REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00675
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: RUTH DELIA ALVARADO DE PAEZ
DEMANDADO: PORFIRIO GUERRERO SALAZAR


En fecha, (16) de noviembre del año dos mil diez, fue presentado libelo de demanda, por ante este Tribunal, por concepto de: OBLIGACION DE MANUTENCION, que incoara la ciudadana: RUTH DELIA ALVARADO DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-23.161.506, domiciliada Casigua El Cubo, Sector Palmeras 3, calle Nro. 1, caca s/n, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en favor y unció interés de sus hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS) GUERRERO ALVARADO, de 12, 09 y 07 año de edad, asistidas en éste acto por el Defensor Público N° 02 para el área de la LOPNNA Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.775.206, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, y en contra del ciudadano: PORFIRIO GUERRERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.167.378, obrero, domiciliado en el Sector El Carmelo, calle principal, casa s/n, a 200 Metros del Pueblo de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia. Manifestando en el libelo de la demanda que el demandado no cumple con las obligaciones de manutención de sus hijos. Procediendo este Tribunal mediante auto dictado en fecha (16) de noviembre de 2.010, ordenando de a darle entrada, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose así la comparecencia del demandado y la notificación del Ministerio Público. En fecha (13) de diciembre del presente año, en el expediente el alguacil expuso manifestando que no pudo citar al demandado en virtud de que se traslado a la dirección indicada en la notificación y vecinos del sector manifestaron que el mencionado ciudadano trabaja en la Empresa palmeras dianas y solo se encuentra en su casa de 5:00 p.m a 6:00 p.m.- En fechas, (14) de diciembre del año 2010, compareció el Alguacil y expuso que Notifico al Fiscal del Ministerio Publico, por lo que consigno la boleta debidamente firmada. En fecha (28) de febrero del presente año 2011, en el expediente el alguacil expuso manifestando que no pudo citar al demandado en virtud de que se traslado a la dirección indicada en la notificación y la tía del sector manifestaron que el mencionado ciudadano trabaja en la Empresa palmeras dianas y solo se encuentra en su casa de 5:00.- En fechas en fecha (21) de marzo del año 2011, compareció el Defensor Publico Nro. 2, abogado: CIRO ANGEL PARRA BADELL, consignando diligencia en la cual solicita a este Tribunal Habilite al Alguacil en día no laborables para practicar la notificar del demandado. Por lo que este Tribuna por auto de esa misma fecha habilito al Alguacil el tiempo necesario para practicar la citación.- En fecha: 11 de abril del año 2011, compareció el alguacil y expuso que practico personalmente la notificación del demandad, por lo que consigno la presente boleta debidamente firmada. Quedando fijado el acto conciliatorio para el día, (14) de abril del año 2011 a las 10: 00 a. m. y en caso contrario para que procediera el demandado a dar contestación a la demanda. En horas de despacho del día, (19) enero del año 2011, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos, RUTH DELIA ALVARADO DE PAEZ, ya identificada, asistidas en éste acto por el Defensor Público N° 02 para el área de la LOPNNA Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.775.206, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el ciudadano, : PORFIRIO GUERRERO SALAZAR, antes identificado. Se celebro el acto conciliatorio a la hora y día previsto, presente las partes con la finalidad de poner fin al juicio, convinieron en los términos siguientes: PRIMERO: El demandado se compromete en aportar la cantidad de de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales para cubrir los gastos de pensión de alimentos para sus hijos; hasta que el consiga un trabajo fijo y estable.- SEGUNDO: El demandado se compromete en aportar para la época escolar EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los útiles escolares, vestuario, calzado y ropa interior para sus hijos.- TRECERO: El demandado se compromete en cubrir EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de exámenes médicos y medicamentos cuando sus hijos se encuentren enfermos.- CUARTO: El demandado se compromete en aportar para la época decembrina EL CIEN POR CIENTO (100%) para la compra de calzado, vestuario y ropa interior para sus hijos.-“En este estado la parte DEMANDANTE acepta el ofrecimiento. Así mismo las partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento, lo declare cosa juzgada y no archive el presente expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo del DEMANDADO. El presente convenimiento fue realizado en presencia del defensor público segundo antes identificado. Se deja constancia que no se hizo necesaria escuchar la exposición de la adolescente, tal y como lo establece en el articulo (80) de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA), por cuanto en el presente acto conciliatorio de desarrollo armónicamente entre las partes quienes persiguieron en todo momento garantizar y satisfacer las necesidades de sus hijos.-

PARTE MOTIVA.

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes que contienen las actas procesales y específicamente el convenimiento celebrado entre las partes, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: Articulo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de la normativa jurídica señalada, en consecuencia este Juzgador aprueba y homologa totalmente el presente convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado en el día, (14) de abril de 2.011, entre los ciudadanos, RUTH DELIA ALVARADO DE PAEZ, antes identificada, quien obra en favor y único interés de sus hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS) GUERRERO ALVARADO, de 12, 09 y 07 año de edad, asistidas en éste acto por el Defensor Público N° 02 para el área de la LOPNNA Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.775.206, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en contra del ciudadano, PORFIRIO GUERRERO SALAZAR, ya identificado. Dándosele el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.




PARTE DISPOSITIVA.
DECISIÓN.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos, RUTH DELIA ALVARADO DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-23.161.506, domiciliada Casigua El Cubo, Sector Palmeras 3, calle Nro. 1, caca s/n, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y PORFIRIO GUERRERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.167.378, obrero, domiciliado en el Sector El Carmelo, calle principal, casa s/n, a 200 Metros del Pueblo de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en favor y unció interés de sus hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS) GUERRERO ALVARADO, de 12, 09 y 07 año de edad, Dándole el carácter de cosa juzgada y ordenándose no archivar el expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once.-Años 201° y 152°.-
La Jueza,

Abg. Mariladys González González
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta de la tarde y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 34, de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal. -
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez