REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-006350
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto signado bajo el N° AP51-V-2011-006350, contentivo de la demanda de Filiación, incoada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GUEVARA RENDON, titular de la cédula de identidad N° V-9.269.578, en beneficio de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (17) años de edad, asistida por la abogada YENNY NATALY GUERRERO, Defensora Pública Sexta de Protección, en contra del ciudadano GUSTAVO ALONSO ZAMBRANO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.452; constata esta Juzgadora que en fecha 11/04/2011, se dictó auto de admisión en la presente causa. Ahora bien en dicho auto dictado por este Despacho Judicial se estableció un lapso el cual no corresponde con lo expuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente sobre el procedimiento ordinario en los casos de filiación, denotando que se incurrió en un error involuntario, por cuanto mal podría seguir el curso al proceso con un lapso el cual no se encuentra establecido en la Ley que rige esta materia tan especial.-
En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de progenie constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
Asimismo tal y como establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil respecto a al revocatoria de autos de mera sustanciación esta Juzgadora se permite reproducirlo literalmente: “…Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte , por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario de oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado por este despacho judicial en fecha 11/04/2011, y se deja sin efecto consecuentemente el referido auto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de Dos Mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
DRC/KS/Kristian Castellanos
AP51-V-2011-006350
|