REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, Cuatro (04) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2010-003379

Motivo: HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO
Solicitante: JIM ALBERTO ORTUÑO CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.686.994.
Abogado: FANNY BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.156.
Niña: (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna).

Se inició la presente solicitud de ACEPTACION DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2010, por el ciudadano JIM ALBERTO ORTUÑO CAMPO ya identificado, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna), asistido por la abogado FANNY BRITO mediante el cual manifestaron:
.- Que en fecha 17 de marzo de 2000, falleció en la ciudad de Caracas, la ciudadana YULEIMA ALEJANDRA ORTEGA HERNÁNDEZ, quien en vida fuera venezolana, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.507.876, dejando como heredera a su hija, (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna).
.- Que en fecha 08 de diciembre de 2006, falleció en la ciudad de Caracas, la ciudadana EFIGENIA HERNÁNDEZ de ORTEGA, quien en vida fuera venezolana, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.798.405, dejando como heredera a su cónyuge, su hijo y a su nieta (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna).
.- Que la suma total de los dos porcentajes adjudicados a la niña de autos, representan el trece coma ochenta y ocho por ciento (13,88%) del valor que resulte del bien inmueble en el mercado inmobiliario.

Admitida la presente solicitud en fecha 05 de marzo de 2010 (f. 27 y 28), ordenándose la publicación de un edicto en el diario Últimas Noticias, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.023 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo ordenado en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 06 de abril de 2010 (f. 41) el Alguacil encargado manifestó haber notificado a la Fiscalia 92° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y se cumplió con la publicación, consignación y fijación del edicto ordenado.
En fecha 03 de agosto de 2010, quien aquí suscribe se Aboca al conocimiento de la presente causa, ratificando su abocamiento en fecha 07/02/2011.
En fecha 29 de abril de 2009 (f. 157 y 158), mediante auto se procedió a dejar constancia de que el único bien del acervo hereditario tanto de la madre como de la abuela materna es un inmueble tipo apartamento ubicado en la ciudad de Guarenas, por lo que queda sobreentendido que se trata del mismo bien.
Mediante acta de fecha 31/03/2011 y habiéndose fijado la oportunidad para la comparecencia de la ciudadana YELITZA NAVA ALVARADO, quien fue propuesta como curador de la niña (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna); (f. 255), manifestó lo siguiente: “….acepto el cargo de Curador especial para el cual he sido propuesta …”.

ANTES DE DECIDIR ESTA SENTENCIADORA OBSERVA:
Revisada como ha sido la presente Solicitud, se desprende de la misma que fue acompañada de los recaudos siguientes:
• Copia del acta de defunción de la causante YULEIMA ALEJANDRA ORTEGA HERNÁNDEZ, quien en vida fuera venezolana, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.507.876, cursante al folio 12 del presente asunto, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Miranda.
• Copia del acta de defunción de la causante EFIGENIA HERNÁNDEZ de ORTEGA, quien en vida fuera venezolana, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.798.405, cursante al folio 10 del presente asunto, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Miranda.
• Copia de la partida de nacimiento de la niña (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna) (f. 11), ambas expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador.
• Certificados de Solvencia de Sucesiones, formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, declaraciones de únicos y universales herederos y copia certificada del documento de propiedad del inmueble.
A estas documentales se les asigna pleno valor probatorio, ya que emanan de funcionarios públicos competentes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo que demuestran la filiación paterna del solicitante sobre la niña heredera y por consiguiente, la titularidad y el ejercicio de la Patria Potestad que detenta sobre la misma, lo cual lo faculta a presentar esta solicitud, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, nuestro código sustantivo en relación a la solicitud de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario a favor de niños, niñas y adolescente establece lo siguiente:
Código Civil. Artículo 998: “Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario”.
En virtud de lo expuesto ut supra esta Juzgadora considera procedente la aceptación de la herencia en beneficio de la niña de autos, y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor del artículo 998 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ACEPTADA A BENEFICIO DE INVENTARIO LA HERENCIA a favor de la niña (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna) dejada por su progenitora causante, la de cujus YULEIMA ALEJANDRA ORTEGA HERNÁNDEZ, y por su abuela materna, la de cujus EFIGENIA HERNÁNDEZ de ORTEGA formada por el trece coma ochenta y ocho por ciento (13,88%) sobre el siguiente bien inmueble:

“Apartamento distinguido con el numero mil cuatrocientos cuatro 1.404), ubicado en el bloque 19, edificio 1, Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, con una superficie de: ochenta metros cuadrados con dieciocho decímetros (80,18 mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la fachada norte del edificio; Sur: Con pared que dá al apartamento 1505; Este: Con fachada este del edificio y Oeste: con pasillo de circulación. Dicho apartamento se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en la ciudad de Guarenas, bajo el Nº 13, tomo 45, protocolo 1, cuarto trimestre del 2006, de fecha 14 de Diciembre de 2006”. ASÍ SE DECIDE.

Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MIRELES

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MIRELES
LC/AM/Abg. Tania Montero