REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011)
200y 152º

ASUNTO: AP51-J-2010-019283
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
PARTE ACTORA: SILVIA CAROLINA SOLIS ESCORCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.061.621
APODERADO JUDICIAL ABG. ILIANA CECILIA PALACIO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.941
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.941.483
NIÑOS (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 15 de abril de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO 15 de abril de 2011



De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Juicio, Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

A. DE LA PRETENSIÓN

La Defensora Pública Décimo Novena (19°) expresó, en la audiencia de juicio lo siguiente:
“Buenos días, la Defensa Pública representada por mi persona, número Décimo Novena (19°), asiste (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se encuentran debidamente representados por su progenitora, la ciudadana SILVIA CAROLINA SOLIS ESCORCIA, quienes solicitaron una autorización judicial para viajar fuera del país, exactamente a Miami Florida y luego a Orlando; dicho procedimiento está contemplado en los artículos 8 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que es el caso donde el otro progenitor no compareció de forma voluntaria ante una notaria a fin de otorgar el permiso. Consta en este expediente que se practicó la notificación del progenitor de los niños, quien no compareció en la audiencia de mediación, ni por si ni por medio de un apoderado judicial. Visto que se aproxima la fecha para el viaje desde el 19 abril de 2011 hasta el 28 de abril de 2011, también consta en los autos la constancia de estudios del adolescente y el niño, donde estudian en Colegio San Agustín ubicado en el Paraíso, constancia de trabajo la ciudadana SILVIA CAROLINA SOLIS ESCORCIA, quien labora en Grupo Vissio Parmalat, consta copia de los boletos electrónicos del viaje, asimismo están llenos los extremos necesarios para este viaje se de. Es todo.”

Este Tribunal deja constancia, que el ciudadano JESÚS ALBERTO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.941.483, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de un apoderado judicial.

Expresado los hechos de la pretensión principal como es la solicitud de autorización judicial para viajar al exterior, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:

1.-PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Partida de nacimiento del adolescente y del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la primera emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada bajo el Nro. 589, y la segunda emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el Nro. 2412. Respecto a estos documentos, se observa que son instrumentos públicos emanados de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que el referido adolescente y niño son hijos de los ciudadanos SILVIA CAROLINA SOLIS ESCORCIA y JESÚS ALBERTO MÉNDEZ, así como el nexo filiatorio existente entre los mismos y los prenombrados adolescente y niño. Y ASÍ SE DECLARA. Folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente.
2. Copia simple de los pasajes electrónicos del adolescente y del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Al examinar este medio de prueba, este Tribunal Segundo de Juicio debe señalar que los documentos que son emanados de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, y por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y en virtud que del mismo se constata que la fecha de viaje es el 19 de abril de 2011 hasta el día 28 de abril de 2011, este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA. Folio veintidós (22) del presente expediente.
3. Constancia de estudio emanado de la Unidad Educativa Colegio San Agustín, donde se demuestra que el adolescente y el niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursan estudios en dicho Colegio. Al examinar este medio de prueba, este Tribunal Segundo de Juicio debe señalar que los documentos que son emanados de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, y por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y en virtud que del mismo se constata que los mismo cursan estudios en la precitada Unidad Educativa; este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA. Folio veintisiete (27) del presente expediente.
4. Oficio emanado de Grupo Vissio Parmalat donde se demuestra que la ciudadana SILVIA CAROLINA SOLIS ESCORCIA labora en dicha Institución como Visitador Médico. Al examinar este medio de prueba, este Tribunal Segundo de Juicio debe señalar que los documentos que son emanados de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, y por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y en virtud que del mismo se constata que la ciudadana labora en dicha Institución, este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA. Folio veintidós (22) del presente expediente.

2.- LA PARTE DEMANDADA; no evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere durante la audiencia de juicio.

Finalizada la evacuación de los medios de prueba en relación a la pretensión principal, se establece como argumento de hecho, lo siguiente:

La parte demandada, al no comparecer a la audiencia de juicio, no desvirtuó la solicitud realizada por la ciudadana SILVIA CAROLINA SOLIS ESCORCIA, al requerir la presente autorización judicial para viajar al exterior. Y ASI SE DECLARA.


OPINIÓN DEL ADOLESCENTE Y DEL NIÑO:
(Cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): “Que me gusta mucho porque voy a ver a Mickey, voy con mi mama, mi abuelos, mis tíos y mi hermano”

(Cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): “Me va a gustar porque desde hace tiempo que no viajo, y me gustaría viajar otra vez”

Ahora bien, esta Juez luego del análisis del planteamiento, concluido el estudio singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para el adolescente y niño de autos, se permite citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rezan:
Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
“Artículo 8 LOPNNA. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;
e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De igual modo, de conformidad con los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
De lo anterior se colige que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, tramitado como fue el presente procedimiento, tal y como se estableció en el auto de admisión de fecha 25/11/2010, y celebrada la audiencia la audiencia de juicio con la exposición de la solicitante, la cual manifestó su intención de viajar a la ciudad de Orlando por motivos de recreación para sus hijos.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto esta Juez del Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere el artículo 393 de de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concede AUTORIZACION JUDICIAL suficiente para que el adolescente y el niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viajen con su progenitora la ciudadana SILVIA CAROLINA SOLIS ESCORCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.061.621, a la ciudad de Miami-Orlando de los Estados Unidos de Norteamérica, entre las fechas comprendidas del 19/04/2011 hasta el 28/04/2011 por la línea aérea COPA AIRLINES.

DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Autorización judicial para Viajar incoada por la ciudadana SILVIA CAROLINA SOLIS ESCORCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.061.621, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.941.483, en beneficio del adolescente y del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se concede AUTORIZACION JUDICIAL suficiente para que el adolescente y el niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viajen con su progenitora la ciudadana SILVIA CAROLINA SOLIS ESCORCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.061.621, a la ciudad de Miami-Orlando de los Estados Unidos de Norteamérica, entre las fechas comprendidas del 19/04/2011 hasta el 28/04/2011 por la línea aérea COPA AIRLINES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. MAIRIM RUIZ RAMOS
Abg. ROBSY RIVAS
Asunto: AP51-V-2010-019283
Motivo: Autorización judicial para Viajar
MRR/RR/Héctor Marín