REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil once (2011)
200° y 151º

ASUNTO: AP51-V-2011-005862
SOLICITANTES: HELIDE LUBILAY VARGAS y GILBERTO JOSE TORREALBA STVENSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.409.698 y V-12.810.100, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RENE ARAQUE ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.530.
NIÑA: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Decreto).

Visto el escrito de Separación de Cuerpos, presentado por los ciudadanos HELIDE LUBILAY VARGAS y GILBERTO JOSE TORREALBA STVENSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.409.698 y V-12.810.100, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, este Despacho Judicial, luego de una exhaustiva revisión de su contenido y de los recaudos que le acompañan, la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “J” y 520 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, visto que en la presente causa no existe materia sobre la cual mediar ni debate probatorio alguno, esta Juzgador como director del proceso, con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva SUPRIME la audiencia preliminar contemplada en el artículo 521 por resultar inoficiosa. Por cuanto la ciudadana Juez exhortó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse ésta, e indicado sus deberes mutuos y con sus hijos, este Tribunal Décimo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a lo acordado por las partes con respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija MARIA (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, este Juzgado le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por los solicitantes, visto que los mismos no son contarios a derecho ni conculcan o vulneran los derechos de la precipitada niña, todo de conformidad a lo estipulado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas que soliciten y regístrese en la oficina subalterna correspondiente.-
LA JUEZA,

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
LA SECRETARIA,

Abg. VICTORIA GUEDEZ.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. VICTORIA GUEDEZ.
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GOM/VG/SIERRA LARRY
Separación de Cuerpos
AP51-V -2011-005560