REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH51-X-2006-000113

PARTE ACTORA: MARIA ISABEL NOGALES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.184.625.-
APODERADOS PARTE ACTORA: YNGRID PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.889.-
PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO SOSA UVIETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.972.374.-
APODERADOS PARTE DEMANDADA: LEWIS MORENO y GILBERTO ENRIQUE PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.409 y 145.725, respectivamente.-
ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACION.-
MOTIVO: OPOSICIÓN CONTRA LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DECRETADAS.-

I
En fecha 06/07/2010, se recibió del Abg. GILBERTO PEREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN ANTONIO SOSA UVIETA, parte demandada en la presente causa, Escrito de Oposición conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil Venezolano indicando lo siguiente: “…Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: …2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación…”

II
Este Tribunal, estando en conocimiento de la oposición efectuada por el Apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 06/07/2010, así como de sus fundamentos, y transcurrido el lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus intereses, y encontrándose el Tribunal dentro del lapso para decidir, lo hace en los términos siguientes:

III
La parte demandada en fecha 06/07/2010, por medio de su Apoderado Judicial, consignó una serie de documentos los cuales esta Juzgadora pasa a realizar pronunciamiento a los mismos:

1. Cursan recibos varios, suscritos presuntamente por los hijos del ciudadano JUAN SOSA, signados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 39, 40, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 58, los cuales esta Juzgadora, observa que tratan de una serie de documentos elaborados de manera manual, los cuales no tienen ningún tipo de certeza a pesar de que el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, en su manifestación ante este tribunal indicó que su padre les hacia firmar una serie de recibos por cada entrega de dinero, pero que el mismo no corresponde a un monto por pago de la obligación de manutención fijada por la extinta Sala de Juicio N° 12 de este Circuito Judicial y mucho menos de la manera en la cual fue ordenada por dicha Sala de Juicio, ya que la misma debió ser cancelada en la cuenta N° 0003-0081-11-0100454666, del Banco Industrial de Venezuela, la cual se encuentra a nombre de la progenitora de sus hijos, de la manera indicada. Y así se decide.-
2. Cursan vauchers que cursan a los folio: 170, 175, 180, 181, 186, 197, 201, 217, 231, 232, 236, 237, 238, 239, del Banco Mercantil, de la cuenta N° 01050013380013349708, realizados por el ciudadano JUAN SOSA, y cuya cuenta esta a nombre de la ciudadana MARIA ISABEL NOGALES ALVAREZ, a tales documentos esta Juzgadora, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ de CABALLERO, tales depósitos a pesar de que no fueron efectuados en la cuenta que se aperturó en el presente expediente en la que correspondió haber realizado la cancelación de su obligación con respecto a la manutención de sus hijos es la cuenta N° 0003-0081-11-0100454666, del Banco Industrial de Venezuela, la cual se encuentra a nombre de la progenitora de sus hijos, no es menos cierto que dichos depósitos bancarios realizados fueron en una cuenta a nombre de la progenitora dándole así valor probatorio a tales documentos por pertenecer a las tarjas y de la cuales se evidencia que el obligado aportó la cantidad total en dichos vauchers de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.810,oo). Y así se declara.-
3. Cursa a los folios 187, 188, 203, 204, 205, 206, 213, 214, 215, 216, 228, 233, 234, facturas emanadas por la Odontóloga AMANDA GARCIA, por concepto de Honorarios profesionales, a nombre de los adolescentes de autos. Al respecto, esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio por ser documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, y que no fue ratificado mediante testimonio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4. Cursa al folio 202, factura emanada por el Grupo Clínico ALODY, S.C. por concepto de panorámica cefálica, la cual esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que no fue ratificado mediante testimonio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
5. Cursa al folio 208, 209, 211, 212, 223, 224, 225, 227, facturas varias por concepto de compra de telefonías celulares, compra de artículos de papelería, compra de corneta, esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio a tales documentos por ser documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, y que no fue ratificado mediante testimonio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

La parte actora consignó lo siguiente:
1. Cursa a los folios 276, 277 y 278, informe médico emanado del Instituto de Neurología y Neurociencias aplicadas, suscrito por el Dr. RAFAEL ROJAS PERALTA, de la ciudadana MARIA NOGALES, el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que no fue ratificado mediante testimonio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no trae a lo debatido nada que pueda aportar al cumplimiento o no por parte del obligado alimentario. Y así se decide.-

Por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley que rige esta materia tan especial se fijó oportunidad dentro de la articulación probatoria oportunidad para que el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, ejerciera tal derecho en el cual manifestó: “…Mi papá es una persona muy voluble, en cuanto a la manutención él no ha cumplido, nunca da dinero, sólo cuando se lo pedimos, que si quince, diez bolívares, hay un monto establecido por manutención…”. Este Tribunal al analizar la opinión del adolescente la toma en cuenta a fin de pronunciarse sobre el fallo de la presente articulación probatoria, por lo que, en consecuencia, esta Juzgadora de este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas decide:

PRIMERO: Descontar del monto de los TRECE MIL QUINIENTOS OCHO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 13.508,68), la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.810,oo), que fue lo acreditado por el obligado en la presente causa, con respecto al pago de la obligación de manutención de sus hijos, dando un total de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 7.698,64), monto que deberá ser descontado de las prestaciones sociales del ciudadano JUAN ANTONIO SOSA UBIETA, por concepto de obligación de manutención, y no la precitada cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 13.508,68). Y así se decide.-
SEGUNDO: Se ratifica la medida preventiva dictada por la precitada extinta Sala de Juicio N° 12, en donde dictó medida de embargo preventivo sobre treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales, más seis (6) meses de bonificaciones especiales, la cual seguirá surtiendo efecto a fin de que no quede sin la debida protección la manutención de sus hijos y a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, en caso de despido, renuncia o retiro voluntario del obligado. Cúmplase. Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena librar oficio al empleador a los fines de dar continuidad al procedimiento de ejecución iniciado, pero en el cual se indique el monto de las prestaciones sociales que debe ser objeto de la Medida Ejecutiva, y no el monto anteriormente señalado, en medida ejecutiva dictada por la extinta Sala de Juicio N° 12, de este Circuito Judicial de Protección, y que se sirva remitir a la brevedad posible el cheque por monto de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 7.698,64), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas a favor de sus hijos.
CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la Ejecución; no obstante, no habiéndose acreditado el cumplimiento integro de la totalidad del pago tal como lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal segundo, se Acuerda dar continuidad a la Ejecución en los términos antes expuestos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECERATRIA

ABG. KARLA SALAS
DRC/KS/Kristian Castellanos
AH51-X-2006-000113
Incidencia por Oposición a las Medidas (Ejecutiva y Preventiva).-