REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, cinco (05) de abril de dos mil once (2011)
200º y 151º

Asunto: AP51-J-2011-004552
SOLICITANTES: CLARISA CAROLINA ROSALES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.380.961.
ABOGADO ASISTENTE: MILKO SIAFAKAS ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.549.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto y vista de igual forma las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ WILFREDO ARBONA ALTUNA y DULCE MARÍA AQUINO DE RADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.402.367 y V-5.114.423, respectivamente, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceras personas con igual o mejor derecho, DECLARA las presentes actuaciones como JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MANUEL ISMAEL VEGAS, quien en vida era venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.802.020, a los ciudadanos CLARISA CAROLINA ROSALES BRICEÑO y HAROLD HANYNCEL VEGAS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.380.961 y V-20.872.522, respectivamente, y a la Adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda expedir por Secretaría copia debidamente certificada de la presente resolución y remítase mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, una vez que las partes consignen los fotostatos correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA

LA SECRETARIA
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

ABG. VICTORIA GUEDEZ
AP51-J-2011-004552
GOM/VG/Carol.-