Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2009-001315

SOLICITANTES: LERIDA DEL CARMEN GUTIERREZ BLANCO y WILMER ENRIQUE AGUILERA ALTUVE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.477.814 y V-12.639.591, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSÉ GERARDO FARIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.826.
HIJOS: (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), por los ciudadanos LERIDA DEL CARMEN GUTIERREZ BLANCO y WILMER ENRIQUE AGUILERA ALTUVE, antes identificados, debidamente asistidos de Abogado.
Consta en autos, que en fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), la extinta Sala de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial, admitió la solicitud, y posteriormente, mediante resolución de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos por los cónyuges en su escrito libelar, homologando todo lo concerniente a las instituciones familiares, respecto a su hija, la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Asimismo se desprende de autos, que en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), ambos cónyuges, solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en virtud que transcurrió más de un (01) año después de declarada su separación, sin haber ocurrido reconciliación entre ellos.
En este estado, este Despacho Judicial, procede a emitir su pronunciamiento con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que efectivamente hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año desde que comenzó a surtir sus efectos la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, decretada en el presente procedimiento. Ahora bien, en virtud de que durante ese lapso de tiempo, no hubo reconciliación entre los cónyuges y conjuntamente solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, aunado al hecho de que desde el inicio del procedimiento las partes actuaron observando todas las disposiciones legales establecidas por la Ley especial en cuanto a las acciones de esta naturaleza, y asimismo se evidencia que la ciudadana LERIDA DEL CARMEN GUTIERREZ BLANCO, desistió de la incidencia de Cumplimiento de Obligación de Manutención que planteó en el decurso del procedimiento, considera quien aquí decide, que se han verificado los supuestos a los que se refiere el artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como las exigencias que al respecto prevé la Ley especial, y por tanto, la solicitud formulada por los ciudadanos LERIDA DEL CARMEN GUTIERREZ BLANCO y WILMER ENRIQUE AGUILERA ALTUVE, debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, de los ciudadanos LERIDA DEL CARMEN GUTIERREZ BLANCO y WILMER ENRIQUE AGUILERA ALTUVE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.477.814 y V-12.639.591, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo La Dolorita del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, tal y como se evidencia en el Acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 118, Tomo 1, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho, correspondientes a ese año, y así se decide.
Asimismo, se deja constancia que se mantienen plenamente vigentes los acuerdos suscritos por los solicitantes en su escrito libelar, en cuanto a las Instituciones Familiares respecto a su hija, la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), los cuales fueron homologados con el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, quedando establecida la Obligación de Manutención, en la suma de bolívares cuatrocientos con cero céntimos (Bs. 400,00) mensuales, la cual será ajustada de mutuo acuerdo por ambos progenitores, en la forma por ellos convenida, y así se establece.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2.011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Fdo.
Abg. Jorge Gustavo Mirabal.
La Secretaria,
Fdo.
Abg. Lucy Pedroza.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
La Secretaria,
Fdo.
Abg. Lucy Pedroza.

ASUNTO: AP51-S-2009-001315
JGM/LP/Salvador Mata*