REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinticinco (25) de abril de 2010.
201º y 152º


ASUNTO: AP51-R-2010-014247
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-006678
JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.091.605.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTRELLA RUIZ de CORRALES y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente.

PARTE ACTORA: GLADYS LEONOR DUARTE CALVO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.306.899.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 117.867.

NIÑA: MARIA VALENTINA OROZCO DUARTE, de ocho (08) años de edad.

SENTENCIA APELADA: De fecha 28 de junio de 2010, dictada por la Dra. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE Jueza Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión de la Obligación de Manutención.
I
Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2010, por la abogada VASYURY VÁSQUEZ, apoderada judicial de la parte demandada JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, plenamente identificado en autos.

Recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se le asignó la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, no obstante lo anterior en fecha 23 de marzo de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 12/12/2010 como Juez Temporal de éste Tribunal Superior Cuarto, razón por la cual suscribe el presente fallo.
En fecha 04 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se establecieron las pautas del procedimiento contemplado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó para el decimoquinto día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, a las 10:00 a.m, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, y el 16 de noviembre de 2010 el recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación llevándose a cabo tal audiencia el día 11 de abril de 2011.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó el recurrente que en fecha 24 de abril de 2009, la ciudadana GLADYS LEONOR DUARTE CALVO interpuso demanda por Revisión de Obligación de Manutención contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, la misma fue admitida en fecha cinco (05) de mayo de 2009, por la Juez Unipersonal XVI de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial.
Que el ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, parte demandada en la causa antes descrita, consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 04 de junio de 2009 mediante el cual niega, rechaza y contradice punto por punto los hechos señalados en el libelo de la demanda.
Que en fecha nueve (09) y diez (10) de junio de 2009 el precitado ciudadano consignó escrito de pruebas y escrito complementario de pruebas respectivamente, consignando y promoviendo documentos y testigos que prueban lo expresado en la contestación ante la Juez Unipersonal XVI de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial.
Que el análisis de los puntos sobre los cuales difieren de la Sentencia recurrida, dictada en fecha 28 de junio de 2010 por la Juez Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio, hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación son los siguientes:

ILEGALIDAD DE LA REDISTRIBUCIÓN, que la ciudadana GLADYS LEONOR DUARTE CALVO, en fecha catorce (14) de mayo de 2010 presentó escrito dirigido a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial, mediante el cual solicita sea redistribuido el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2009-006678, a otro Tribunal a los fines de solicitar una Obligación de Manutención provisional mientras dure el proceso.
Que en fecha 18 de mayo de 2010, la Dra. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ DÍAZ, en su carácter de Coordinadora Judicial mediante oficio Nº 278/2010 dirigido al abogado GABRIEL MELAMED, en su condición de Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitó la redistribución del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2009-006678, la cual fue autorizada por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO en su condición de Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección. Que la misma fue aceptada y redistribuida conociendo de la causa la Juez Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, actualmente Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Señala la apoderada Judicial del recurrente que es importante mencionar que de la redistribución antes señalada el ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA no fue notificado, siendo que la Juez Unipersonal XVI de la extinta Sala de Juicio quien venía conociendo del asunto, se encontraba sin despacho; que esta decisión administrativa fue perjudicial para el recurrente pues vulneró su derecho a la defensa por falta de notificación.
Que en fecha 21 de mayo de 2010 la Dra. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE Jueza Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y fijó un lapso de 10 días de despacho siguientes a la fecha antes señalada, a los fines de realizar una revisión exhaustiva del asunto, pero que no notificó a las partes de su abocamiento, ya que las mismas no se encontraban a derecho, por cuanto la Jueza que conocía de la misma se encontraba sin despacho, que asimismo la juez debió notificar a las partes para que estas formularan los alegatos que consideraran pertinentes acerca de la imparcialidad, independencia e idoneidad de quien a partir de ese momento, decidiría la controversia conforme esta previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esto conduce como consecuencia directa a la violación del mencionado artículo que tipifica el derecho de defensa, y cuyo menoscabo resultó notorio.
Que en fecha 10 de junio de 2010, el a quo acordó fijar para el día 14/06/2010, a las 9:30 a.m. oportunidad para que tuviera lugar la comparecencia del ciudadano LEONARDO CUPELLO AYALA, para el 16/06/2010 a las 9:30 a.m., el ciudadano DANIEL GREGORIO CASTILLO DÍAZ, y por último para el día 17/06/2010 a las 9:30 a.m. para la comparecencia del ciudadano ALEXANDER MIJARES BRIONES, en su carácter de testigos promovidos por la parte demandada recurrente.
Que el 14 y 16 de junio de 2010, mediante actas se declararon desierto los actos por la no comparecencia de los testigos antes señalados, dado que el ciudadano JHONNY OROZCO ZAPATA, no tuvo conocimiento de la redistribución ni del abocamiento de la Jueza Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio y en consecuencia no estuvo al tanto de las fecha fijadas para la deposición de los testigos antes mencionados.
Que el recurrente se entera de forma casual de la redistribución y en busca de la celeridad procesal consignó diligencias fechadas 16 y 18 de junio de 2009 en las que solicitó nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los testigos.
Que sin embargo el a quo lejos de atender al contenido de las diligencias suscritas por la parte recurrente, declaró desiertos los actos por la no comparecencia de los testigos.
Que en fecha 17 de Junio de 2010, se recibió diligencia suscrita por el Abogado CARLOS VÁSQUEZ CÓRDOVA, mediante la cual se opone a la fijación de la nueva oportunidad, que en tal razón es dable advertir que la jueza a quo silenció completamente su pronunciamiento sobre la solicitud de la nueva oportunidad para la deposición de los testigos. Igualmente denuncia la similitud de las sentencias dictadas por la Jueza Unipersonal XVI de la extinta Sala de Juicio que fue anulada mediante sentencia dictada por la extinta Corte Superior Segunda, con la sentencia objeto de apelación dictada por la Juez Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial.
Finalmente solicitan que se deje sin efecto la sentencia dictada en fecha 28 de junio 2010, y que se reponga la causa al estado de oír a los testigos, ciudadanos LEONARDO CUPELLO AYALA, DANIEL GREGORIO CASTILLO DÍAZ y ALEXANDER MIJARES BRIONES, así mismo se dicte nueva sentencia una vez sean evacuadas las testimoniales.
II
Cumplidas las formalidades de la Alzada, quien suscribe pasa a dictar el fallo previo las consideraciones siguientes:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente recurso, especialmente el Oficio Nº 278/2010 de fecha 18/05/2010, el cual corre inserto al folio 55, en el que se evidencia la solicitud de migración del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2009-006678, este Tribunal observa que si bien es cierto que la causa fue redistribuida a solicitud de la parte actora en virtud de que la suprimida Sala de Juicio número 16 no estaba dando despacho, y que de dicha redistribución no se notificó a la parte demandada, no deja de ser cierto que dicho acto administrativo (redistribución) debidamente aprobado por la Jueza Presidenta de este Circuito Judicial, estaba dirigido a garantizar a las partes no solo la tutela judicial efectiva así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, sino que con ello se estaría reestableciendo el iter procesal que se encontraba suspendido en virtud de la separación del cargo por parte de la jueza natural, y siendo que la redistribución de una causa no amerita una notificación de la parte que no la haya solicitado, por carecer la misma de una formalidad esencial, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Destacado de esta alzada)

Siendo ello así, considera quien suscribe que no existe tal ilegalidad en la redistribución del asunto en estudio, por cuanto con la misma no se fijó ni se violentó ningún lapso procesal que pudiera causar un daño irreparable a alguna de las partes en virtud de encontrarse el juicio en suspenso y la antes mencionada redistribución sólo se realizó con el fin de garantizar a las partes una justicia accesible, imparcial, idónea y transparente tal como lo establece el artículo 26 ejusdem, y es esta razón la que conlleva a esta juzgadora a considerar que este argumento no prospera, y así se decide.-
En relación a la falta de notificación de las partes del abocamiento emitido por la juez a quo, esta Juzgadora pasa en principio a revisar el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1429 de fecha 30/06/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz que de seguidas se transcribe:
“… Con respecto a la necesidad de notificación a las partes del abocamiento de un juez cuando la causa se encuentra paralizada, la Sala de Casación Civil estableció:
“Según consta de la actas del expediente, luego de vencido el plazo para dictar sentencia, se incorporó al proceso un nuevo juez, el cual decidió la controversia, sin notificar previamente a las partes de su avocamiento (sic). Sobre este particular, la Sala reitera su doctrina establecida, entre otros, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, caso: Promociones y Desarrollo Inmediato De Capital privado, S.R.L. c/ Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
‘...1. En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a través del menoscabo del derecho de defensa. Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado...3. La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prorroga, de tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previstos en el artículos 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 eiusdem. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte...’
En igual sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 5 de agosto de 1997, caso: José Rafael Suniaga c/ C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., en los términos siguientes:
‘...La incorporación de un nuevo juez y conocimiento y decisión de un expediente en curso, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, debe estar revestida de ciertos requerimientos formales, dirigidos a salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo grado e instancia del proceso (...)’...” (s. S.C.C. Nº 0036 del 24.01.02, exp. 00536)...”. (Subrayado de la Sala. Negrillas de quien suscribe).

Siendo así, considera quien aquí suscribe que la Juez Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio (hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación), ciertamente incurrió en error de orden jurisdiccional al no notificar de su abocamiento a las partes involucradas en ese iter procesal, tal como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ello no sólo se le garantizaría a las partes el debido proceso sino que con ello se hubiese podido subsanar la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte recurrente, caso contrario que generó indefensión a la parte demandada, por no encontrarse a derecho de tal abocamiento, y consecuencialmente incurre la juez a quo en violación al Derecho a la Defensa, razón por la cual este argumento debe prosperar, y así se decide.
Igualmente, observa esta Superioridad que en efecto la juez del a quo debió subsanar oportunamente la solicitud de una nueva oportunidad para evacuar las testimoniales utilizando lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, recurriendo a una reposición en aras de garantizar un proceso célero y transparente, evitando silenciar lo peticionado por la parte recurrente con el objeto de lograr el fin último del proceso, que no es otro que la sentencia que resuelva todo lo planteado dentro de la litis, y así se establece.
Asimismo, en cuanto a lo solicitado por el apelante en relación a que se dicte nueva sentencia en la causa principal una vez evacuados los testigos mencionados, tal actividad jurisdiccional corresponde al juez que por redistribución le corresponda conocer de la causa, motivos éstos por los cuales es importante acotar, que todas las actuaciones realizadas por la Dra. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE jueza Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio, (hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) son nulas a partir del 21 de mayo de 2010, fecha en la cual la mencionada Jueza se abocó al conocimiento de la causa contentiva de la demanda por Revisión de Obligación de Manutención, y así se establece.
III

En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por las Abogadas ESTRELLA RUIZ de CORRALES y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.728 y 66.855 respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano JHONNY ALEXANDER OROZCO ZAPATA, contra la sentencia dictada en fecha 28/06/2010, por la Dra. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE Jueza Unipersonal V de la extinta Sala de Juicio, hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de fecha 18 de mayo de dos mil diez (2010), en virtud de que el mismo alcanzó su fin en su oportunidad, por cuanto anularlo significaría una violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el asunto AP51-V-2009-006678, a partir del 21 de mayo, es decir, desde el auto de abocamiento incluyendo la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010. CUARTO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal que corresponda conocer del mismo, se aboque al conocimiento de la causa, notifique a las partes de este abocamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y fije mediante auto expreso la oportunidad procesal pertinente para la evacuación de los testigos ciudadanos LEONARDO CUPELLO AYALA, DANIEL GREGORIO CASTILLO DÍAZ y ALEXANDER MIJARES BRIONES, y continúe con el desarrollo del iter procedimental hasta alcanzar el fin último del procesoPublíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,


DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA

LA SECRETARIA


ABG. LISBETTY CORREIA
En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARA

ABG. LISBETTY CORREIA