REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 15 de abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2011-002696
Solicitantes: IVONNE MARÍA GUEVARA CAMARERO y GILBERTO IGNACIO CARRASQUERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. N° 66.678 y 9.554, respectivamente, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-6.280.996 y V-1.851.044, respectivamente.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), por los ciudadanos IVONNE MARÍA GUEVARA CAMARERO y GILBERTO IGNACIO CARRASQUERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-6.280.996 y V-1.851.044, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante el Juzgado Primero (01) de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo (10) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según Acta Nº 82 y su vto. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: la Urbanización Alto Prado, Avenida 15, Quinta Dalia, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad, respectivamente. “Expresaron que: de mutuo y amistoso acuerdo y con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto hemos permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, hemos decido de mutuo consentimiento, solicitar el Divorcio conforme al articulado respectivo 2alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos IVONNE MARÍA GUEVARA CAMARERO y GILBERTO IGNACIO CARRASQUERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-6.280.996 y V-1.851.044, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos IVONNE MARÍA GUEVARA CAMARERO y GILBERTO IGNACIO CARRASQUERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-6.280.996 y V-1.851.044, respectivamente, ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas (hoy Distrito Capital) en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según Acta Nº 82 y su vto. Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION de once (11) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. Dejando constancia que con respecto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre ciudadano GILBERTO IGNACIO CARRASQUERO HERNÁNDEZ, se compromete a cancelar el CINCUENTA (50%) de los gastos que generen sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, de veinte (20) años de edad, quien actualmente estudia medicina, y los gemelos SE OMITE LA IDENTIFICACION, tales como alimentación, vivienda, vestidos, recreación, asistencia medica y todo aquello que se genere por actividad universitaria, educativa, deportiva y cultural, y en general la satisfacción plena de sus necesidades.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS HERMIDA
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS HERMIDA
DRC/KSH/
AP51-J-2011-002696
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