REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 5 de abril de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-020936.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso establecido en la boleta librada en fecha primero de marzo de 2011; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, recibida en fecha 13 de diciembre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentada por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana MARISEL JACKELINE CHILE FAJARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-12.781.340, actuando defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (3) años de edad, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO CARRILLO SILVA, titular de la cédula de identidad número V.-10.813.354.
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que la presente demanda está basada en el Cumplimiento de Obligación de Manutención, cuyo monto fue previamente fijado y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que a cumplimiento respecta, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 180.
Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, se dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
No obstante, se evidencia de autos que fue al momento de notificar al ciudadano demandado, la boleta librada en su nombre fue acordada de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dado que el lapso que se estableció en dicha boleta fue de tres (3) días de despacho al igual que en la ya mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA); visto además que el obligado alimentario no acreditó haber dado cumplimiento voluntario al acuerdo por el suscrito con la accionante, lo cual hizo innecesaria la apertura de la correspondiente articulación probatoria; dado que conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil debe ejecutarse de forma forzada si una vez transcurrido el lapso establecido de conformidad con el artículo 524 sin que se hubiese dado cumplimiento voluntario; y finalmente, por cuanto la notificación arrojó resultas positivas evidenciándose así que cumplió su fin, considera quien aquí suscribe que es procedente la ejecución forzada, en virtud que no fueron violados en ningún momento los derechos del ciudadano MARCO ANTONIO CARRILLO SILVA, al cual se le notificó conforme a la ley, dándosele el tiempo requerido para que acreditase su cumplimiento.
En fuerza de todo lo anterior, es por lo cual, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), procede a decretar la ejecución forzosa del acuerdo homologado por las partes por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2010; en los siguientes términos:
PRIMERO: le sea descontada por nomina la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), monto correspondiente a las mensualidades vencidas hasta la fecha.
SEGUNDO: le sea descontado en adelante y a partir del presente mes, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), pagaderos en cuotas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), cada una.
TERCERO: Se acuerda oficiar a la empresa en la cual presta servicios el ciudadano MARCO ANTONIO CARRILLO SILVA, titular de la cédula de identidad número V.-10.813.354, a los fines que sean descontadas las cantidades acordadas en la forma que en el presente fallo se establece, una vez la parte actora suministre la dirección a la cual se remitirá el oficio.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Abg. Dania Ramírez Contreras.

La Secretaria,


Abg. Karla Salas.







Erick Rodríguez.