REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Caracas, doce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : AH52-X-2011-000220
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Examinadas como han sido las actas que conforman el asunto principal, signado bajo el Nº AP51-V-2011-001608, contentivo de demanda de COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano ROGER ANTONIO LUGO ESCALONA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.413, debidamente asistido por la abogada LORENZA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava (18) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas, en beneficio de su hija, la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de nueve (9) años de edad. El cual fue admitido en fecha 11/02/2011, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico.

En fecha 07/04/2011, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la comparecencia de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, a los fines de ser oída, de conformidad con el derecho que le concede el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; En la cual expone: “Vivo con mi mamá MÓNICA, mi papá GERARDO y mi hermano KEIVER, desde hace mucho tiempo. Estoy Estudiando música y cuatro, en ese mismo colegio que se llama CIAL, estudio tercer grado, de lunes a jueves todo el día y los viernes medio día. Mi colegio se encuentra en San Bernardino. Me gusta vivir con mi mamá Mónica y mi papá y mis hermanitos”.

En fecha 11/04/2011, se Revisan y se examinan las actas que conforman el presente asunto, en el cual se observa que la presente demanda de Colocación Familiar, no se formuló de forma correcta, en virtud de que la abogada LORENZA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava (18°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas, en beneficio de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, coloca en su escrito que el ciudadano LUGO ESCALONA ROGER ANTONIO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.413, está demandando la Colocación Familiar de la niña antes identificada, cuando lo correcto es que la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, está bajo los cuidados de la ciudadana MONICA YASMIL JAIMES MOGOLLÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.504.787, por lo que es ella, la precitada ciudadana, es quien demanda la Colocación Familiar de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) Ahora bien, esta Juez en aras de garantizar el Principio Fundamental del Interés Superior de Niños, Niñas o Adolescentes, consagrado en el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, basado en el Principio IURA NOVI CURIA y como Director del Proceso, Ordenó subsanar el error cometido y dejó constancia que la demandante de la Colocación Familiar a favor de la niña ROANNY (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, es la ciudadana MONICA YASMIL JAIMES MOGOLLÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.504.787, y el demandado es el ciudadano LUGO ESCALONA ROGER ANTONIO, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.413. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, en esta misma fecha, este Despacho ordenó notificar al ciudadano LUGO ESCALONA ROGER ANTONIO, plenamente identificado, en su carácter de progenitor de la precitada niña, para que comparezca por ante este órgano jurisdiccional, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que la secretaria deje constancia en autos de su notificación, a consignar su escrito de contestación de la demanda con su escrito de pruebas y dentro de ese mismo lapso la parte accionante deberá consignar su escrito de pruebas; en la referida oportunidad, los demandados podrán reconvenir a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se dejó constancia, que una vez concluido el lapso señalado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se fijará por auto expreso la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la referida Ley Especial. Por último se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de dictar Medida Provisional de Colocación Familiar en beneficio de la niña de marras, todo de conformidad con el artículo 466, Parágrafo Primero, Literal “e”.

Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones que constituyen la presente Colocación Familiar en beneficio de la niña de autos, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:

Establecida la Colocación Familiar en el articulo 126 “literal I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es importante resaltar el contenido del artículo 26 ejusdem, el cual establece:“...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”. Asimismo establece el artículo 128 ejusdem, lo siguiente: “La colocación familiar es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Resaltado de la Sala).

Por lo tanto, este Tribunal considerando que la madre de la precitada niña falleció en fecha 14/042007, tal como consta en acta signada bajo el número 694, inserta en el Cuaderno Principal del presente asunto, folio siete (07) y, por cuanto se evidencia de las actas procesales que el padre de la niña, ciudadano LUGO ESCALONA ROGER ANTONIO, plenamente identificado, está de acuerdo con la presente Colocación Familiar, y, siendo que la ciudadana MONICA YASMIL JAIMENS MOGOLLÓN, plenamente identificada en autos, es quien se encarga de cubrir todas sus necesidades de la precitada niña; esta Juzgadora en vista que el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser criados por su familia de origen o por una familia sustituta. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño. En consecuencia, siendo que la colocación Familiar es una medida de carácter temporal que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y de acuerdo a todo lo antes expuesto considerando el Interés Superior y la Protección Integral de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) (09) años de edad, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, en el hogar de su tía materna, la ciudadana MONICA YASMIL JAIMES MOGOLLÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.504.787, en su residencia ubicada: Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero, bloque 11, piso 14, Apartamento E-146 . Municipio Libertador. Distrito Capital. Igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorga “REPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA”, anteriormente llamado GUARDA del adolescente de autos. De igual manera hágasele saber a la ciudadana MONICA YASMIL JAIMES MOGOLLÓN, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria. Por último líbrese oficio a la Oficina Metropolitana de Adopciones (IDENA) remitiéndole Copia Certificada de la presente Resolución.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de Abril del año Dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La JUEZ
Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,

Abg. VICTORIA GUEDEZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. VICTORIA GUEDEZ
AH52-X-2011-000220
MARIA CHINCHILLA