Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2006-005140

SOLICITANTES: GIOVANNI BISANTI DILIBERTO y ANA TERESA RODRIGUES CASTRO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.198.164 y V-13.479.581, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXANDER ALBERTO CORDERO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.191.
NIÑO: (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2.006), por los ciudadanos GIOVANNI BISANTI DILIBERTO y ANA TERESA RODRIGUES CASTRO, anteriormente identificados, debidamente asistidos de Abogado.
Consta en autos, que en fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2.006), la extinta Sala de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial, admitió la solicitud y decretó la Separación de Cuerpos solicitada, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos por los cónyuges en su escrito libelar; homologando todo lo concerniente a las instituciones familiares respecto a su hijo, el niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Ahora bien, se evidencia de las autos, que en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2.010), ambos cónyuges otorgaron Poder Apud-Acta a la profesional del Derecho INES SERRADA DE PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.813, y esta a su vez, en fecha siete (07) de abril del año en curso, además de aclarar a este Despacho, la manera de escribir correctamente el nombre del ciudadano GIOVANNI BISANTI DILIBERTO, solicito en nombre de sus mandantes, la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En este estado, este Despacho Judicial, procede a emitir su pronunciamiento con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que hasta la fecha, ha transcurrido más de un (01) año desde que comenzó a surtir sus efectos la Separación de Cuerpos de los solicitantes. Asimismo, se evidencia que durante ese lapso de tiempo, no hubo reconciliación entre los conyugues, y que los mismos solicitaron a través de su Apoderada Judicial, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Aunado a ello, desde el inicio del procedimiento los solicitantes han observado todas las disposiciones establecidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las acciones de esta naturaleza, razones por las cuales, quien aquí decide, considera que se han verificado los supuestos a los que se refiere el artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como las exigencias que al respecto prevé la Ley especial, y por tanto, la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de los ciudadanos GIOVANNI BISANTI DILIBERTO y ANA TERESA RODRIGUES CASTRO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.198.164 y V-13.479.581, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2.001), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caucaguita. Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como se evidencia en el Acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 11, Folio Nro. 11 de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho, durante ese año, y así se decide.
Asimismo, se deja constancia que se mantienen plenamente vigentes los acuerdos suscritos por los solicitantes en cuanto a las Instituciones Familiares respecto a su hijo, el niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), los cuales fueron homologados con el Decreto de Separación de Cuerpos, donde quedó establecida la Obligación de Manutención, en la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), más el resto de los aportes señalados expresamente por las partes en su escrito de separación, y así se establece.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Jorge Gustavo Mirabal.
La Secretaria,
FDO.
Abg. Lucy Pedroza.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

La Secretaria,
FDO.
Abg. Lucy Pedroza.

AP51-S-2006-005140
JGM/LP/Salvador Mata*