REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 04 de abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2011-005849
Solicitantes: YONNY JOSE CARRILLO y NELLI COROMOTO GARCIA CANO, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-12.046.417 y V-6.232.508, respectivamente.-
Abogado Asistente: FRANCISCO BARRIOS OMAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.160.549.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 30/03/2011, por los ciudadanos YONNY JOSE CARRILLO y NELLI COROMOTO GARCIA CANO, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-12.046.417 y V-6.232.508, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/07/1998. Acta Nº 240. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: Ruperto Lugo, Callejón San Luis, 2da. Calle, Casa No. 03, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 15 de julio del año 2005, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 01/04/2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos YONNY JOSE CARRILLO y NELLI COROMOTO GARCIA CANO, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-12.046.417 y V-6.232.508, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos YONNY JOSE CARRILLO y NELLI COROMOTO GARCIA CANO, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-12.046.417 y V-6.232.508, respectivamente, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/07/1998. Acta Nº 240..
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad., de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. Dejando constancia que con respecto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre ciudadano YONNY JOSE CARRILLO, aportará la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.380,00) mensuales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. KARLA SALAS

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS

DRC/KS/ms.-
AP51-J-2011-005849