REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, ocho (08) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AH51-X-2010-000646
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-011306

PARTE ACTORA: ALFONSO JHONNY IANUUCCI BRUSCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.260.219.
PARTE DEMANDADA: ALFONSO JHONNY IANUUCCI BRUSCHI, antes identificado, en contra de la ciudadana YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.374.587.
NIÑO: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Provisional)

I
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la solicitud realizada por el padre de que se le dicte un Régimen de Convivencia Familiar Provisional y visto que el niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) tiene el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, por lo que es un deber de esta Jueza equilibrar ambos derecho en atención al Interés Superior de los Niños, tal como lo prescribe nuestra ley especial en sus artículos 27, 385, 351 y 466 de la Ley de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, expresan:
Art. 27 “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Art. 385 “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Art. 351: En caso de imponerse acción de divorcio, …., el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al régimen de Convivencia Familiar…, que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y,…”.

Art. 466: Las medidas preventivas peden ser decretadas a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. .. En los procesos relacionados con Instituciones Familiares…, es suficiente para decretar la medida, con que la parte lo solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla… d): Régimen de Convivencia Familiar Provisional”.

De lo anterior se colige, que nuestra novísima ley establece la fijación provisional de un régimen de convivencia familiar que mantenga el contacto entre un hijo y su padre no custodio; y el presente caso el progenitor no custodio solicitante, probó su filiación con el niño de autos (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), lo cual se traduce a la legitimación para reclamar su derecho a tener contacto con este, aunado a ello, la jurisprudencia ha sido clara en que siempre que se tengan elementos de convicción que le permitan al Juzgador establecerlo, debe decretarse dicha medida.
Ahora bien, se observa del expediente principal que ambas partes han manifestado hechos de violencia entre ellos y en relación a su hijo, los cuales no están clarificados aún. También consta a los autos en copia simples a los folios 11 y 12 pieza 1, del cuaderno principal que la Fiscalía Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público en fecha 25/02/10, dictó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana YAMILETH RAMIREZ, en contra del ciudadano ALFONSO JHONNY IANUUCCI BRUSCHI, sin embargo no constan informes que sustenten tales hechos que den veracidad a este Juzgadora. Así mismo la madre expresó que el padre la amenazó de quitarle al niño. Todos estos hechos alegados por la partes no han sido probados por lo cual esta Juzgadora no tiene certeza si existe un riesgo real en el contacto del padre con el niño. Pero con el fin de garantizar el contacto padre hijo considera prudente dictar un Régimen de Convivencia Provisional Supervisado, ya que el niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), , que ha tenido poco contacto con su padre, ciudadano ALFONSO JHONNY IANUUCCI BRUSCHI. Así se decide.

II
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo (2°) de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL SUPERVISADO, a favor del niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes): el día lunes de cada semana, el padre ciudadano ALFONSO JHONNY IANUUCCI BRUSCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.260.219, podrá compartir con la niña de marras en la sede del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de dos de la tarde (2:00pm) a cuatro de la tarde (4:00pm). Se ordena notificar a las partes de la presente fijación de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a fin de que de cumplimiento al mismo. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario comunicándole lo aquí acordado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO


LA SECRETARIA,

Abg. KARINA BORREGO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,

Abg. KARINA BORREGO


RYC/KB/B
AP51-X-2010-646