Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio.
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)
200° y 152°

ASUNTO: AP51-V-2005-003100
DEMANDANTE: MARIBEL CHIRINOS DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.180.596.
DEMANDADO: CESAR GUMERCINDO JIMENEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.296.570.
BENEFICIARIOS: BETZABETH DEL VALLE y CESAR XAVIER JIMENEZ CHIRINOS, actualmente de diecinueve (19) y veintitrés (23) años de edad, respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.825.187 y V-18.172.799.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, y visto el auto de fecha doce (12) de abril de dos mil once (2.011), mediante el cual se dejó constancia que los ciudadanos BETZABETH DEL VALLE y CESAR XAVIER JIMENEZ CHIRINOS, no comparecieron ante este Despacho, a fin de exponer cuanto crean conveniente en relación a la solicitud de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la cual son beneficiarios, formulada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2.010), por su progenitor , el ciudadano CESAR GUMERCINDO JIMENEZ CASTILLO, en consecuencia, este Despacho Judicial, procede a emitir su pronunciamiento en relación a la referida solicitud, previas las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se inició, en virtud de la demanda de Obligación de Manutención, que instó la ciudadana MARIBEL CHIRINOS DE JIMENEZ, en beneficio de sus hijos, los ciudadanos BETZABETH DEL VALLE y CESAR XAVIER JIMENEZ CHIRINOS, quienes para ese entonces, eran adolescentes. Sustanciada la causa, la extinta Sala de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial, declaró con la lugar la demanda y fijó como Obligación de Manutención, la cantidad de ciento noventa bolívares con cero céntimos (Bs. 190,00) mensuales, la cual sería descontada del sueldo del Obligado, quien presta sus servicios en la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó descontar dos (02) cuotas extras por la misma cantidad, en los meses de agosto y diciembre por concepto de gastos escolares y gastos navideños, y por último, se acordó mantener la retención de la totalidad de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado.
Ahora bien, evidencia este Juzgador, que en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2.010), el obligado solicitó la suspensión de la Obligación de Manutención y el levantamiento de la medida que pesa sobre sus prestaciones sociales, en virtud que los beneficiarios, los ciudadanos BETZABETH DEL VALLE y CESAR XAVIER JIMENEZ CHIRINOS, alcanzaron la mayoridad. En atención a su solicitud, por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2.011), se acordó notificar a los referidos ciudadanos, a fin de que comparecieran al Tribunal y manifestaran lo que consideraran pertinente en relación a la solicitud de su progenitor, evidenciándose de los autos, que en fecha treinta (30) de marzo del años en curso, ambos ciudadanos comparecieron voluntariamente ante este Circuito Judicial, y se dieron por notificados, sin embargo, transcurrió íntegramente el lapso para su comparecencia, sin que los mismos no se presentaron, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.
En esta estado, el Tribunal observa que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado de este Tribunal)
De modo que la Ley especial, prevé que la extinción de la Obligación de Manutención, procede bajo tres (03) supuestos específicos, vale decir, por la muerte del obligado u obligada, del beneficiario o beneficiaria, o porque estos últimos alcancen la mayoría de edad, siempre que no se verifiquen la excepciones allí contempladas. En el caso de marras, se observa que los ciudadanos BETZABETH DEL VALLE y CESAR XAVIER JIMENEZ CHIRINOS, efectivamente alcanzaron su mayoridad, y actualmente cuentan con diecinueve (19) y veintitrés (23) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias de sus actas de nacimiento, cursantes a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente, a las cuales este Juzgador les otorga merito probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, tal y como se señaló anteriormente, los beneficiarios se dieron por notificados voluntariamente, pero no acudieron en la oportunidad correspondiente para exponer respecto a la solicitud formulada por el obligado, ni realizaron acto de procedimiento alguno para refutar su pretensión, razones por las cuales, quien aquí decide, considera que se encuentran llenos los extremos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la extinción de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano CESAR GUMERCINDO JIMENEZ CASTILLO, y así se decide expresamente.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida judicialmente en fecha trece (13) de febrero de dos mil siete (2.007), por la extinta Sala de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial, a favor de los ciudadanos BETZABETH DEL VALLE y CESAR XAVIER JIMENEZ CHIRINOS, actualmente de diecinueve (19) y veintitrés (23) años de edad, respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.825.187 y V-18.172.799. En consecuencia, se ordena el cese de los descuentos que por este concepto se le realizan al ciudadano CESAR GUMERCINDO JIMENEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.296.570, así como de las cuotas especiales por concepto de gastos escolares y navideños; y por último, siendo que ya no existen obligaciones futuras que garantizar, se acuerda el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE RETENCIÓN, que se decretó sobre la totalidad de sus prestaciones sociales. Ofíciese a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio Público, a los fines de que procedan a dar inmediato cumplimiento a la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que se requieran, y entréguesele a la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
FDO.
Abg. Jorge Gustavo Mirabal.
La Secretaria,
FDO.
Abg. Lucy Pedroza.

AP51-V-2005-003100
JGM/LP/Salvador Mata*