REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, cuatro (4) de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-016053
PARTE ACTORA: SUYIN ROSMARY BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 145.757.426.
PARTE DEMANDADA: ROYMA ANTONIO VELIZ MATERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.751.540
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA

Vista la diligencia suscrita por el abogado RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, actuando en defensa de los intereses de la niña ------, solicitó:
“…Segundo: Se dicte Medida de Embargo Preventivo de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 466 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar el pago de las cantidades adeudadas, vencidas y no pagadas por atraso injustificado por parte del progenitor, más las mensualidades y demás gastos que se sigan venciendo hasta la culminación de la presente causa. Tercero: Se inste a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, en la División de Bienestar Social, a dar cumplimiento al acuerdo suscrito por ambos progenitores, en los términos expuestos, es decir, se descuente la cantidad de Setecientos Cincuenta (Bs. 750,00) mensuales desde el mes de julio como señala el acuerdo y no por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales como se ha venido realizando..”
Es importante señalar lo que expresan los artículos 381 y 466B de la Ley Especial:
“Art. 381: El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”
“ Art466B: El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…”
De las normas antes transcritas se puede inferir que para asegurar el cumplimiento de la obligación a favor de la infante de autos, se pueden acordar medidas preventivas, que tal como lo expresa el artículo 466B, para el presente caso en especifico, viene a ser procedente, lo indicado en el literal “a” de dicha norma, es decir, ordenar la retención de la cantidad adeudada por concepto de obligaciones vencidas y no pagadas.
Ahora bien, por cuanto de las actas se puede constatar que fue impuesta judicialmente una obligación de manutención, tal como se desprende del convenio celebrado por los progenitores y debidamente homologado por la extinta Sala de Juicio XIII, en fecha 08-07-10, existiendo por ende la presunción grave del derecho que se reclama, es por lo que considera quién aquí suscribe, que la solicitud de medida de embargo efectuada por la Vindicta Pública, es procedente. Y ASI SE ESTABLECE.
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 381, 466 y 466B, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado ciudadano ROYMA ANTONIO VELIZ MATERAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.751.540, sobre las prestaciones sociales devengadas por el mismo, en la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicaciones de la Comandancia General de Guardia Nacional, por lo que se ordena retener de dichas prestaciones sociales una suma equivalente a QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 510,00), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, tal como lo expresó la actora, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, que ascienden a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) más los gastos médicos, por la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) Se ordena oficiar al IPSFA, participándole dicho decreto y, del mismo modo, se ordena librar comunicación a la División de Bienestar Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional, para hacer de su conocimiento que dicha Institución, deberá proceder ha realizar de manera mensual, al ciudadano ROYMA ANTONIO VELIZ MATERAN, el descuento por nómina, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), los cuales deberán ser entregados a la ciudadana SUYIN ROSMARY BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.751.540, dentro de los primeros cinco días de cada mes. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.