REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, 14 de abril de 2011
200º y 152º

Asunto: AP51-V-2010-001174
Recurso: AP51-R-2011-0004426
Motivo: Divorcio Contencioso
Juez Ponente: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
Parte Demandante
y Recurrente: MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.967.371.
Apoderados Judiciales
de la parte demandante : YERSIKA NAIR CÓRDOBA ROJAS Y CESAR AUGUSTO MONTOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.713 y 11.543, respectivamente.

Parte demandada: FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.882.860.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada
y Reconviniente : SARA GOMEZ Y MARLON GARDIE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.437 y 89.211, respectivamente.

Decisión Apelada: Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil once (2011).

I
SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.967.371, debidamente asistida por la abogada YERSIKA NAIR CORDOBA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.713, en la presente demanda de Divorcio Contencioso, fundamentado en los ordinales 2° y 3°, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró SIN LUGAR la demanda por Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDA, contra el ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, ambos plenamente identificados en autos.

En data 21 de febrero de 2011, la ciudadana MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDA, representada judicialmente por la abogada YERSIKA NAIR CORDOBA ROJAS, apela de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, posteriormente en fecha 10 de Marzo de 2011, este Tribunal Superior Segundo recibe el presente Recurso signado bajo el Nro. AP51-R-2011-004426, dándole entrada en fecha 17 de Marzo de 2011 y en esa misma fecha esta Superioridad, dictó auto fijando para el día 06 de Abril de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al presente recurso, dejando expresa constancia que el recurrente disponía un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de fundamentación, en el cual debía expresar de forma concreta y razonada todos sus alegatos; transcurrido el precitado lapso, la contraparte podrá dentro de los cinco (05) días siguientes consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente.

En fecha 22 de Marzo de 2011, la representación judicial de la ciudadana MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDA, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2011.

En data 31 de Marzo de 2011, los abogados SARA GOMEZ ACOSTA y MARLON GARDIE FARIAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de fundamentación mediante el cual solicita que sea declarada Sin Lugar la apelación y se declare inexistente el presente procedimiento.

En data 06 de Abril de 2011, se celebró Audiencia de Apelación del Recurso interpuesto por la ciudadana MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDA, contra la decisión dictada por el a quo en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011).
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Dando cumplimiento a los requisitos formales contenidos en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se pasa a establecer los términos en que quedó plateada la litis:
La ciudadana MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDA, debidamente asistida por su apoderada judicial argumentó en su escrito libelar lo siguiente:

“la expresión de elementos de convicción aparece citada por el juzgador de manera repetida en toda la expresión del fallo in comento, lo cual me parece extraño, dado que las actas del expediente aparecen suficientes pruebas aportadas por la accionante y no desvirtuadas por el accionado durante el debate judicial, lo cual indica que dicho proceso no fue decidido en base a lo alegado y probado en los autos sin sacar conclusiones distintas de aquellas que emergen de las actas del expediente, por lo cual procede –a mi entender- por parte de esa honorable Alzada, no solo la revisión de dicho fallo, sino la anulación del mismo, ya que entre otras cosas, el mismo produce y esta produciendo daños quizá de imposible reparación…”

Asimismo, el ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, debidamente asistido por sus apoderados judiciales en su escrito de fundamentación a la apelación expresó lo siguiente:

“estando en la oportunidad legal correspondiente NEGAMOS en todo y cada uno de sus términos el Escrito de formalización de la Apelación presentado en fecha 22 de Marzo de 2011, por la parte actora. Asimismo queremos dejar constancia de lo que significa la expresión elementos de convicción. Ya que la parte actora por no estar de acuerdo con el fallo, y no reconocer que en el presente procedimiento de Divorcio, no se probaron las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Pretende la anulación de la Sentencia Definitiva. Consideramos que el Juzgador, actuó ajustado a derecho y que las partes no aportamos suficientes elementos de convicción que le permitieran declarar con Lugar la Demanda de Divorcio y la Reconvención expuesta. Pero estamos de acuerdo como litigantes en estos procesos de Divorcio, que la disolución del vínculo conyugal entre las partes, puede llegar a finalizar mediante un procedimiento de mutuo acuerdo entre ellos, sin la necesidad de haber intentado una Apelación para anular la sentencia definitiva”

III
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE-RECONVENIDA:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio Nro. 68 de fecha 08/12/199, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, esta probanza consiste en un documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDA y FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, razón por la cual esta Juzgadora LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en cuanto a su contenido. Y así se establece
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el Nro. 1350, de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad, a la cual esta Alzada LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de esta probanza se desprende el vínculo filialiatorio existente entre los ciudadanos MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDA y FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD y la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), . Y así se declara.
3. Copia certificada de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDA, contra el ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), División Contra Hurtos, Control de Investigaciones, signada con el expediente Nro. H-430.173, la cual corre inserta en el folio ciento cincuenta y tres (153) del asunto principal; se trata de un medio probatorio que encuadra dentro de la categoría de documento público administrativo, esta probanza demuestra el inicio de una investigación en la cual aparece como demandante la ciudadana MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDIA, señalando ser víctima de amenazas de muerte y otros medios de violación psicológica por parte de su cónyuge y algunos empleados de la ferretería LOLYMAR; motivo por el cual esta Juzgadora la LE OTORGA EL VALOR DE INDICIO, por cuanto de la misma se desprende la situación de violencia intrafamiliar de la pareja COOREA- SANTOS, que conlleva al abandono de los deberes del matrimonio de conformidad con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .Y así se declara.
4. Denuncia realizada por la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ante la Fiscalía 109° del Ministerio Público, en fecha 21/10/2010, inserta desde el folio veintiocho (28) al folio treinta y uno (31) inclusive, de la pieza Nro. II, en la cual la Fiscalía 109 del Ministerio Público decretó MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN a favor de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), como supuesta víctima de delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como presunto agresor el ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD; las mencionadas Medidas consisten en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al lugar de domicilio, Centro Educativo, residencia, así como en las áreas recreacionales, donde se encuentre la adolescente, razón por la cual esta Alzada LE OTORGA EL VALOR DE INDICIO, de violencia intrafamiliar en el hogar CORREA –SANTOS, de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
5. Escritos de fecha del año 2009, supuestamente entregados por el ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, en su carácter de parte demandada y reconviniente a la ciudadana MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDA, en su carácter de parte actora y recurrente en la presente causa, en el cual se observa la partición de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, a los cuales este Tribunal Superior Segundo, NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO, por ser un documento privado, que nada aporta a la controversia en el presente juicio, todo de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
6. Habiendo utilizado esta Superioridad la inmediación de Segundo Grado al Revisar los disco de video digital (DVD) de la Audiencia de Juicio, la prueba testimonial de la ciudadana MARIA DEL PILAR SAEZ DE BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.568.122, testigo expone conoce de vista, trato y comunicación a la pareja CORREA- SANTOS, al preguntarle si sabe y le consta que el cónyuge de la ciudadana MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDA, cambió el comportamiento con ella desde el año 2008, respondió afirmativamente; en las repreguntas expone que la ciudadana antes mencionada la llamó y le informó que su cónyuge la había insultado pero ésta no estuvo presente en los hechos que le fueran narrados por la ciudadana MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDA, esta testimonial concatenada con otras pruebas documentales de Informes, arroja indicios del debilitamiento del vínculo conyugal producto de las discusiones que sostenía los cónyuges desde el año 2008, por lo que el testimonio es valorado de conformidad con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 206, Expediente Nro. 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la Prueba testimonial. Y así se establece.
7. Prueba testimonial del ciudadano CARLOS MANUEL MENDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.880.338; el testigo afirma ser cuñado de la ciudadana MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDIA, afirma también que compartió con la pareja en el Club Bosque Mar mas de diez (10) veces, y que se encontraba presente cuando se producían los maltratos del ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD a su cónyuge. Ahora bien, observa esta Alzada que el testimonio del ciudadano CARLOS MANUEL MENDES, no incurre en contradicciones al exponer que presenció el maltrato verbal; al cual el demandado sometía a su esposa y por emitir declaraciones sobre datos que ayudan a esclarecer los hechos acontecidos, evidenciándose una honda ruptura en la relación de pareja CORREA- SANTOS, por tal motivo, este Tribunal Superior LE OTORGA VALOR DE INDICIO a la deposición del testigo, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

1. Copia simple de la reservación realizada por la ciudadana MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDIA, en TURASER, inserta desde el folio trescientos cuarenta (340) al folio trescientos cuarenta y dos (342) inclusive, donde se evidencia un viaje a CURACAO, desde el día 27/11/2009 hasta el día 29/11/2009, a la cual esta Jugadora NO LE OTORGA VALOR PROVATORIO, por no arrojar elementos de convicción para resolver el presente litigio, de conformidad con el literal “K”, del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no se evidencia que la ciudadana MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDA, incurrió en causal alguna establecidas en el artículo 185 del Código Civil. Y así se establece.
2. Prueba testimonial del ciudadano YONATHAN JOSE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.748.765; el testigo informa que conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDA y FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, por cuanto trabaja en la ferretería que es la empresa de la pareja CORREA-SANTOS y por desempeñar muchas funciones dentro del local comercial; informó que sabe y le consta la conducta que adopta la ciudadana antes mencionada con su esposo y tiene conocimiento que existen denuncias intentadas por parte de la ciudadana MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDA contra su esposo; expone que existe un problema entre ellos y por ser allegado a ambos cónyuges sabe lo difícil de la situación que están pasando; manifiesta que en principio la relación entre los cónyuges era muy buena y que después se fue deteriorando; de la declaración se evidencia que el ciudadano YONATHAN JOSE PACHECO, tiene amplio conocimiento de la alta conflictividad existente entre los cónyuges, quedando en relieve la certeza de una ruptura profunda del vínculo afectivo entre la pareja, al punto que la ciudadana MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDIA no ingresa a su propio negocio que le genera ingresos para el hogar, lo cual a los ojos de ésta Juzgadora deja ver la preexistencia de hechos o actos que objetivamente evaluados nos hacen concluir que a los cónyuges se les ha hecho imposible la vida en común, por la falta de comunicación entre ambos, la falta de amor y de respeto mutuo y obligaciones del matrimonio; por tal motivo esta Juzgadora concatenado a las otras probanzas LE OTORGA VALOR DE INDICIO a la testimonial del ciudadano YONATHAN JOSE PACHECO, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 206, Expediente Nro. 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la Prueba testimonial. Y así se establece.
3. Prueba testimonial del ciudadano DIOGENES RAFAEL MONCERRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.501.302, manifiesta que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDA y FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD; le dice que conoce sobre las denuncias por “el problema con la hija”; asimismo; en la novena pregunta respondió que le consta que el ciudadano FRANCISCO le cambió la cerradura al domicilio; luego, en la décima primera pregunta al interrogársele si estuvo presente cuando la ciudadana MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDA le cambió la cerradura al domicilio conyugal y comercial respondió que el demandado le dijo: “que le habían cambiado la cerradura y el no sabía porque”; ahora bien, observa esta Juzgadora que el testigo incurre en contradicciones al afirmar, por una parte que el ciudadano FRANCISCO le cambió la cerradura al domicilio, y luego en la décima primera pregunta expone “que el ciudadano FRANCISCO le informo que le habían cambiado la cerradura y el no sabía porque”, ante tal argumentación esta Juzgadora concluye que el testigo DIOGENES RAFAEL MONCERRATE, no merece fe de su testimonio, razón por la cual se desecha en el presente juicio. Y así se decide.
Ahora bien adminiculando las deposiciones de todos los testigos anteriores, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe una ruptura y se produjo una honda ruptura en la relación conyugal de los ciudadanos CORREA- SANTOS, y una separación de hecho desde el año 2008. Y así se establece.
4. Testimonio del ciudadano EDGAR ANTONIO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.329.173, expuso que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDA y FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, porque labora en la ferretería propiedad de los cónyuges y porque ocupa en cualidad de comodatario el último apartamento de la ferretería; expone que siempre escuchaba discusiones y que la ciudadana MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDA se alteraba, que nunca vio que el demandado la maltratara; informa que en una oportunidad el demandado discutió con su cónyuge por un problema en la administración, y él le descubrió una supuesta estafa y adulterio, y él la sacó del negocio, expone también que la señora cambia la cerradura de la entrada principal, y que se quedaron afuera; y el testigo afirma que es él quien lleva las riendas del negocio, y que la señora lo presiona para que entregue las llaves del negocio, pero el señor es quien lo contrató; manifiesta también que él tomó las riendas del negocio desde que el señor no la quiso tener mas allí, y que la señora le pidió las llaves de la empresa y él no quiso dárselas, y que luego llamó al ciudadano FRANCISCO y éste dijo que no-refiriéndose al hecho de no entregar las llaves-; expone que posterior a éstos hechos se cierra el negocio y desde ese momento no vive en el apartamento porque la señora se apoderó de la entrada del edificio y del depósito del local, igualmente expone que después de dos meses el señor tomó la decisión de abrir la ferretería; en el lapso de repreguntas el testigo informa que estaba presente cuando los cónyuges discutían, que vio cuando ella se paró en el pasillo llorando y resbaló; manifiesta que antes era un empleado del señor y que ahora es apoderado del señor y solo le rinde cuentas al señor y a quien lleva la administración. Así las cosas, observa este Tribunal Superior Segundo que el testigo tiene amplio conocimiento del paisaje y la problemática familiar de la pareja CORREA- SANTOS, este conocimiento deviene del hecho de que el testigo sabe ciertamente que el ciudadano FRANCISCO sacó del negocio a la ciudadana MARIA CRISTINA y que dicha ciudadana cambió la cerradura del domicilio conyugal los cuales tanto la ferretería como el hogar conyugal quedan en el mismo edificio, asimismo presenció las fuertes discusiones entre los cónyuges, incluso en el lugar de trabajo –Ferretería LOLYMAR-, razón por la cual esta Juzgadora LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 206, Expediente Nro. 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la Prueba testimonial. Subrayado añadido de esta Superioridad.Y así se establece.
5. A.- Informe Integral emanado del Equipo multidisciplinario de éste Circuito Judicial, inserto desde el folio cincuenta y nueve (59) al folio setenta (70) del cuaderno Nro. AP51-X-2010-000144; este Informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticias calificadas”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar del Tribunal de Protección y del Sistema de Justicia, razón por la cual esta Alzada; entre algunos de los señalamientos realizados por el informe integral podemos destacar el siguiente:
“hubo situaciones que fueron progresivamente deteriorando la convivencia, siendo el detonante la participación de la ex pareja en el negocio de ferretería, Vb: “ella se fue distanciando afectivamente, no habían atenciones, me sentía abandonado, ella me reclamaba que yo trabajaba demasiado, cuando siempre había sido así”.
B.- Informe Integral elaborado por el equipo Multidisciplinario el cual incluye evaluación psicológica de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), del cual se desprende lo siguiente:
“es una adolescente divertida, social, cerrada, pasiva, carismática y selectiva con las amistades, los conflictos entre los padres han involucrado a la adolescente, causando distanciamiento del padre, donde refiere no haber compartido con el mismo causas que desconoce, lo cual representa que no es una situación que corresponda a la relación paterno filial o lo este negando para el momento de la evaluación. Esta dinámica ha influido en el manejo de sentimientos de desplazamiento y abandono afectivo, además de depresión con sintomatología activa.
En el área académica se encuentra indicadores de mal rendimiento por dificultad para concentrarse y desmotivación en general. La joven identifica la situación como parte del episodio represivo, aunque reconoce baja energía que la caracteriza.

Este Tribunal Superior LE OTORGA TODO EL VALOR PROBATORIO, a los informes del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; de esta probanza se desprende que existe un alto nivel de conflictividad entre los progenitores de la adolescente, situación que ha repercutido de manera negativa en su aspecto emocional, y así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para resolver el recurso de apelación planteado en fecha 21 de febrero de 2011, esta Superioridad pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.
En cuanto a la causal 2° de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculada al abandono voluntario, se debe entender por “abandono” el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; dicho abandono no implica necesariamente la separación del hogar por parte de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar; así las cosas al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez determinar, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo matrimonial. Por tanto, ese abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, no una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como “peleas entre pareja”, ya que en este caso, no podría ser tomado como acaecimiento de esta causal; junto con esta gravedad, el abandono debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. En este sentido, en el caso en revisión, del análisis probatorio, y del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la relación entre los ciudadanos FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD Y MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDA, tomándose en cuenta los testimonios evacuados en juicio y aún cuando no fueron valorados con mérito probatorio por el juez a quo, no es menos cierto que las referidas testimoniales coinciden en que existe entre los cónyuges una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que la pareja se ha distanciado y separado de residencia sin que hasta el momento exista cohabitación, aunado a ello, ambos cónyuges han protagonizando permanentemente pugnas, y discusiones, en forma pública en presencia de los empleados, familiares y amigos, tornándose la relación de pareja verdaderamente hostil, situación que no les permite comprenderse y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común; todo este escenario que afronta la pareja ha quedado evidenciada en todo el acervo probatorio como también en el Informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial (folios 59 al 70) del cuaderno de Régimen de Convivencia Familiar signado bajo el Nro. AH51-X-2010-000144.
Refiere también el Equipo Multidisciplinario que escenificaron discusiones fuertes delante de la hija en común, aunado a una desconfianza progresiva en cuanto a fidelidad por parte de la madre de la adolescente, así como su honestidad en el manejo del negocio; también señaló el ciudadano FRANCISCO, que para la fecha en que fue realizado el informe del Equipo Multidisciplinario, es decir para el 27 de Enero de 2011, se encontraba fuera del hogar por medidas precautelares dictadas basadas supuestamente en mentiras de la pareja.
En cuanto a la ciudadana MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDA, en la entrevista realizada el Equipo Multidisciplinario expresó lo siguiente:
“… Existían situaciones en las que se sentía relegada y maltratada psicológicamente, continuaba la relación porque existía “un afecto lleno de miedo. En el año 2005 cuando se abre la ferretería y posterior a la afección visual que sufrió la ex pareja, se hace cargo de la parte operativa del negocio, experimentando mayor seguridad en si misma, capacidad de toma de decisiones y una autoestima que considera su ex pareja no toleró, por lo que inició trabajo en su contra a través de los empleados, buscando minimizarla y desautorizarla constantemente. Fue incrementándose la conflictiva, hasta deteriorarse totalmente la relación; reconoce que el temor creció, debido a constates amenazas donde le decía; Vb: “no me saques al diablo que llevo adentro”. Denuncia por este temor creciente y la ex pareja abandona al hogar cambiando cerraduras del negocio y limitándola económicamente, cree que lo hace para mayor atracción de su hija…” (Subrayado de esta Alzada)

La información transcrita up-supra contenida en el Informe, sumada a los motivos que originaron que la parte demandada cambiara las cerraduras del local comercial donde ambos laboraban lo cual constituye un abandono al deber de socorro por ser esta la empresa que otorgaba el sustento si bien del hogar cubría también las necesidades personales de la ciudadana MARIA CRISTINA, esto fue también expresado por el testigo ciudadano DIOGENES RAFAEL MONCERRATE, promovido por el ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, lo cual hace que la ciudadana MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDA, cambie la cerradura del domicilio conyugal que se encuentra ubicado precisamente en el mismo edificio en donde se encuentra el local comercial, obstruyéndose ambos el acceso por una parte, al local comercial y por la otra el acceso al domicilio conyugal, todo lo cual hace concluir a esta Juzgadora que en el caso que analizamos, hubo conductas de abandono por parte del demandado, lo cual provocó que su cónyuge, también asumiera una actitud hostil cuya consecuencia también es el abandono; asimismo, queda al relieve las razones alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención, fueron producto de una actitud previa del ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, en consecuencia este Tribunal Superior considera que el cónyuge demandado incurrió en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y que la ciudadana MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDA, también abandonó a su cónyuge, pero no por los motivos explanados en el escrito de contestación y reconvención sino por su accionar, es decir, fue el ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, quien dio los motivos que a fin de cuentas produjeron el abandono mutuo, la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, es decir, trayendo honda fractura de la relación matrimonial. Y así se establece.
Adicionalmente a lo expuesto, esta Alzada debe considerar que del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, surgen importantes elementos de juicio que se extraen de las opiniones de la hija adolescente de la pareja, quien se encuentra afectada por la violencia y conflictividad marcada que se genera en el hogar. El mencionado Informe Integral, al entrevistar al ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, señala en lo relativo a la adolescente STEPHANY CRISTINA CORREA SANTOS, de trece (13) años de edad, lo siguiente:
“…En cuanto a la condición anímica de su hija, descrita en la audiencia de juicio, refiere que le causo dolor y cree que es producto del proceso de divorcio y la influencia de ambos (padres), desea recibir la orientación necesaria para que su hija lo supere…omissis… sin tener conciencia de ello, ha involucrado a su hija en la conflictiva con la ex pareja, creando sentimientos ambivalentes en la misma, además de perpetuar la lucha por el poder..”

Ahora bien, en la entrevista realizada por el equipo multidisciplinario a la progenitora del adolescente, ciudadana MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDA, dice textualmente lo siguiente:
“ …Como madre, cree que su hija ha sido criada materialmente por el padre, por ello, mantuvieron un primer periodo de distanciamiento y confrontaciones, donde reconoce que se encontraba realmente afectada, dando fuerza a la influencia del padre sobre la adolescente, el cual se mostró como víctima …omissis…. Posterior a la Audiencia de Juicio donde se describió el estado emocional de su hija, refiere que han conversado mucho y que esta dispuesta a mejorar la relación con el padre de su hija, abocándose a ser mejores padres ya que como pareja no funcionaron..”

De los resultados obtenidos de la evaluación psicológica efectuada a ambos padres y a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), se desprende que presenta dificultades en el plano emocional, y que no esta observando un desarrollo adecuando en éste sentido, producto de la conflictividad existente entre sus padres. La adolescente se encuentra confundida al tener que sostener lealtad frente a cada uno de los progenitores quienes se encuentran en permanente conflicto por las disidencias ocurridas durante su relación de pareja.

Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive esta familia, ha quedado plenamente demostrado que la situación de la pareja es inconciliable pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, lo que hace concluir a este Tribunal Superior, que de continuar el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, y debemos precisar además, que frente a los derechos de los progenitores, se encuentran los derechos de la adolescente de autos, quien está afectada emocionalmente, situación que perjudica su desarrollo integral, y por ende, amenaza sus derechos humanos. Y así se decide.
Debe esta Alzada señalar, que los elementos probatorios no solo deben ser valorados de acuerdo a la tasa legal establecida en las normas adjetivas, sino que han de someterse, a la exigencia de la libre convicción razonada del Jurisdicente, con base a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los principios fundamentales que rigen el proceso en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, al igual que lo plantea el literal j) ibidem, que consagra la Primacía de la Realidad, donde el Juez debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en sus decisiones la realidad sobre las formas y apariencias. (Resaltado de esta Alzada), y así se hace saber.

Al respecto, este Tribunal Superior Segundo, debe acotar, que los literales “J” y “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establecen que el Juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas de derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y de derecho en los cuales fundamenta su decisión; esta disposición normativa es de vital importancia por la naturaleza de los conflictos que se discuten en materia de familia, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño, niña o adolescente; en tal sentido, el Juez de Protección debe apartarse del derecho común respecto a la apreciación de pruebas, a objeto de obtener de ellas la mayor información posible, aplicado el criterio de la libre convicción razonada, en búsqueda de la verdad real, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, y así se establece.

Asimismo, la Sala de Casación Social, en la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, mediante sentencia signada bajo el Nro. 0107 de fecha 10/02/09, expediente Nro. 07-1533, estableció lo siguiente:

…En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (Destacado de esta Alzada)

En tal sentido, la Jurisprudencia mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en fecha 17/07/2008, signada bajo el Nro. 1174, expediente 08-719, ha establecido el siguiente criterio:
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos:
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
…omissis…
Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio remedio, también llamado divorcio solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge –previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo en un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio. (Resaltado de la Sala).

Es importante destacar, que ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en cuanto al hecho que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos para lograr la disolución del vínculo matrimonial; en el presente caso considera esta Juzgadora, de acuerdo al análisis efectuado al acervo probatorio conformado por el Informe del Equipo Multidisciplinario, las pruebas testimoniales, en consecuencia, de acuerdo a todo el análisis efectuado al conjunto de pruebas que rielan en el presente asunto, se puede concluir que fue probada suficientemente la causal de abandono voluntario alegada por la parte actora reconvenida respecto al demandado, podemos afirmar además que ciertamente la actora reconvenida también asumió una conducta de abandono hacia su cónyuge producto de las acciones desplegadas por el ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, situación que a los ojos de esta Juzgadora evidencian la existencia de elementos suficientes que sustentan la ruptura del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD y MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDA; por tal motivo debe disolverse dicho vínculo matrimonial conforme a lo dispuesto por la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; Por otra parte, se declara Sin Lugar la reconvención interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD contra la ciudadana MARIA CRISTINA SANTOS BOAVIDA y así se decide.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, procede esta Alzada a modificar el fallo dictado por el a quo, permaneciendo inalterable todo lo decidido por el a quo respecto a las instituciones familiares, y así se establece.
IV
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2011, por la ciudadana MARÍA CRISTINA SANTOS BOAVIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.967.371, representada judicialmente por la abogada YÉRSIKA NAIR CÓRDOBA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.713.
SEGUNDO: En consecuencia a lo anteriormente dispuesto se MODIFICA el punto primero de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la cual declaró SIN LUGAR, la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA SANTOS BOAVIDA, anteriormente identificada, contra el ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSINSAD, fundamentado en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: En aplicación a la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución se declara CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA SANTOS BOAVIDA contra el ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSINSAD, ambos anteriormente identificados, con base al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Se MODIFICA el punto quinto del fallo apelado y en consecuencia se mantienen vigentes las medidas preventivas dictadas con base al artículo 191 del Código Civil Venezolano y SE MANTIENE Y RATIFICA lo decidido por el a quo en cuanto a las Instituciones Familiares.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA en contra de la ciudadana MARIA CRISTINA SANTOS.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la acción, tampoco respecto al Recurso, por cuanto la parte perdidosa no resultó completamente vencida en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.