REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, TRANSICIÓN Y EJECUCIÓN
Caracas, veintiocho (28) de Abril de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-007995
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana SHILDRI MAYBELINE HERRERA MOGOLLON contra el ciudadano GAILOR JEWISON SALAZAR ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.483.612 y 11.943.467, respectivamente, en especial la diligencia de fecha 09 de Marzo de 2011, suscrita por la abogada LEONOR MARIA PERDOMO MALAVE, IPSA Nro. 117057, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 16 de Febrero de 2011, en la que se colocó incorrectamente el nombre de la niña de autos, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 16 de Febrero de 2011, se dictó sentencia en el presente expediente colocándose incorrectamente en la sentencia: “…a favor de su hija (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)…”, siendo lo correcto: “…a favor de su hija (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)…”.
SEGUNDO: Que de la sentencia y del Libro Diario de este Tribunal se evidencia que dicha resolución se dictó el 16 de Febrero de 2011; así como de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, folio 20, se corrobora el nombre correcto de la misma.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…a favor de su hija (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)……”, debe decir: “…a favor de su hija (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 16 de Febrero de 2011, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO

AP51-V-2010-007995
RC/AG/Y.-