REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, TRANSICIÓN Y EJECUCIÓN
Caracas, cinco (5) de Abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2009-013029
SOLICITANTES: IRIA ESPERANZA RAMIREZ PÉREZ y RAMON MARIA VETANCOURT GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.568.483 y V-4.303.688, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO JOSÉ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.178.
HIJOS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2009, los ciudadanos IRIA ESPERANZA RAMIREZ PÉREZ y RAMON MARIA VETANCOURT GOMEZ, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ GONZALEZ, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 5 de Diciembre de 1987, según acta Nº 752, que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
En fecha 3 de Agosto de 2009, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencias de fechas 01/03/2011 y 02/03/2011, los ciudadanos IRIA ESPERANZA RAMIREZ PÉREZ y RAMON MARIA VETANCOURT GOMEZ, antes identificados, solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, de la separación de cuerpos y Bienes formulada por los ciudadanos IRIA ESPERANZA RAMIREZ PÉREZ y RAMON MARIA VETANCOURT GOMEZ, antes identificados.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los IRIA ESPERANZA RAMIREZ PÉREZ y RAMON MARIA VETANCOURT GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.568.483 y V-4.303.688, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija la adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)“…SEGUNDA: De conformidad con la ley, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre la menor (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos padres, pero la custodia la tendrá la madre, quién será en consecuencia con quien vivirá la menor. TERCERA: En cuanto a la connivencia familiar, el padre tendrá derecho de sacar de paseo a su hija y de tener contacto con ella, cuando así lo desee, siendo en consecuencia el régimen de visitas totalmente abierto y sin limitaciones para el progenitor. CUARTA: El padre se obliga a entregar a la madre como pensión de alimentos de su menor hija Oriana Esperanza Betancourt Ramírez, por mensualidades adelantadas la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bsf 4.000,00), dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. QUINTA: Cada uno de los cónyuges se obliga a inculcar a la menor hija, sentimientos de amor, respeto y consideración para con el otro progenitor, en el entendido que ello incidirá en la salud mental de la hija y la hará crecer libre de traumas psicológicos, muy frecuentes en hijos de padres separados o divorciados. Los padres se comprometen a exhibir una conducta impoluta en su vida pública y privada, con lo cual servirán de ejemplo a su menor hija…”. (Sic.)

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO. La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
Asunto: AP51-S-2009-013029.
RC//KB/Y