Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, once (11) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-004816
SOLICITANTES: JENNY MERCEDES GUTIERREZ DÍAZ y JOSÉ HENRY GÓMEZ MELO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.389.219 y V-5.660.383, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio YURIMA ESTRAÑO y FRANCISCO CUMANA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.844 y 83.562, respectivamente
HIJA: (Se omite sus identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha diecisiete (17) de marzo del año en curso, por los ciudadanos JENNY MERCEDES GUTIERREZ DÍAZ y JOSÉ HENRY GÓMEZ MELO, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogados. En el referido escrito, los ciudadanos señalan que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. Sin embargo, manifiestan que desde el mes de marzo del año dos mil cinco (2.005), por desavenencias habidas en su vida conyugal, se separaron sin que hasta la presente fecha haya habido ninguna reconciliación, produciéndose por tanto, una ruptura prolongada y permanente de la vida común, razón por la cual solicitan que se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), se admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el literal “g” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem, y con fundamento en los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva, el Tribunal acordó suprimir la audiencia a la que se refiere el artículo 512 de la referida Ley por resultar inoficiosa, y se prescindió de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público por cuanto en los asuntos de esta naturaleza no se requiere de tal actuación, quedando así la causa en FASE DE SENTENCIA.
En este estado, este Despacho Judicial, estando en la oportunidad legal correspondiente, procede a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, podrán solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. En el caso de marras, es indiscutible la concordancia entre este supuesto legal y la manifestación expresa por parte de los cónyuges, en relación a que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años. Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que los solicitantes observaron las previsiones contenidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, habiéndose cumplido con todas las exigencias legales, considera este Juzgador que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JENNY MERCEDES GUTIERREZ DÍAZ y JOSÉ HENRY GÓMEZ MELO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.389.219 y V-5.660.383, respectivamente, y en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 130, Folio 130 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho durante ese año, y así se decide.
En relación a las Instituciones Familiares, se HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes a favor de su hijo, la niña (Se omite sus identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deja constancia que por concepto de Obligación de Manutención, el padre se compromete a contribuir con la cantidad de un mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200,00) mensuales, más el resto de los aportes señalados expresamente en el escrito libelar. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2.011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
FDO.
Abg. Jorge Gustavo Mirabal.
La Secretaria,
FDO.
Abg. Lucy Pedroza.

En esta misma fecha, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
FDO.
Abg. Lucy Pedroza.

AP51-J-2011-004816
JGM/LP/Salvador Mata*