Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio.
Caracas, quince (15) de abril de dos mil once (2.011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2009-007802
Analizadas como han sido y con detenimiento las actas procesales que conforman el presente asunto, y vistas todos los pedimentos y observaciones formuladas por las partes hasta la fecha, en relación con los medios probatorios que se han hecho valer en el procedimiento, este Despacho Judicial, en aras de salvaguardar el Debido Proceso y a su vez garantizar el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a reordenar la presente causa, previas las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas, que en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2.009), la Jueza Unipersonal Nro. 05 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, le dio entrada y admitió la presente demanda de Divorcio incoada por el ciudadano MILTON MORALES ARAGO, contra la ciudadana LUISA HELENA WILLSON CASTRO, ambos plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i”, en concordancia con los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma vigente a la fecha de interposición de la demanda. Bajo este procedimiento, las partes debían observar las previsiones contenidas en el artículo 461 y siguientes de la referida Ley, donde una vez contestada la demanda, depuradas las cuestiones previas y/o reconvenida la demanda (situación que en este asunto no ocurrió, salvo por la contestación de la demanda), se procedía a la materialización de las pruebas, y luego que constaran todos los medios probatorios en el expediente, se fijaba por auto expreso el denominado ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, donde se verificaba la aplicación de los Principios de Contradicción, Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, Inmediación, efectividad, finalista, entre otros principios procesales.
Ahora bien, en el presente caso, la causa cumplió con los actos de procedimiento preliminares antes descritos, vale decir, admisión, citación, contestación, apertura del lapso probatorio y materialización de las pruebas, quedando a la espera, únicamente de un reducido resultado en algunas probanzas; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Reforma Parcial Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en esta Circunscripción Judicial, el Tribunal que conocía de la causa, debió adecuar obligatoriamente el curso del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la referida Ley, siendo innecesaria entonces la celebración la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 474 ejusdem, habida cuenta que la demanda ya había sido contestada, las partes habían presentado sus respectivos escritos de pruebas, y las mismas ya habían sido admitidas para su materialización, sometidas al principio de contradicción por parte de los intervinientes, quedando el proceso a la espera de muy pocas pruebas para su materialización. Es por ello, que este Juzgador, a fin de salvaguardar los medios de defensas que han activado las partes, y en la obligación de brindar Celeridad y Economía Procesal al juicio, resuelve lo siguiente:
PRIMERO. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, observa este Juzgador, que la parte demandada formuló una serie de impugnaciones en su escrito de contestación (Folio 468 de la pieza Nro. 01 del expediente), que aún no han sido resueltas.
Antes de emitir pronunciamiento al respecto, es necesario resaltar, que toda impugnación debe referirse a la forma en como se ataca la prueba, es decir, que la misma debe tener un fundamento legal y procesal, considerando que no pueden ser usadas las impugnaciones de forma genérica, toda vez que esto traería al Juez de la causa un desorden que afectaría su actuación, a la hora de dictar sus decisiones.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, sentencia de fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2.006), Expediente Nro. 06-0012, Sentencia Nro 1075, la cual ha sido reiterada por la misma Magistrada, en la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2.006), Expediente Nro. 99-16363, Sentencia Nro. 2286, estableció lo siguiente:
Asimismo, hay que hacer claras diferencias entre lo que establecen los artículos 429, 431, 438 y 439, todos del Código de Procedimiento Civil, siendo que, el primero de ellos, se invoca para impugnar la copia de un documento y requerir su cotejo con el original, a fin de evidenciar la certeza del mismo; y el segundo artículo, el 431, consagra un procedimiento distinto donde el tercero de quien emana el documento, debe ratificarlo mediante la prueba testimonial. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Expediente Nro. 99-0724, Sentencia RC. Nro.0272 de fecha trece (13) de julio de dos mil (2.000), ha expresado:
De allí, que la impugnación aislada no sea entonces la vía correcta para atacar un documento privado de esta naturaleza, siendo que su evacuación se verifica con la declaración en el juicio por parte tercero del cual emanan, con el objeto de que se pueda controlar su testimonio y que las partes tengan la oportunidad de preguntar y repreguntar, una para hacer valer el documento que promueve y la otra para desvirtuarlo.
Por otro lado, los artículos 438 y 439, consagran un procedimiento específico para tratar el Desconocimiento o Tacha de Falsedad, según sea el caso, de un documento original público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, o presentado en copia certificada, cuyos lapsos son autónomos y distintos en relación con el artículo 429.
Establecidas así las cosas, este Despacho Judicial, ha determinado lo siguiente:
1. En cuanto a las pruebas solicitadas por la parte actora, específicamente las promovidas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: a) Certificación de Ingresos y de gastos del ciudadano MILTON MORALES, con sus respectivos soportes suscrita por el ciudadano JESÚS RAFAEL CARRASCO (Folio 02 y siguientes del Cuaderno de Recaudos); b) Informe de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2.009), suscrito por la ciudadana EMMA MEJIA ARELLANO (Folio 46 de la Pieza Nro. 01 del Asunto Principal); c) Constancia de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2.009), suscrita por la ciudadana ANA RODRÍGUEZ, en su carácter de gerente de Administración de la Empresa Global Shipping, Agentes Naviero, S.A. (Folio 03 del Cuaderno de Recaudos); y d) Constancia de fecha tres (03) de abril de dos mil nueve (2.009), suscrita por la ciudadana RUDY RAMÍREZ, quien labora en la Empresa Global Shipping, Agentes Naviero, S.A. (Folio 04 del Cuaderno de Recaudos), este Tribunal, deja establecido que será el Juez de Juicio que evacuará las testimoniales de estos ciudadanos, dándole así la oportunidad procesal a las partes de preguntar, repreguntar y ejercer el control probatorio, y será ese mismo Juzgador, el que actuando bajo el Principio de Inmediación, le otorgue el valor que corresponda a tales probanzas.
2. En relación a las impugnaciones que la parte demandada formuló a las copias del Oficio y del Acta de comparecencia, emanadas de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 47 y 48 de la Pieza Nro. 1 del asunto principal), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, por cuanto se evidencia de los autos que la parte demandante no solicitó en la oportunidad procesal correspondiente, el cotejo de las copias con sus originales, deja establecido igualmente que corresponderá al Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, darle o no valor probatorio a tales documentales, a pesar del lapso prescrito para hacerlas valer. Aún así, debe este Juzgador resaltar, que sobre la información contenida en tales documentales, se acordó una prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le aclara a las partes, que el pronunciamiento sobre la impugnación de las copias simples de esas documentales, en modo alguno aplica para la referida prueba de informe. Asimismo, por cuanto se observa que la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, envió únicamente la información respecto al estatus del expediente relacionado con las partes de autos, signado con el Nro. 01-F59-221-2009, sin embargo, no remitió copias de las actuaciones que cursan en el mismo, tal y como le fue solicitado; en consecuencia, se acuerda oficiar nuevamente al referido Despacho Fiscal, a objeto de que envíen con carácter de urgencia lo requerido. Líbrese el oficio.
3. En relación a la impugnación formulada contra todas las copias simples que acompañan a la demanda, este Tribunal, aclara que se debieron identificar todas y cada una de las copias que se impugnan, y no referirse a ellas de manera innominada; no obstante, la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claro que únicamente se procederá a aplicar lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como a las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos (Negrillas nuestras). De ser copia de un documento privado simple, este no tendrá valor probatorio, aunque no haya sido impugnado expresamente en la oportunidad legal correspondiente. (Sentencia, Sala político-Administrativo, 14 de marzo de 2006, Ponente Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Expediente Nro. 94-11119, Sentencia Nro. 0647). En tal virtud, queda establecido también que corresponderá al Juez de Juicio determinar si valora o no tales probanzas, a pesar que el lapso para hacer su cotejo finalizó.
4. En cuanto a las fotografías, observa este Tribunal, que las mismas fueron promovidas por el actor como prueba libre, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y la impugnación que plantea la parte contraria, la fundamentó en el artículo 429 del mismo Código, lo cual obviamente resulta incompatible. Ahora bien; conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 0490, de fecha 04 de junio de 2.004, Ponente Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente Nro. 03-0650), “…Una interpretación concordada de los artículo 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, permiten establecer que: 1) Al promover una prueba libre la parte puede sugerir la forma de evacuación, aplicando analógicamente los medios probatorios típicos previstos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil, o en otras leyes de la República. 2) Si el promovente no indica de forma expresa las normas que deben aplicarse analógicamente o si el Juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto en el Código Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas probatorias típicas distorsionarían la esencia y la finalidad de las mismas, deberá proceder a fijar la forma de promoción y de evacuación...”.En el caso de marras, la parte actora promovió las fotografías correctamente, al señalar que lo hacía como prueba libre, pero no sugirió su forma de evacuación. Sin embargo, como se desprende del extracto de la sentencia anteriormente invocada, tal precisión no es de obligatorio cumplimiento por parte del promovente, correspondiendo entonces al Juez que sustancia, fijar la forma de evacuación. En ese sentido, se evidencia de los autos, que el Tribunal que venía conociendo del procedimiento, omitió fijar la forma de evacuación de estas probanzas, lo cual vulnera el derecho a la defensa de las partes y el Debido Proceso, debiendo este Juzgador obligatoriamente establecer el tramite para la evacuación de la prueba, que permita su contradicción. En tal virtud, este Juzgador, de conformidad con los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 ejusdem, ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, a fin de que la parte promovente incorpore al proceso medios de pruebas adicionales que corroboren la procedencia y la autenticidad de las fotografías, y la parte contraria contradiga en la forma que considere pertinente, las actuaciones que realice el promovente para tales fines, cuyo lapso comenzará a correr al día siguiente de la publicación de esta resolución. Cúmplase.
5. Sobre la impugnación formulada a la Constancia de Evaluación y Terapia Familiar, emanada de la Psicóloga EMMA MEJIA, cursante al folio cuarenta y seis (46) de la primera pieza del asunto principal, este Juzgador observa a la parte demandada, que la documental fue promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como se señaló anteriormente, será entonces el Juez de Juicio el que evacue la testimonial de la referida ciudadana. Por tanto, no es procedente la impugnación formulada.
SEGUNDO. En cuanto a la evacuación de las pruebas de Informes promovidas por la parte demandada, específicamente las pruebas con término ultramarino, vistas las argumentaciones plasmadas por la parte actora en su escrito de fecha primero (1°) de abril de dos mil once (2.011), así como los alegatos de parte demandada, contenidos en su escrito de fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2.011), observa este Juzgador, que si bien es cierto que han transcurrido mas de siete (07) meses, desde que las referidas pruebas fueron incorporadas para su materialización, no es menos cierto que el Tribunal que conocía de la causa, invocó convenciones incorrectas en las primeras rogatorias que se libraron a los efectos de su evacuación, y no fue, sino hasta el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2.011), cuando el Tribunal subsanó tales errores y libró nuevamente las rogatorias, en atención a las observaciones realizadas en su momento por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, y conforme a lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, mal podría este Juzgador computar el lapso del término ultramarino desde la fecha de la admisión de las referidas pruebas, toda vez que tal actuación, lesionaría el derecho de la parte promovente de materializar los instrumentos de prueba que aportó oportunamente al juicio, siendo que la demora en la emisión de las cartas rogatorias, obedeció a causas que no le son imputables a las partes, resultando por tanto, que el término ultramarino de las pruebas en cuestión, debe ser computado a partir de la fecha en que efectivamente se subsanaron y libraron correctamente las rogatorias, vale decir, desde el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2.010), y así queda establecido.
Partiendo de lo anterior, queda desechada la solicitud de las Apoderadas Judiciales del ciudadano MILTON MORALES ARAGO, en cuanto a que se deje sin efecto la evacuación de las pruebas con término ultramarino, en virtud de que las mismas ya habían sido acordadas en su oportunidad de Ley. Asimismo, se aclara que no ha concluido el lapso de los seis (06) meses al que se refiere el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, y que la demora que ha tenido la tramitación de la materialización de estas probanzas, no es imputable a la parte promovente. Por otro lado, la oportunidad para atacar o contradecir la entrada de las pruebas para su materialización, ya venció, siendo extemporáneo tal pedimento. Igualmente, se desestima la solicitud de las representantes judiciales de la ciudadana LUISA HELENA WILSÓN, en cuanto a la reapertura del lapso anteriormente señalado, toda vez que desde la fecha en que se subsanaron las cartas rogatorias, el lapso ha venido transcurriendo con normalidad y sin impedimentos que afecten la legalidad de las pruebas, quedando entonces este Tribunal a la espera de las resultas de las mismas, hasta tanto precluya íntegramente el terminó extraordinario por el cual se ordenó su evacuación (término ultramarino), entendiéndose por tanto, que la aplicación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que solicita la parte demandada, se verificó con la subsanación de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2.010), y así se hace saber.
TERCERO. Respecto a la Prueba de Informe dirigida al Consulado de los Estados Unidos de Norteamérica, ofrecida también por la representación judicial de la parte demandada, este Despacho Judicial, desestima el petitorio de los Apoderados Judiciales de la parte contraria, en virtud que la misma fue solicitada temporáneamente y aún se está a la espera de sus resultas. Sin embargo, en virtud del tiempo transcurrido sin que se haya recibido respuesta al respecto, se ordena oficiar nuevamente a ese organismo, a fin de que envíen con carácter de urgencia la información requerida, advirtiéndole sobre las previsiones contenidas en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese el oficio.
CUARTO. En relación a la aclaratoria solicitada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2.011), por la Apoderada Judicial de la parte actora, se le hace saber a la solicitante, que este Despacho únicamente dio cumplimiento a la decisión del Tribunal Quinto (5°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, que acordó OÍR LA APELACIÓN EN SOLO EFECTO, correspondiendo entonces a las partes, hacer tal petición ante Tribunal Superior que conozca de la misma, para que se pronuncie al respecto.
QUINTO. Sobre la solicitud formulada por la Apoderada Judicial de la parte actora, en relación al levantamiento de la reserva del expediente, se observa que tal consideración, obedeció en las argumentaciones expuestas por la anterior representación judicial del actor, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2.010), y las mismas fueron objeto de oposición por parte de las Apoderadas Judiciales de la demandada. Así las cosas, visto que la parte que solicitó la reserva manifiesta que las razones que fundamentaron la misma han cesado, se acuerda LEVANTAR LA RESERVA DE ACTAS que se mantiene del presente asunto y sus cuadernos accesorios. Ofíciese lo conducente al Archivo Sede de este Circuito Judicial. Cúmplase.
SEXTO. En cuanto al escrito de fecha primero (1°) de abril de dos mil once (2011), suscrito por las Abogadas en ejercicio ESTRELLA RUÍZ DE CORRALES y VASYURY VÁSQUEZ, quienes actúan con el carácter de Apoderadas Judiciales del demandante, ciudadano MILTON MORALES ARAGO, observa este Juzgador, que los pedimentos allí contenidos se relacionan con en el cuaderno signado con el Nro. AP51-X-2009-000497, en donde se tramita todo lo concerniente a la Obligación de Manutención. En tal virtud, se ordena el desglose del referido escrito y su incorporación al cuaderno correspondiente, a los fines de proveer respecto a lo solicitado. Cúmplase con lo ordenado.
SEPTIMO. En cuanto al INVENTARIO DE BIENES solicitado por la parte demandada, a efectuarse en la casa de habitación del ciudadano MILTON DAVID MORALES ARAGO, el cual fue acordado por el Tribunal Quinto (5°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2.010), se evidencia que en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2.010), el referido Tribunal, a fin de verificar la procedencia o no de lo acordado, suspendió la ejecución del inventario, en virtud de la oposición formulada por uno de los Apoderados Judiciales del actor, ordenando la apertura de una articulación probatoria por el término de ocho (08) días de despacho, contados a partir de esa misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), la ciudadana ALEXANDRA NATACHA BELANDIA RUIZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.337.856, presentó diligencia mediante la cual hace FORMAL OPOSICIÓN al inventario acordado. Por otra parte, consta en el expediente que en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2.010), la Juez inhibida ordenó la apertura del cuaderno de Medidas respectivo, sin embargo, su decisión no se materializó y por consiguiente no hubo pronunciamiento expreso en cuanto a las oposiciones que fueron formuladas contra la ejecución del inventario de bienes. Siendo así, este Juzgador, ordena la apertura inmediata el cuaderno respectivo, a los fines que se materialice lo ordenado. Una vez se aperture el mismo, comenzará a correr el lapso de Ley para promover y evacuar las pruebas, solicitando a las partes, basado en el poder que me otorga la Ley, específicamente lo que establece el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignen el título de propiedad del referido inmueble, dentro del lapso de la articulación probatoria. Cúmplase.
ULTIMO. En virtud que con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador patrio procuró establecer un lapso finito para la etapa de materialización de los acervos probatorios que consignen las partes intervinientes, el cual es de tres (03) meses como límite máximo, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 476 de la referida Ley, y siendo que la presente causa ha sobrepasado este límite de tiempo, toda vez que aún se esta a la espera de un conjuntos de pruebas con término ultramarino, cuyo lapso es de seis (06) meses, este Despacho Judicial le hace saber a las partes, que procederá a emitir su pronunciamiento respecto a si se cumplió el Principio Finalista y de Eficacia que establece la Ley, una vez se verifique el lapso correspondiente a las referidas pruebas, el cual, como se estableció en el particular segundo, comenzó a correr desde el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2.010), y así se hace saber.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes abril de dos mil once (2011), Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
FDO.
Abg. Jorge Gustavo Mirabal.
La Secretaria,
FDO.
Abg. Lucy Pedroza.
AP51-V-2009-007802
JGM/KES/Salvador Mata*
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