REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, cinco (5) de Abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2010-000659
SOLICITANTES: FRANK EDUARDO DUQUE FERNANDEZ y REBECA KARINA PEREIRA PLANCHART, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.057.644 y V-12.055.371, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LENOR RIVAS DE LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.227.
HIJA: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Enero de 2010, los ciudadanos FRANK EDUARDO DUQUE FERNANDEZ y REBECA KARINA PEREIRA PLANCHART venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos .V-12.057.644 y V-12.055.371, respectivamente, asistidos por la abogado LEONOR RIVAS DE LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.227, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida intercomunal hacia El Hatillo, Conjunto Residencial Mediterráneo, Edificio Hydra, piso 9, apartamento 9, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado. De su unión procrearon una (01) hija (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de mayo de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 25 de enero de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó notificar al Ministerio Público y se libró la respectiva boleta.
En fecha 17/02/2010, quien solicitó instara a las partes a que indicaran de que forma se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención a lo que dieron cumplimiento mediante diligencias el 11/058/2010 y 15/03/2011.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos FRANK EDUARDO DUQUE FERNANDEZ y REBECA KARINA PEREIRA PLANCHART, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.057.644 y V-12.055.371, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…DE LA PATRIA POTESTAD Y GUARDA DE LOS MENORES: De nuestra unión conyugal procreamos una hija de nombre KATHERINE DUQUE PEREIRA, quien en la actualidad cuenta con 6 años de edad, según consta de las copias certificadas del acta de nacimiento que acompañamos con este escrito marcada con la letra “B”, lo que evidencia que en la actualidad es menor de edad, por lo que la Patria Potestad, Guarda y viajes, hemos acordado que se regirá por lo que a continuación se señala: A. De acuerdo a lo que establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos cónyuges ejerceremos la patria potestad. B. De conformidad con lo que pauta el artículo 360 eiusdem, la guarda de la menor la ejercerá la madre. C. La menor podrá transitar y viajar dentro del territorio nacional en compañía de cualquiera de sus progenitores, requiriendo autorización en el caso de viajar solo o con terceras personas; de igual manera, requerirá de dicha autorización expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por una Jefatura Civil o mediante documento autenticado cuando se trate de viaje fuera del país; en caso de ir en compañía de uno de sus padres este requerirá la autorización del otro mediante documento autenticado, de acuerdo a los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: En cuanto a la obligación alimentaria el padre de la menor conviene y se compromete a pasar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de Bolívares Trescientos con 00/100 (Bs. 300,00) mensual, que se depositaran quincenalmente en montos de Bolívares Ciento Cincuenta con 00/100 (Bs. 150,00) en la cuenta de ahorros # 0151 0056 76 601-436072-0 del banco FONDO COMUN a nombre de Catherine Duque Pereira/Rebeca Karina Pereira. Los gastos de colegio, médicos y odontológicos serán compartidos por los cónyuges por partes iguales y depositados en el número de cuenta antes mencionado por parte del padre. En el mes de diciembre de cada año, el padre deberá proporcionar a la niña, adicional a los Bolívares Trescientos con 00/100 (Bs. 300,00) la cantidad de Bolívares Quinientos con 00/100 (Bs. 500,00) para sus gastos decembrinos. Cualquier otra gasto concerniente a la niña será dividido en partes iguales entre ambos padres. Dichos montos serán revisados anualmente para un ajuste y será incrementado de acuerdo a los ingresos que reciba el padre y al aumento del costo de la vida. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de Convivencia familiar, será cumplido de conformidad con lo acordado en Acta suscrita por ante la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas en fecha 21 de julio de 2009, bajo el expediente No. F-108-166-2009, debidamente homologada por la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional, en fecha 29 de julio de 2009, según expediente No. Ap51-s-2009-012841, las cuales damos aquí por reproducidas y acompañamos en ocho (8) folios marcada con la letra “C”, el cual textualmente indica: Primero: El ciudadano FRANK EDUARDO DUQUE FERNANDEZ compartirá con la niña KATHERINE DUQUE PEREIRA fines de semana de forma quincenal, desde el día viernes a partir de las 7:30 p.m., hasta los día (sic) Domingo a las 6:00 p.m., vale decir con pernocta, debiendo ser retirada única y exclusivamente por el progenitor en el hogar materno y llevada al mismo por su progenitor. Segundo: Los ciudadanos FRANK EDUARDO DUQUE y REBECA KARINA PEREIRA PLANCHART se comprometen a mantener un comportamiento armonioso y lleno de respeto para que la niña KATHERINE DUQUE PEREIRA se desarrolle de forma integral y llena de amor, cuidado y afecto y a su vez se comprometen a fortalecerlos lazos familiares entre la niña y ellos mismos. Tercero: De forma especial el ciudadano FRANK EDUARDO DUQUE compartirá con la niña KATHERINE DUQUE PEREIRA desde el día 25 de julio de 2009 a las 9:00 p.m., hasta el Domingo 26 julio de 2009, hasta las 6:00 p.m., vale decir con pernocta, debiendo ser retirada única y exclusivamente por el progenitor, toda vez que el día 24 de julio 2009 será el primer día feriado que disfrutará la progenitora con la niña KATHERINE DUQUE PEREIRA. Cuarto: En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa de 2010 la niña KATHERINE DUQUE PEREIRA compartirá con la ciudadana REBECA KARINA PEREIRA PLANCHART y en los años venideros los períodos de Carnaval, Semana Santa y días feriados serán compartidos entre ambos progenitores de forma alterna y previo acuerdo entre los ciudadanos FRANK EDUARDO DUQUE y REBECA KARINA PEREIRA PLANCHART. Quinto: Las vacaciones escolares de la niña KATHERINE DUQUE PEREIRA serán compartidas de forma semanal y alterna entre los ciudadanos FRANK EDUARDO DUQUE y REBECA KARINA PEREIRA PLANCHART, iniciando el disfrute de las mismas el progenitor desde el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 09 de agosto de 2009. Sexto: El día del padre del año 2010, la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)compartirá con su progenitor en el horario que a bien ambos progenitores tengan considerar. Séptimo: El día de la madre del año 2010, la niña KATHERINE DUQUE PEREIRA compartirá con su progenitora. Octavo: Ambos progenitores deberán procurar que la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) compartirá el día del niño y el día de su cumpleaños con ambos y con el núcleo familiar materno y paterno. Noveno: Durante el mes de diciembre de 2009 la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)compartirá desde el día 24 hasta el día 30 con la su progenitor en el horario que a bien ambos progenitores tengan considerar con la ciudadana REBECA KARINA PEREIRA PLANCHART. Décimo: De generarse algún imprevisto que impida el cumplimiento fiel y exacto de lo aquí pautado deberá ser notificado por el progenitor que presente el inconveniente al otro con suficiente antelación. Décimo primero: El ciudadano FRANK EDUARDO DUQUE establecerá contacto diario a través de vía telefónica con la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)y a su vez la progenitora establecerá el mismo contacto con su hija cuando esta se encuentre en compañía de su progenitor. Décimo Segundo: El presente acuerdo surtirá efecto a partir de la presente fecha…” (Sic).-
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA BORREGO
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA BORREGO
AP51-S-2010-000659
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