REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, cinco (05) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-003941
SOLICITANTES: RAFAEL EDUARDO TORRES BOSCAN y YAMILETH DEL CARMEN LUNA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-12.390.678 y V-11.163.245, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LEONOR CINTHIA KING, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 68.033.
ADOLESCENTE: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de doce (12) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 17 de marzo de 2011, se dictó Resolución mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO TORRES BOSCAN y YAMILETH DEL CARMEN LUNA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-12.390.678 y V-11.163.245, respectivamente, en consecuencia, quedo disuelto el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 14 de febrero de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, ahora bien, este Tribunal incurrió en un error material al momento de mencionar al padre como responsable de cancelar la obligación de manutención, siendo lo correcto la madre quien deberá sufragar dicho monto, por el referido concepto. En consecuencia, se ordena subsanar dicho error, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 el código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo donde aparece el “el padre pagará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350, 00) mensuales”, deberá decir la “la madre pagará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) mensuales,”.
Tómese la presente como parte integrante de la sentencia de fecha veintiuno (17) de marzo de dos mil once (2011), por lo que se ordena expedir copias certificadas de la misma a fin de que sean agregadas a las copias certificadas de la sentencia. Cúmplase.-
LA JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

ABG. VICTORIA GUEDEZ

AP51-J-2011-003941
GOM/VG/Carol.*