REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, ocho de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AH52-V-2010-000051
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Filiación, incoada por el ciudadano FRANCISCO ASCENDAO DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.160.662, a favor de su nieta SE OMITE LA IDENTIFICACION, en contra del los ciudadanos ROGER ANTONIO GALLEGOS MARVEZ y SUBEYDA MIGDALIA UGAS GALLEGOS, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V.-8.838.025 y V.-14.501.269, respectivamente.-
En fecha 23/11/2010, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de solicitarles el movimiento migratorio y ultimo domicilio que registren los ciudadanos ROGER ANTONIO GALLEGOS MARVEZ y SUBEYDA MIGDALIA UGAS GALLEGOS.-
En fecha 14/01/2011, se ordenó la notificación de la ciudadana SUBEYDA MIGDALIA UGAS GALLEGOS, en la dirección consignada por el actor de la presente causa en fecha 13/01/2011.-
En fecha 31/01/2011, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana SUBEYDA MIGDALIA UGAS GALLEGOS.-
En fecha 03/02/2011, se libró boleta de notificación al ciudadano ROGER ANTONIO GALLEGOS MARVEZ.-
En fecha 18/02/2011, se recibió diligencia del Abg. NELSON PAREDES, en el cual indicó la dirección del ciudadano ROGER GALLEGOS, a fin de que fuera notificado en tal dirección de manera personal.-
De todas las actuaciones realizadas en el proceso, y en especial en el acta levantada en fecha 07/04/2011, ambas partes del proceso, indicaron que no ha sido practicada la notificación de la parte co-demandada, ciudadano ROGER ANTONIO GALLEGOS MARVEZ, por lo cual solicitaron la reposición de la causa al estado en que se libre nueva boleta de notificación del ciudadano antes nombrado, en la dirección aportada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Solicitando igualmente la parte actora sea nombrada como correo especial para el traslado del Exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En este sentido, al Artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene rango constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, o fuere advertido por las partes como en el caso de autos, debe subsanar el mismo inmediatamente, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
El llamamiento al proceso del demandado o como ocurrió en el presente caso de uno de los codemandados es un acto procesal que debe estar revestido de seguridad jurídica para que dicho llamamiento denominado NOTIFICACION en este nuevo modelo procesal, sea efectivo, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa, por lo que se constituyen como un acto fundamental del proceso, en razón de lo cual se pondera que en el caso se hace necesaria la reposición de la causas, no siendo inútil dicha reposición sino necesaria, por el carácter de orden público, a los fines de que ambos demandados ejerzan sus defensas respectivas en un proceso con lapsos preclusivos, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.
En el caso que hoy nos ocupa, resulta menester reponer la causa al estado de que libre boleta de notificación al ciudadano ROGER ANTONIO GALLEGOS MARVEZ, en el domicilio indicado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
En tal virtud, resulta necesario colegir para ésta Juzgadora, que es impretermitible establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, y así se establece.
Así las cosas, esta Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena REPONER la presente causa al estado de que se libre boleta de notificación al ciudadano ROGER ANTONIO GALLEGOS MARVEZ, en el domicilio indicado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y una vez practicada la misma o constatada la imposibilidad de practicarla se de inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de la presente causa. Y así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (08) días del mes de abril de Dos Mil Once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ(A)
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SALAS
DRC/KS/Kristian Castellanos
AH52-V-2010-000051
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