REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, veinticinco (25) de Abril de 2011.
201º y 152º.
ASUNTO: AH52-X-2011-000228
DEMANDANTE: YOLY COROMOTO PARRA MUÑOZ titular de la cédula de identidad N° V-10.483.033
DEMANDADO: ALEXANDER ALEXIS BORGES CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V-14.470.648
NIÑO: (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna)
Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada LORENA PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Octava (18°) con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto asimismo el escrito libelar, cursante a los folios 3 y 4 del presente asunto, mediante por la ciudadana YOLY COROMOTO PARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.483.033, actuando como madre y representante legal de su hijo, el niño (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna) asistida por la Abogada LORENZA PÉREZ, en su carácter de autos, en el cual solicita entre otras cosas se decrete medida de embargo sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano ALEXANDER ALEXIS BORGES CASTILLO hasta por un monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades en caso de retiro o despido del obligado, al respecto este Tribunal observa:
En la presente controversia se está ventilando una demanda de Fijación de Obligación de Manutención, en la cual se peticionó el decreto de “Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales, que le pudieran corresponder al ciudadano ALEXANDER ALEXIS BORGES CASTILLO hasta por un monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades o mas de obligación de Manutención, en caso de retiro o despido del obligado de manutención, de su sitio de trabajo. “
A tales efectos, resulta relevante destacar, a los fines de decretar o no embargo preventivo peticionado, lo preceptuado el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece: “El juez o Jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades, que por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera probado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
Así las cosas, hay que dejar claro que para que un Juez de Protección pueda acordar una medida cautelar, a los fines de asegurar el cumplimiento de una obligación de manutención, debe hacerlo solo cuando exista riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que le correspondan a su hijo que no se encuentran bajo su custodia, pero ese riesgo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
Asimismo señala el artículo 466-B de nuestra Ley especial:
El juez o la jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña y adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El Juez o jueza puede decretar entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique. (…)
b) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza. (negrita de este Tribunal)
Ahora bien, quien aquí decide, de la interpretación de las normas precedentemente enunciadas, considera que las mismas no aplican a la Fijación de Obligación de Manutención aquí solicitada, ya que lo que se pretende en la causa sub judice, es la determinación, fijación de la cuota de manutención que el progenitor no custodio debe pasar mensualmente a favor de su hijo (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna) y no el cumplimiento de una obligación de manutención ya fijada, por el atraso injustificado de dos cuotas consecutivas; razón esta que le da sustento legal a esta Juzgadora para no acordar la medida de embargo preventivo solicitada por la ciudadana YOLY COROMOTO PARRA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.483.033. En consecuencia, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niega la medida del embargo sobre 36 mensualidades futuras, en razón de la consideración de derecho precedentemente explanadas . Así se decide.
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MIRELES
LCD/BO/Abg. Tania Montero