REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, cinco (05) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

Asunto : AP51-J-2011-004617
SOLICITANTE: BETTY MAYELA QUEVEDO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.432.589.
NIÑA: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) de Protección del Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial.
Motivo: Cúratela

Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de Curaleta peticionada por la ciudadana BETTY MAYELA QUEVEDO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.432.589 y por cuanto se evidencia que la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN QUEVEDO DE YAJURE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.428.639, aceptó el cargo recaído en su persona y fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez, como CURADORA AD-HOC de la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, la cual no posee bienes y cumplidos los extremos exigidos en la ley es por lo que este Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el Parágrafo Segundo, literal "c" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto con el artículo 110 del Código Civil, DISCIERNE el cargo de CURADORA AD-HOC de la prenombrada niña, a la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN QUEVEDO DE YAJURE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.428.639, con todas las consecuencias legales. En consecuencia, se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes a fin de expedir por Secretaría copia debidamente certificada de la presente resolución. Cúmplase.-
LA JUEZA,

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA

Abg. VICTORIA GUEDEZ


AP51-J-2011-004617
GOM/VG/SIERRA LARRY