Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio.
Caracas, once (11) de abril de dos mil once (2011)
200° y 152°

ASUNTO: AP51-V-2008-019910
DEMANDANTE: MARIA DE JESUS LOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.627.809.
ABOGADO ASISTENTE: CUSTODIA JAIMES GARCÍA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.445.
DEMANDADO: JOSE MARÍA MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.172.050.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO JIMENEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.484.
BENEFICIARIA: RUTH KARINA MANZANILLA LOBO, actualmente de treinta (30) años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.274.951.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, y vista la diligencia presentada en fecha cuatro (04) de abril del año en curso, por el ciudadano JOSE MARÍA MANZANILLA, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO JIMENEZ, mediante la cual reitera su solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención que se fijó a favor de su hija, la ciudadana RUTH KARINA MANZANILLA LOBO, en la sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), en consecuencia, este Despacho Judicial, procede a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se inició, en virtud del escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996), por la ciudadana MARIA DE JESUS LOBO, anteriormente identificada, mediante la cual demandó la Fijación de una Pensión de Alimentos (Actualmente denominada Obligación de Manutención), en beneficio de su hija, la ciudadana RUTH KARINA MANZANILLA LOBO, quien para ese entonces, era adolescente. Sustanciada la causa, el Tribunal que conoció de la misma, declaró con la lugar la demanda y fijó como Pensión de Alimentos (Obligación de Manutención), la cantidad de trece mil doscientos seis bolívares con cero céntimos (Bs. 13.206,00) mensuales, la cual sería descontada del sueldo del Obligado, quien presta sus servicios en el Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Asimismo, se ordenó descontar dos (02) cuotas extras por la misma cantidad, en los meses de agosto y septiembre por concepto de gastos escolares y gastos navideños, y por último, se ordenó retener de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado, veintiocho (28) mensualidades futuras a razón del monto de la obligación.
Ahora bien, evidencia este Juzgador, que en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el obligado solicitó la suspensión de la obligación que se la descontaba de su sueldo, en virtud que la beneficiaria había alcanzado la mayoridad, vale decir, la extinción de la Obligación de Manutención por mayoridad. En ese sentido, el Tribunal de la causa, acordó notificar a la demandante, a fin de que manifestara lo que considerara pertinente en relación a lo solicitado por el obligado, transcurriendo más de diez (10) años sin que se practicara su notificación, durante los cuales la causa se mantuvo inactiva, hasta el diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2.008), cuando el obligado nuevamente diligenció para ratificar su solicitud, constando en autos, que la también extinta Sala de Juicio Nro. 04 de este Circuito Judicial, órgano que continuó conociendo del asunto, ordenó librar una nueva Boleta de Notificación a la actora, la cual fue practicada con resultado positivo, en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), tal y como se evidencia de la consignación de la boleta cursante al folio cincuenta y seis (56) del expediente, y aún así, no compareció ante el Tribunal.
En esta estado, el Tribunal observa que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado de este Tribunal)

De modo que la Ley especial, prevé que la extinción de la Obligación de Manutención, procede bajo tres (03) supuestos específicos, vale decir, por la muerte del obligado u obligada, del beneficiario o beneficiaria, o porque estos últimos alcancen la mayoría de edad, siempre que no se verifiquen la excepciones allí contempladas. En el caso de marras, se observa que la ciudadana RUTH KARINA MANZANILLA LOBO, efectivamente alcanzó su mayoridad, y actualmente cuenta con treinta (30) años de edad, tal y como se evidencia de la copia certificada de su acta de nacimiento, cursante al folio siete (07) del expediente, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que ya superó el límite de edad para la procedencia de la extensión por motivos de estudios. Asimismo, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora no compareció ante el Tribunal ni realizó acto de procedimiento alguno para refutar la pretensión del obligado, razones por las cuales, quien aquí decide, considera que se encuentran llenos los extremos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la extinción de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano JOSE MARÍA MANZANILLA, y así se decide expresamente.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida judicialmente en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana RUTH KARINA MANZANILLA LOBO, actualmente de treinta (30) años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.274.951. En consecuencia, se ordena el cese de los descuentos que por este concepto se le realizan al ciudadano JOSE MARÍA MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.172.050, así como de las cuotas especiales por concepto de gastos escolares y navideños; y por último, siendo que ya no existen obligaciones futuras que garantizar, se acuerda el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE RETENCIÓN DE VEINTIOCHO (28) MENSUALIDADES, que pesa sobre sus prestaciones sociales. Ofíciese a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a los fines de que procedan a dar inmediato cumplimiento a la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que se requieran, y entréguesele a la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
FDO.
Abg. Jorge Gustavo Mirabal.
La Secretaria,
FDO.
Abg. Lucy Pedroza.

AP51-V-2008-019910
JGM/LP/Salvador Mata*