el tratadista Emilio Calvo Baca, refiere en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, que:
“…En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces ordinarios y especiales. La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos. El artículo 28 CPC. Establece que “la competencia por la materia, se determina por la naturaleza que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Así, Vg. en materia de tránsito terrestre, de inquilinato, de hacienda, de impuesto sobre la renta, de menores, etc., las respectivas leyes que regulan estas materias: La Ley de Tránsito Terrestre, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen cuál es el Juez competente para conocer estas materias…”. (Subrayado de ésta Alzada)

Con base a lo anterior, se deduce que la decisión así como todo el procedimiento llevado en la causa, son nulos toda vez que su tramitación fue efectuada por un Juez Incompetente por la Materia, que no se ajusta al ordenamiento jurídico constitucional, respecto a la garantía al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente la dispuesta en el numeral 4 de la referida norma, que dispone el derecho al Juez Natural que alude en principio que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley. En tal sentido, debe impretermitiblemente anularse todos los actos del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar la estabilidad del juicio y en atención a lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se decide.

Planteada la nulidad corresponde reponer la causa para que sea tramitado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resulta útil dicha reposición al estado de adecuar el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad de notificación alguna, por cuanto las partes se encuentran a derecho, con lo cual se garantiza los derechos de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, los cuales son de naturaleza de orden público. Tal actuación deberá ser efectuada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial quien tiene atribuida la competencia funcional para conocer de la causa dada la reposición, a tal efecto, deberá remitirse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: COMPETENTE de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2010, para conocer de la apelación ejercida por la ciudadana YLIANFER VANESSA OTAZO PAEZ, en fecha 12 de noviembre de 2009, de conformidad con el literal l) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente causa de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de adecuar el presente asunto, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad de notificación alguna, por cuanto las partes se encuentran a derecho, para lo cual se ordena la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución para que sea sustanciado por un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 04 días del mes de abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
LA SECRETARIA ACC,

Abg. DORIS Y. SANTIAGO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que indica el sistema JURIS 2000, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. DORIS Y. SANTIAGO




TMPG/DS/EDITH*
Asunto: AP51-R-2010-0019032