REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, siete (07) de Abril de Dos Mil once (2.011)
Años: 200º y 152°

ASUNTO: AH52-X-2011-000176
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-001607

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de Acción de Disconformidad contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y visto el escrito de fecha 23 de marzo de 2011, presentado por el abogado JOSÉ DE JESUS GONZÁLEZ VELÁQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MASSIMO CARLOS GRANDINETTI AMMIRATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.135.001, mediante el cual solicita Medida Cautelar de Suspensión Provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, considera ésta juzgadora prudente y oportuno señalar lo siguiente:

La Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los progenitores, sólo puede estar condicionado al interés superior del niño. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho de los padres y de los hijos a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes consagrados en la propia ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 76 cuando señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

Es importante considerar que el denominado “derecho de visitas” hoy conocido como Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para el niño, niña y/o adolescente de que se trate, tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, niña y/o adolescente, de mantener una relación directa y regular con su hijo, pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también a los hijos ejercerlo de manera regular aunque no vivan bajo el mismo techo, tal como lo establece la carta de derechos humanos relativos a niños, niñas y adolescentes consagrada en nuestra ley orgánica, en el artículo 27, cuyo tenor es el siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Así tenemos, que la forma de hacer efectivo este derecho es a través del régimen de convivencia familiar, establecido en el artículo 385 de la recientemente reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé:
“Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
El contenido de este derecho constituye la garantía para el niño pueda conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa: padre e hijo se necesitan aunque no convivan.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 322, referido a los asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 ejusdem, faculta a los jueces a dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal o la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente o una violación contra estos derechos. Asimismo, entre las facultades de dirección y tutela instrumental del juez de mediación y sustanciación está la potestad de dictar medidas preventivas, a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, siendo suficiente para dictarla con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que con la decisión dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, ha quedado el niño Máximo Fabio bajo la custodia de la madre y separado de su padre, quien venía ejerciendo la custodia desde el año 2009, razón por la cual solicita una medida preventiva consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, con el fin de que se le restablezca el derecho de compartir con su hijo.

Ahora bien, al ciudadano Máximo Carlos Grandinetti Ammirata., mediante una decisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, se le ha ordenado la “…separación del entorno de su hijo, el niño Máximo Fabio Grandinetti Reyes, a una distancia no menor de 500 metros, por lo que bajo ningún concepto podrá acercarse a su medio escolar, familiar, social y cultural, recreativo o deportivo, hasta tanto exista un pronunciamiento judicial favorable a él…”, sin embargo, sigue siendo titular de la patria potestad sobre su hijo, en virtud de ser un derecho que por ley tiene atribuido, por lo que tiene la legitimación para solicitar la medida en cuestión, asimismo está reclamando, a través de dicha medida, el derecho de compartir con su hijo, de manera tal que se evidencia tanto el derecho reclamado como la legitimación para solicitar la cautelar.

Igualmente, tomado en cuenta que el presente procedimiento se encuentra en fase de notificación de la parte demandada y que se han cumplido los supuestos exigidos en la ley para otorgar las medidas preventivas, como lo son que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación para solicitarla, debe, esta Juzgadora, garantizar las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre el niño con su padre, manteniendo los lazos afectivos existentes entre ambos durante el devenir procesal, por lo cual el medio más idóneo para ello es a través de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado. Y Así se decide.

En tal sentido, y por cuanto “el niño es un ser humano que necesita de la presencia física de sus padres, ya que las mismas son necesidades impostergables a cualquier persona, éste Tribunal acuerda, de conformidad al derecho que tiene el niño de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre no guardador, según lo dispuesto en los artículos 27 y 385 en concordancia con el parágrafo primero literal d del artículo 466 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictar con carácter transitorio, provisorio y preventivo, lo cual no significaría pronunciamiento en modo alguno al fondo del presente asunto un Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)S, de seis (06) años de edad, hasta tanto se dicte el fallo definitivo en el presente juicio. En consecuencia,

PRIMERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar Provisional SUPERVISADO, que se llevará a cabo en las instalaciones de la Oficina de Equipos Multidisciplinarios adscrita a este Circuito Judicial, ubicado en la Mezzanina 2, del Edificio Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, lugar al que deberán acudir el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de seis años de edad, en compañía de su madre, ciudadana DENNY REYES POVEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.183.622, en las horas comprendidas entre las Dos de la Tarde (2:00 p.m.) y las Cuatro de la Tarde (4:00 p.m.) los días Martes y Jueves de cada semana, con el objeto de reunirse con el progenitor y parte demandante en el presente asunto, ciudadano MASSIMO CARLOS GRANDINETTI AMMIRATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.135.001, y a los solos fines de salvaguardar los lazos afectivos existentes y fortalecer la relación paterno-filial, procurando el sano desarrollo psicoemocional del niño.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Equipos Multidisciplinario de este Circuito Judicial, solicitando sus buenos oficios en el sentido de que se gestione lo conducente a fin de garantizar el cumplimiento de la presente decisión, brindándoles además, la orientación especializada pertinente que contribuya positivamente con el ejercicio de los roles de padre y madre, en garantía del bienestar de la adolescente y la niña de autos, así como el mejoramiento de la calidad del vinculo padre-madre-hijas. Igualmente, se reporte periódicamente a este Tribunal el cumplimiento efectivo y regular del Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado acordado, e igualmente se sirvan remitirnos las resultas de las evaluaciones practicadas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA

ABG. VICTORIA GUEDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. VICTORIA GUEDEZ
GOM/VG/Carol.
Asunto N° AH52-X-2011-000176
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar (Medida Provisional)