REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 6 de abril de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2011-004377.
ASUNTO: AH52-X-2011-000151.
Demandante: LAUREANO ALBERTO OLIVAREZ POMPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-13.536.750.-
Abogado Parte Demandante: DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.597.-
Demandada: YENIFFER KARINA IBARRA VALLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-13.331.027.-
Niña: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad.-
Motivo: Medida Preventiva de Permanencia en el hogar paterno.-

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el asunto principal, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Medida Preventiva Innominada, realizada en el escrito libelar recibido en fecha doce (12) de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentada por la Abogado : DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.597, representando al ciudadano LAUREANO ALBERTO OLIVAREZ POMPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-13.536.750, actuando defensa de los derechos e intereses de la niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad, en contra de la ciudadana YENIFFER KARINA IBARRA VALLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-13.331.027.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial del escrito de demanda, se desprende lo siguiente:

Señala la parte actora que en virtud de los constantes ataques, las amenazas y ofensas proferidas por la ciudadana demanda hacia su persona, las cuales también han alcanzado a su menor hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por cuanto según explana en su exposición, esta ha sido victima de diversos maltratos y atropellos por parte de su madre en su afán de lograr hacer daño de algún modo a su persona; lo cual a su entender ha generado una situación que contraviene por demás al interés superior de la niña de autos, quien según lo narrado estaría en grave peligro si permaneciere en el hogar materno.
Manifiesta además, que el grado de agresión es tal que este ha llegado a diversos niveles de la vida cotidiana del demandado, acarreándole problemas en su entorno laboral e inconvenientes en su actual relación sentimental, dado que su actual pareja, con la cual la niña de autos mantiene una buena relación afectuosa, también ha sido victima de los ataques de la demandada.
Finalmente, solicita a este Juzgado se sirva dictar la medida correspondiente Medida Innominada de Permanencia en el hogar paterno, a los fines de garantizar emocional y la integridad física de la niña de autos.

Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
En el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el artículo 78 de nuestra carta magna el cual establece:
Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…
En virtud de lo explanado en el artículo antes citado, esta juzgadora cree pertinente citar el numeral 2 del artículo 3 de la Convención del Niño, los cuales explanan lo siguiente:
Articulo 3.
(…)
2.Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley, y con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
(…)
De igual modo resulta oportuno citar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. (Resaltado de este Tribunal).
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado de este Tribunal).

Finalmente, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 466.
Las medidas preventivas también pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (Resaltado de este Tribunal).

Siendo así las cosas, estima pertinente quien aquí suscribe realizar una serie de consideraciones y en consecuencia observa que la mal llamada “Medida Innominada de Permanencia Temporal” no es mas que una Medida Preventiva Nominada prevista en el articulo 466 Parágrafo Primero literal “c”, la cual en la errónea practica por parte de los Consejos de Protección en determinadas situaciones de emergencia se ha llevado de ese modo, criterio al cual no puede bajo ningún concepto ser permisible en el ámbito judicial, a criterio de esta jurisdiciente.
Aclarado lo anterior, partiendo de que si bien es cierto que conforme al ya mencionado artículo 466, el actor posee la legitimación para reclamar este derecho tan fundamental para su hija, como lo es el derecho a la integridad personal; no es menos cierto que constituye una potestad de los jueces decretar o no las medidas solicitadas con base en los elementos de convicción que a su criterio emanen de autos. Con respecto a esto, es importante resaltar que solo se desprenden de autos una serie de alegatos esgrimidos por el actor, los cuales no obstante, no aportan ningún elemento de convicción para que en esta etapa del proceso se decrete la medida por él solicitada, aún cuando en esta misma fecha fue oída la niña de autos conforme a lo establecido en el artículo 80 de la ya mencionada Ley, sin que esto aportase algún elemento de convicción para que en consecuencia la niña permanezca bajo la custodia del padre. Y así se declara.-
Por el contrario, establece el artículo 360 ejusdem que los niños menores de siete (7) años deben permanecer preferiblemente con la madre cuando exista desacuerdo entre los padres respecto a la custodia. En fuerza de todo lo anterior y de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; previa apreciación de las actas que conforman el presente asunto, y con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niega la MEDIDA PREVENTIVA solicitada por la parte actora por considerar que no están dados los elementos necesarios para la procedencia de la misma. Y así se decide.-
No obstante, se participa al actor que las mediadas pueden ser dictadas en cualquier estado y grado del proceso, conforme al ya mencionado artículo 466, en virtud de lo cual podrá solicitar en el transcurso del mismo la medida que considere pertinente o en su defecto apelar del presente fallo como es su derecho, si se considerase afectado.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

La Secretaria,
Abg. Dania Ramírez Contreras.

Abg. Karla Salas.




Erick Rodríguez.