REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 15 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH51-X-2010-000079
Visto el escrito presentado por el Abogado YDELFONSO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.664, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO MISAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.911.464, quien es parte demandada en la presente causa y verificado lo alegado por tal profesional del derecho a favor de su representado, este tribunal observa:
Con respecto a lo indicado en el subtitulo “SEGUNDO”, sobre el embargo de la cuenta N° 0134-0389-92-3893069320, del banco Banesco, en la cual la parte menciona que el nuevo administrador de su cónyuge es el Dr. REGULO MANUEL MÉNDEZ PEÑA, y que dicho profesional del derecho ordenó el cierre de la precitada cuenta, este Tribunal le informa a las partes del presente Juicio, que en fecha 25/02/2010, la extinta Sala de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso lo siguiente:
“…En relación a que se designe un administrador en las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA F-Y, C.A., e INVERSIONES FRANK 888, C.A., deberá la parte actora indicar la actora, la persona que propone para dichos cargos…”
Se observa que de las medidas que fueron dictadas para ese momento, la Juzgadora para ese entonces, no se pronunció con respecto a la designación de administrador de las referidas sociedades mercantiles, hasta tanto propusiera la (s) persona (s), para dicho cargo de administrador, por lo que, mal podría esta juzgadora referirse a lo actuado por el supuesto administrador designado por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MERCHAN ALVARADO, por cuanto aun en la presente causa, la parte actora nunca ha indicado a este órgano de justicia quien es la persona a la cual se presentaría para el cargo de administrador, entendiendo que si dicha ciudadana designo un administrador debería en principio ser con relación a su titularidad en la comunidad conyugal, y no sobre el cien por ciento en virtud de que ambos cónyuges se encuentran en igualdad de condiciones con respecto al patrimonio, hasta tanto se produzca la liquidación y partición de la comunidad conyugal en juicio autónomo y separado.
Por otro lado, con respecto a las solicitudes realizadas por el demandado en la referida diligencia presentada en fecha 08/04/2011, con respecto a las medidas solicitas este tribunal pasa a pronunciarse al respecto:
Del contenido y demás recaudos que acompañan dicho escrito, solicitando el decreto de una serie de medidas preventivas, por indicar que la parte actora puede desviar bienes de la comunidad conyugal, en este sentido, quien aquí suscribe, considera prudente y oportuno observar, que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, para lo cual se requiere que, en primer lugar exista un juicio pendiente, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y que la petición encuadre dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, es atinado traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche
“Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
…Ómissis…
Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.”
De igual modo resulta atinado, citar lo que al respecto de las medidas cautelares, señala el supra citado jurista, quien en su destacada obra Instituciones de Derecho Procesal, comenta que las medidas cautelares “…están <>(Micheli), pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio…Omissis…el juez podrá, en los juicios de divorcio o separación de cuerpos y bienes, ante la existencia de peligro que ellos suponen por las desavenencias entre ambos cónyuges, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Así podrá ordenar inventario aforado de los bienes comunes y <>; entre estas medidas, el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente el embargo”. Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos y bienes, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal…Omissis…”
Ahora bien, resulta pertinente citar las normativas establecidas por el legislador patrio para regular esta materia, y al respecto y como quiera que la presente causa trata de una demanda de Divorcio, es preciso transcribir brevemente el artículo 191 del Código Civil de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 191: “La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán internarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…Omissis…
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes” (Negritas añadidas).
En el mismo orden de ideas, resulta igualmente importante traer a colación el contenido de los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas añadidas).
Artículo 586: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 92. Capítulo II del presente Título. (Negritas añadidas).
Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Negritas y Subrayado añadidos).
Así mismo, resulta imprescindible traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante Sentencia Nº 387 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-162 de fecha 21/09/2000, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Siendo en consecuencia imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris). El extracto del dictamen en referencia señala lo siguiente:
“(...) dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.” (Subrayado y Negritas añadidas)
Así las cosas, y como quiera que las medidas preventivas <> las decreta el Juez, siempre que exista riesgo manifiesto de la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de algunos bienes, en virtud de existir fundado temor en la persona del ciudadano FRANCISCO MISAEL VAZQUEZ RODRIGUEZ, de que la demandante YAJAIRA COROMOTO MERCHAN ALVARADO, pueda desviar bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, cuya situación no puede ser desconocida por ésta Jueza del Tribunal Noveno de mediación, Sustanciación y Ejecución, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar las medidas que estime pertinentes en el curso del proceso hasta que pase a la etapa de juicio la presente causa, y visto así mismo, que de las normas citadas y en concordancia con el criterio doctrinal invocado; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que las medidas solicitadas, están vinculadas por una parte, directamente a salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y por otra parte se encuentra justificada la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar el resultado del fallo posterior para el futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal , lo cual es de carácter de orden público de manera obligatoria por la juez aun de manera oficiosa
En consecuencia, este Despacho Judicial, una vez analizado el pedimento y revisados como han sido los documentos anexos, en aras de mantener la integridad de dicho acervo patrimonial, amparar el interés común, proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de ambos cónyuges, para así, consecuencialmente evitar una posible dilapidación, disposición u ocultamiento de dichos bienes o que sean traspasados a terceros, de conformidad con los artículos 171 y 191, ordinal 3ro. del Código Civil, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente decreta las siguientes medidas:
1.- MEDIDA DE EMBARGO: sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes que se encuentren en la cuenta corriente N° 0108-0008-16-0100066746, perteneciente a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MERCHAN ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 9.342.275, del banco Provincial.-
2.- MEDIDA DE EMBARGO: sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MERCHAN ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 9.342.275, por su relación laboral con la empresa Productos EFE C.A. desde fecha 21/04/1999, momento en la cual contrajo matrimonio con el ciudadano FRANCISCO MISAEL VAZQUEZ RODRIGUEZ.-
Se ordena librar los respectivos oficios a las autoridades civiles competentes, comunicándoles lo conducente. Así se decide. Líbrense oficios. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTERAS
ABG. KARLA SALAS
DRC/KS/Kristian Castellanos
AH51-X-2010-000079
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