REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, once (11) de Abril de Dos Mil once (2.011)
Años: 200º y 152°
ASUNTO: AP51-J-2011-001141
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar , presentado por los ciudadanos LILIANA OLIVEIRA CARRERO y ASDRUBAL JOSÉ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.295.100 y V-10.305.021, respectivamente, y visto los diferentes reportes del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, remitidos a este despacho por el Equipo Multidisciplinario N° 4, de este Circuito Judicial, visto igualmente el oficio S/N de fecha 01/04/2011, emanado de la Coordinadora de la Comisión para la Implementación de los Equipos Multidisciplinarios (C.I.E.M), considera ésta juzgadora prudente y oportuno señalar lo siguiente:
La Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los progenitores, sólo puede estar condicionado al interés superior del niño. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho de los padres y de los hijos a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes consagrados en la propia ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual igualmente señala en el artículo 78:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos pleno de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias, y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan….”
Es importante considerar que el interés superior del niño en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento, el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Párrafo Segundo establece: “…En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos subjetivos o intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
En el caso que nos ocupa se ha podido observar de los reporte remitidos por el Equipo Multidisciplinario desde el inicio del Régimen de convivencia Familiar Supervisado, como característica común del niño, el no querer compartir con el padre, situación que se acompaña de tartamudeo, llanto, sudoración, aumento del ritmo cardíaco y ansiedad, y esa situación ha sido constante por dos (2) meses, asimismo se le ha brindado asistencia al niño, siendo abordado en dos ocasiones por las psicólogas y el psiquiatra del Equipo Multidisciplinario, quienes conversaron con él, a fin de que compartiese con los profesionales la situación que le afecta, y sin haber podido establecer el rapport necesario para asistirlo psicológicamente, igualmente se pudo constatar de las recomendaciones de los especialistas del Equipo Multidisciplinario que el niño requiere atención psicoterapéutica para poder controlar los temores y ansiedades que se le despiertan al contacto con el progenitor.
Así las cosas esta Juzgadora ha observado que se le esta garantizando al niño el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio, que es principalmente, un derecho de frecuentación para el niño, con su padre como con su madre de forma equitativa, que debe ser garantizado siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, tal como lo establece la carta de derechos humanos relativos a niños, niñas y adolescentes consagrada en nuestra ley orgánica, en el artículo 27, cuyo tenor es el siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Sin embargo en el caso que nos ocupa tal y como se puede evidenciar de los reportes del equipo Multidisciplinario, como ya se menciono, el niño al tener contacto con su progenitor presenta un cuadro de ansiedad que se acompaña de tartamudeo, llanto, sudoración y aumento del ritmo cardíaco; y al garantizarle ese derecho tanto al padre como al niño, se esta viendo afectada su tranquilidad psíquica y emocional, y es importante mencionar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los de los niños, niñas y adolescente, tomando en cuenta en este caso el interés superior del niño ASDRUBAL MANUEL.
En tal sentido, y por cuanto el niño es un ser humano y que igualmente tiene derecho a la protección de su integridad personal, la cual comprende la integridad física, psíquica y moral, y de conformidad a lo establecido en el artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribuna Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena SUSPENDER temporalmente, el Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado, a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de diez (10) años de edad, por un tiempo prudencial, en el cual el niño continuará recibiendo atención psicoterapéutica a fin de que pueda superar el cuadro de ansiedad ocasionado con el contacto con el progenitor. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena que los ciudadanos LILIANA COROMOTO OLIVEIRA CARRERO y ASDRUBAL JOSÉ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.295.100 y V-10.305.021, respectivamente, continúen asistiendo a terapias individuales y participen en los talleres de la Escuela para Padres dictados por Profam, el cual esta ubicado en la Urbanización San Bernardino, Avenida Francisco Fajardo, Quinta Fundana, detrás del Centro Medico, en interés superior del niño de autos, asimismo se le informa que ambos padre deberán consignar las constancias de asistencia a dichos talleres, por ante este Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena que el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) de diez (10) años de edad, continué con la atención psicoterapéutica, a fin de que pueda superar sus traumas y temores ocasionados con el contacto con el progenitor. Igualmente se acuerda oficiar a Profam, a fin de solicitarle se sirva remitir a este despacho un informe de las terapias practicadas al grupo familiar.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Equipos Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de comunicarle lo conducente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA GUEDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA GUEDEZ
GOM/VG/Carol.
Asunto N° AP51-J-2011-001141
Motivo: homologación del Régimen de Convivencia Familiar (Medida Provisional)
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