REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Caracas, veintiocho (28) de Abril de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V- 2011-005883
Por recibida la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos PIETRO PRIMAVERA FREDA y ELIZABETH ESPINOSA MICHALUP, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.540.813 y 10.333.588, respectivamente, asistidos por la abogada Beatriz Anchicoque Jáuregui, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.897, este Juzgado le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo previsto en el Literal “j” del Artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contraria al orden público, a la moral pública ni a ninguna disposición expresa de la Ley; ahora bien, este Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de su contenido y de los recaudos que le acompañan, donde se observa que los solicitantes expresaron su voluntad de no continuar viviendo juntos y suspender la vida en común, de igual manera decidieron recíprocamente indicando sus deberes para con sus hijas (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) y acordaron la forma en la que ejercerán sus responsabilidades para con las mismas, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil. En cuanto a lo acordado por las partes con respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijas , esta Juzgadora le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por los solicito (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)antes, visto que los mismos no son contarios a derecho ni conculcan o vulneran los derechos de los precitados niños, todo de conformidad a lo estipulado en los artículos 351 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando fijado como quantum de la obligación de manutención a cancelar por el progenitor, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) MENSUALES, mas todo lo estipulado en el referido convenio. Por último, expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten y regístrese en la oficina subalterna correspondiente, una vez consignen los fotostatos.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.