REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,
Caracas, veintiocho (28) de Abril de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-005706

SOLICITANTE: ROSSANA MARIBEL MENDOZA HOLGUIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 20.871.116.
NIÑA: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

I
Visto el escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana ROSSANA MARIBEL MENDOZA HOLGUIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 20.871.116, actuando en representación de su hija, la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) este Tribunal, observa que la solicitante ha alegado que la partida de nacimiento de la mencionada niña, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital, Nro. 3578, de fecha 21 de julio de 2010, adolece del siguiente error material: al identificar a la niña, la identificaron como (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) y que lo correcto es (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1.- Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña de autos que adolece del error; 2.- Copia fotostática de la cédula de identidad del padre de la misma y 3.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la niña antes mencionada; este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Parágrafo Segundo, literal “i”, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea del primer apellido del padre de la adolescente de autos, en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Distrito Capital, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, a estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee el primer apellido del padre de la niña en cuestión como: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) debe decir: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)y donde dice el nombre de la niña “(De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)debe decir: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide.- Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital, y a las Autoridades Civiles correspondientes.- Cúmplase.
LA JUEZA,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO

LA SECRETARIA,

Abg. KARINA BORREGO

Asunto: AP51-J-2011-0057060
RYC/KB/Y