REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, cuatro de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2009-016806
PARTE ACTORA: MÁXIMO LUIS SÁNCHEZ BRANDT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.684.819.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE ALEJANDRO MONTERO, YELIANA BERMUDEZ y YENNY GUERRERO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 103.112, 124.506 y 77.797 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SONIA FERNANDA PEREIRA GOUVEIA y ALVARO JUNIOR MORGANTI CAPONERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.940.661 y V- 6.402.314 respectivamente.
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y RETENCION DEL PASAPORTE.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Primero: Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 16-03-11, fue negada la medida de Prohibición de Salida del País y Retención de Pasaporte, solicitada por la parte actora, en virtud de no encontrarse llenos en el asunto en cuestión, los supuestos exigidos en el artículo 466 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Dicha negativa a la medida solicitada fue recurrida por la parte solicitante, , oyéndose dicha apelación la cual es conocida actualmente por el tribunal superior cuarto de esta Circunscripción.
Tercero: Se evidencia de las actas que en fecha 24 de marzo de 2011 (posterior a la negativa de la medida) riela resultas de la Prueba Heredobiológica efectuada a las partes en el presente asunto.
Cuarto: En fecha 01 de abril de 2011, la apoderada actora, manifestó que en vista de que fueron consignadas las resultas de la experticia heredo-biologica, “ SOLICITO CON CARÁCTER DE URGENCIA, DICTAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS Y RETENCIÓN DEL PASAPORTE DEL NIÑO ANTHONY MORGANTI PEREIRA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 465 y 466 literales a) y g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños ,Niñas y Adolescentes..” .
Quinto: Que a criterio de quien suscribe, considera que los requisitos exigidos en el articulo 466 eiusdem, fueron debidamente llenos.
Sexto: Señala la Doctora Beatriz López en el libro Proyecto de Reforma de ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“ En el campo preventivo se encuentra por ejemplo, la de arraigo, acogida en cumplimiento de su función especial por cuanto recaen sobre personas que se encuentran bajo la jurisdicción venezolana. Lo que persigue es resguardar los intereses de niños y adolescentes, que se encuentran en litigio, bajo jurisdicción nacional y su fundamento adjetivo, en principio, lo contiene el articulo 58 del Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a lo anterior, es importante tomar en consideración el criterio reiterado de la extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, en fecha 19-06-10, específicamente en el voto concurrente dictado por la Presidenta de dicha Corte Superior, asunto AP51-R-2010-008945 cuando señala:
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Dra. Yunamith Y. Medina, Jueza Presidenta de esta Corte Superior Primera, concurre con sus homologas del fallo dictado por las siguientes consideraciones:
No obstante coincidir con la mayoría en negar el recurso de casación en respeto a la reiterada jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social, difiero de la fundamentación legal de la mayoría en cuanto a las medidas preventivas y a los lapsos procesales, por las siguientes consideraciones jurídicas:
Manifestó la mayoría:
“Que las medidas contempladas en el capitulo VI del título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 512, son diferentes de las medidas cautelares establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ya que éstas se decretan para garantizar la ejecución de un fallo y que el poder cautelar del juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es distinto al poder cautelar del juez en materia civil, por cuanto las medidas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, si están sujetas al recurso extraordinario de casación, previa la oposición.”
Difiere quien suscribe de tal afirmación, en virtud de no disponer el ordenamiento jurídico tal división, es decir, las medidas preventivas son una única institución jurídica y no se dividen en medidas preventivas dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y medidas preventivas para todos los demás, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil con procedimientos especiales para cada una de éstas. Para que las medidas preventivas tengan un procedimiento específico distinto, debe disponerlo así el legislador y no lo ha hecho. Por lo contrario, es el Código de Procedimiento Civil el texto legal que contempla la Institución como tal de las Medidas Preventivas, siendo que inclusive nuestra Ley especial nos remite supletoriamente a éste en su artículo 451, en virtud de no contener nuestra ley las disposiciones que definen a esta institución, su contenido, procedimiento y recursos pertinentes, sino el Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede afirmarse que existan dos instituciones de medidas preventivas.
En cuanto al poder cautelar del juez, esto es otra cosa muy distinta, ya que éste lo que significa es las facultades discrecionales de las que dispone el juez para decretarlas o negarlas, pero nunca debe inferirse, que este poder faculte al juez para tramitar las medidas a su libre arbitrio, pues tal afirmación conllevaría a considerar factible la violación del debido proceso por el juez que las dicta fundamentándose en el hecho de que se trata de niños y adolescentes, lo cual es un absurdo. Subrayado nuestro.
(…)
No escapa a esta juzgadora, el hecho de que estas medidas son como lo establece la misma norma: “ provisionales”, lo que significa, que el juez podrá levantarlas en cualquier estado y grado del proceso, y que la parte apelante en el presente recurso, no tenía ni siquiera que apelar de la misma, sino que bastaba con llevarle al mismo juez a quo, los elementos probatorios que hacían susceptible a la medida de su levantamiento inmediato, como efectivamente los trajo a esta alzada pero en virtud de un recurso de apelación ejercido
De hecho, tan provisional es la medida, que interpreta quien suscribe, que independientemente de este recurso ante esta alzada, la nueva juez de primera instancia (el juez de la causa fue recusado), puede aún levantar la medida si tiene los elementos necesarios para ello, precisamente por la provisionalidad de esta medida y su amplio poder cautelar.
(…)
Tomando en cuenta lo antes expuesto, y visto el criterio de la extinta Corte Superior Primera de este Circuito, al señalar que la potestad del juez de protección de dictar y levantar una medida tomando en consideración la gravedad que amerite el decreto o suspensión de la misma, y por cuanto las resultas de la prueba heredobiológica efectuada a las partes y al niño de autos en el presente asunto; constituyen un medio de prueba que permite a quién suscribe, tomar en consideración, a los fines de amparar la integridad físico y psíquica del niño de autos, así como evitar la amenaza o violación del derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos; es por lo que llenos los extremos exigidos en la norma contenida en el artículo 466 de la Ley en comento, considera quien suscribe procedente decretar la medida de prohibición de salida del país y retención del pasaporte solicitada. Y ASI LO ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 466 Parágrafo Primero literal “a” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta medida de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS del niño -------- y se ORDENA la RETENCION DEL PASAPORTE del prenombrado niño. En virtud de ello, se ordena oficiar a la Dirección de Migración y Fronteras del Ministerio de Relaciones Interiores, a fin de que tengan conocimiento de las medidas decretadas. Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Superior Cuarto (4to) de este Circuito Judicial, a fin de que tenga conocimiento que cumplidos los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 466 de la Ley Especial, se procedió a decretar las medidas referidas. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ,
AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,
IVAN CEDEÑO
ASUNTO: AP51-V-2009-16806