REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

201º y 152º

ASUNTO: Expediente N°: 2842
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CENTRO EMPRESARIAL MIRAFLORES LOS 4 C.A., con domicilio en la ciudad de Araure, estado portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 43, Tomo 148-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR HUGO REINOZA BELANDRIA, JUAN ERNESTO RONDON PÉREZ y JOSÉ LUIS JUAREZ TORRES, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad Nº 3.765.632, 4.239.791, 9.835.951, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.692, 61.292 y 65.694, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EVA LUISA RODRÍGUEZ y GREGORI SAAD LAITOUNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.185 y 16.753.228, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO ALVARADO, MARIA CARLOTA BOVES y ROSANGEL RAMOS SALCEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.565, 133.458 y 133.543, en ese mismo orden.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
Sentencia: Definitiva formal


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 13 de abril de 2011, por el abogado José Luís Juárez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2011, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa, que declaró la falta de cualidad de la actora para actuar en el presente juicio, y en consecuencia, sin lugar la demanda que por nulidad de contrato de venta intentaron los abogados Víctor Hugo Reinoza Belandria y Juan Ernesto Rondón Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Los 4, C.A. sobre un inmueble constituido por un lote de terreno constante de dos mil novecientos cuarenta metros cuadrados (2.940 M2), situado a la margen derecho de la Carretera Nacional Vía San Carlos, Sector Miraflores, Jurisdicción del Municipio Araure de estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de Inversiones Piavisa, C.A., Sur: Terrenos que son o fueron de Inversiones Piavisa, C.A., Este: Terrenos Municipales; y Oeste: Carretera Nacional Vía San Carlos en contra de los ciudadanos Eva Luisa Rodríguez y Laoutoni Gregori. Condenó en costas a la parte demandante.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 12 de agosto de 2009, los abogados Víctor Hugo Reinoza Belandria y Juan Ernesto Rondón Pérez, en su condición de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Miraflores Los 4, C.A., demandaron ante el a quo a los ciudadanos Eva Luisa Rodríguez y Gregori Saad Laitouni por Nulidad de Contrato de Venta (folio 1 al 6). A la demanda acompañó recaudos insertos del folio 7 al 45.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, el a quo admitió la demanda presentada, en consecuencia, ordenó la citación de los demandados para que dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones ordenadas, contesten la demanda u opongan cuestiones previas y defensas (folio 46).
Por diligencia de fecha 30/09/2009, la parte accionante solicitó copias del libelo y del auto de admisión a los fines de la practica de la citación, por lo que consignó los emolumentos correspondientes (folio 52).
En fecha 12/01/2010, el Tribunal de la causa recibió las resultas de comisión cumplida por el Juzgado de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, las cuales acordó agregar a los autos (folio 54 al 82).
La parte accionante en fecha 01 de marzo de 2010, solicitó el nombramiento de defensor judicial a los demandados Eva Luisa Rodríguez y Gregori Saad Laitouni (folio 90).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Provisoria Abogada Maritza Sandoval Pedroza, por lo que el a quo ordenó la notificación de las partes. Por ese mismo auto, el a quo acordó exhortar al Juzgado de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para que practique la notificación de las partes por cuanto su domicilio se encuentra en el Municipio Araure (folio 91).
En fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal de la causa recibió las resultas del Tribunal comisionado en la que consta la notificación firmada en fecha 03 de junio de 2010, por el abogado José Luís Juárez en su condición de apoderado judicial de la parte accionante (folio 100).
Por diligencia de fecha 13 de julio de 2010, el abogado José Luís Juárez en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó el nombramiento de defensor judicial para los demandados (folio 106).
Por auto de fecha 16 de julio de 2010, se designó como defensor Ad-Litem de los demandados Eva Luisa Rodríguez y Gregori Saad Laitouni, al abogado Efigenio Estilito Córdova (folio 107).
Consta al folio 109, la boleta de notificación firmada en fecha 27/07/2010 por el abogado Efigenio Estilito Córdova.
Previa aceptación y juramentación del abogado Efigenio Estilito Córdova, en su del cargo que recayera en su persona, el Juzgado de la causa por auto de fecha 29 de julio de 2010, acordó librar boleta de citación al mismo, para que con el carácter de defensor judicial de la accionada, diese contestación a la demanda (folio 111 y 112).
Consta al folio 115, boleta de citación firmada por el defensor judicial en fecha 09 de agosto de 2010.
En fecha 06 de octubre de 2010, compareció ante el Tribunal la ciudadana Eva Luisa Rodríguez, asistida de abogado, dándose por citada en la presente causa (folio 118)
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2010, compareció ante el Tribunal a quo el ciudadano Gregori Saad Laitouni, asistido de abogado, dándose por citado en la presente causa (folio 119).
Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2010 ante el a quo, los ciudadanos Eva Luisa Rodríguez y Gregori Saad Laitouni, contestaron la demanda interpuesta (folio 120 al 136)..
En fecha 29 de octubre de 2010 la arte accionante presentó escrito de promoción de pruebas ante el a quo (folio 147 al 151).. A dicho escrito acompañó recaudos.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte accionante (folio 195).
La parte demandada en fecha 10 de noviembre de 2010, presentó ante el a quo escrito de impugnación de pruebas (folio 200 y 201, primera pieza)..
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2011, la parte accionante presentó escrito de informes ante el a quo (folio 27 al 31).
El Juzgado de la causa, en fecha 04 de abril de 2011, dictó sentencia declarando la falta de cualidad de la actora para actuar en el presente juicio, y en consecuencia, sin lugar la demanda que por nulidad de contrato de venta intentaron los abogados Víctor Hugo Reinoza Belandria y Juan Ernesto Rondón Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Los 4, C.A. sobre un inmueble constituido por un lote de terreno constante de dos mil novecientos cuarenta metros cuadrados (2.940M2), situado a la margen derecho de la Carretera Nacional Vía San Carlos, Sector Miraflores, Jurisdicción del Municipio Araure de estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de Inversiones Piavisa, C.A., Sur: Terrenos que son o fueron de Inversiones Piavisa, C.A., Este: Terrenos Municipales; y Oeste: Carretera Nacional Vía San Carlos en contra de los ciudadanos Eva Luisa Rodríguez y Laoutoni Gregori. Condenó en costas a la parte demandante (folio 37 al 68, segunda pieza).
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2011, el coapoderado judicial de la parte accionante, abogado José Luis Juárez, apeló de la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2011.
Por auto de fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta (folio 71, segunda pieza).
Por auto de fecha 04 de mayo de 2011, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente expediente, a los fines de conocer sobre la apelación interpuesta, dándosele el curso de Ley.
DE LA DEMANDA:
Ante el Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Miraflores Los 4, C.A., presentaron demanda por nulidad de contrato de venta contra los ciudadanos Eva Luisa Rodríguez y Gregori Saad Laitouni, alegando:
Que su representada se encuentra ubicada en Carretera Nacional vía a San Carlos, Sector Miraflores, en la jurisdicción de este Municipio, constante de dos (2) pedazos de terreno cuyos linderos y tradición son los siguientes: Lote uno (1) con una superficie de cuatro mil novecientos un metro cuadrado (4.901 MT2), y bajo los siguientes linderos: Norte: Hotel Miraflores, Sur: Avenida La Tapa (en proyecto), Este. Terrenos municipales y caño de por medio y Oeste: En una extensión de noventa y tres metros (93 MT), con Carretera Nacional que conduce a San Carlos. Que este lote de terreno fue adquirido por su representada por compra efectuada a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria VD 49, C.A., como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure San Rafael de Onoto y Agua Blanca de fecha 27 de febrero de 2004, inserto bajo el Nº 46, folios 278 al 281, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del citado año. Lote dos (2) con una superficie de dos mil cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados (2.476 MTS), y bajo los siguientes linderos: Norte: Avenida La Tapa (en proyecto), Sur: Terreno Propiedad de Delfín Blanco. Este: Terrenos Municipales y caño de por medio, y Oeste: En una extensión de veintisiete coma cincuenta metros lineales (27,50 MT), con la Carretera Nacional que conduce a San Carlos. Este lote de terreno fue adquirido por su representada por compra efectuada a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria VD 49, C.A., como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca de fecha 27 de febrero de 2004, inserto bajo el Nº 45, folios 274 al 277, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del citado.
Que su representada en ambos lotes de terrenos de su propiedad tiene linderos con la Avenida La Tapa en Proyecto, en el lote uno por el lado sur, y en el lote dos por el lado norte, o sea que el acceso de vehículos es desde la Avenida La Tapa a ambos lotes de terrenos, en un acceso del cual viene disfrutando su representada desde hace más de 20 años, a través de ese acceso Centro Empresarial Miraflores Los 4, C.A., está construyendo edificaciones a los lados de la proyectada Avenida La Tapa.
Que el lote uno (1) de terreno había sido adquirido a su vez por compra efectuada por Inmobiliaria VD 49, C.A. a la Sociedad Mercantil Inversiones Piavisa, C.A., y ésta a su vez lo adquirió por venta realizada por la ciudadana Eva Rodríguez, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Araure del estado Portuguesa de fecha 13 de noviembre de 1987, inserto bajo el Nº 49, folios 153 vto. al 154 vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año.
Que lote dos (2) de terreno había sido adquirido a su vez por compra efectuada por Inmobiliaria VD 49, C.A. a la Sociedad Mercantil Inversiones Piavisa, C.A., y ésta a su vez lo adquirió por venta realizada por la ciudadana Eva Rodríguez, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Araure del estado Portuguesa en fecha13 de noviembre de 1987, inserto bajo el Nº 50, folios 170 al 172, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del citado año.
Que al momento de efectuarse la primera venta, tanto del lote uno, como del lote dos, supra indicados de la ciudadana Eva Luisa Rodríguez, a la Sociedad Mercantil Inversiones Piavisa, C.A., lo hace acorde con la Resolución de fecha 22 de septiembre de 1987, emanada de la Sindicatura Municipal del Distrito Araure.
Que dicha Resolución notificaba a la vendedora de la existencia de la Avenida La Tapa, que afectaba el terreno de su propiedad en la cantidad de 2.940 MT2, resultando dos (2) lotes de terrenos, uno (1) por la cantidad de 4.901 MT2 y el otro por la cantidad de 2.476 MT2, divididos por el proyecto de la Avenida La Tapa. La suma de estos tres lotes de terrenos da la cantidad de diez mil trescientos diecisiete metros cuadrados (10.317 mts2) que fue el total del terreno que adquirió Eva Luisa Rodríguez al Municipio.
Que la ciudadana Eva Luisa Rodríguez dio en venta al ciudadano Gregori Saad Laitouni Colmenárez, un lote terreno sometido a condición y afectado a un uso vial, ubicado en el Municipio Araure, específicamente en el margen derecho de la Carretera vía a San Carlos, es decir, la Avenida José Antonio Páez, y sus linderos son los siguientes: norte: terrenos que son o fueron propiedad de inversiones PIAVISA, C.A., Sur: terrenos que son o fueron propiedad de inversiones PIAVISA, C.A., Este: terrenos municipales, y Oeste: Carretera Nacional vía San Carlos, con una superficie de terreno (2.940 M2), como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 28 de marzo de 2008, inserto bajo el Nº 47, folios 535 al 538, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Primer trimestre del año 2008.
Que es evidente que dicha venta corresponde al lote de terreno que le fue prohibido a la ciudadana Eva Luisa Rodríguez, vender según Resolución de fecha 22 de septiembre de 1987, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Araure, por cuanto la cantidad de 2.940 MT2, está afectada por una vialidad matriz denominada Avenida La Tapa.
Que la venta realizad por Eva Luisa Rodríguez al ciudadano Gregori Saad Laitouni, afecta áreas de servicios públicos, como es la vialidad pero primordialmente afecta en este instante al Centro Empresarial Miraflores Los 4, C.A., al perturbar su derecho real de paso del cual viene disfrutando de forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca.
Que el contrato de venta celebrado entre Eva Luisa Rodríguez y Gregori Saad Laitouni Colmenárez, carece de objeto por cuanto existen disposiciones legales que afectan el terreno a una red vial principal como es la Proyectada Avenida La Tapa y contraviene la Resolución de fecha 22 de septiembre de 1987.
Que demanda la Nulidad del Contrato de Venta celebrado entre la ciudadana Eva Luisa Rodríguez y Gregori Saad Laitouni Colmenárez, sobre el terreno cuyos datos regístrales son documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 28 de marzo de 2008, inserto bajo el Nº 47, folios 535 al 538, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Primer trimestre del año 2008.

DE LA CONTESTACIÓN:
El demandado en la oportunidad de contestar la demanda opuso la falta de cualidad de la parte demandante, Centro Empresarial Miraflores Los 4, C.A. de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para demandar la nulidad del contr4ato de venta celebrado entre la ciudadana Eva Luisa Rodríguez y Gregori Saad Laitouni Colmenarez, realizada a través de documento registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 28 de marzo de 2008, inserto bajo el número 47, folios 535 al 538, protocolo primero, tomo vigésimo tercero, primer trimestre del año 2008. Aseveró igualmente la parte demandada que el fundamento legal del cual se deriva esta falta de cualidad, se encuentra contenido en los artículos 1483 del Código Civil, el cual está referido a que la acción de nulidad de venta sólo puede ser ejercida por el comprador, cuando la cosa comprada resultare ajena. Igualmente hizo referencia al artículo 1380 del Código Civil.
Al dar contestación al fondo, los demandados rechazaron y negaron los hechos narrados en el libelo de demanda, por no ser cierto que exista prohibición expresa de vender el inmueble objeto de la venta que se pretende solicitar su nulidad. Que es falso y rechazan en forma contundente y categórica, que el demandado tenga un derecho real de paso. Que rechazan y niegan los hechos narrados en el libelo de demanda, por no ser cierto que la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Mirafllores Los 4, C.A. haya venido manteniendo posesión alguna sobre la parcela de su propiedad, menos derecho de paso sobre la identificada parcela de terreno, de modo que es falso lo afirmado por la actora, al querer determinar un supuesto derecho real. Que no es cierto que haya perturbado derecho real alguno, por no encontrarse en la esfera jurídica de los derechos de la demandante. Que no es cierto y rechazan que hayan perturbado derecho real alguno.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas de la parte accionante:
Junto al libelo de demanda la parte accionante acompañó:
1.- Copia fotostática de instrumento público autenticado ante la Notaría Pública de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, bajo el Nº 15, Tomo 56 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, de fecha 13 de octubre de 2008, contentivo de poder otorgado por el ciudadano Vito D Ambrosio salieron en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Miraflores Los 4, C.A. a los abogados Víctor Hugo Reinoza Belandria y Juan Ernesto Rondón Pérez (folio 7 y 8, primera pieza)..
2.- Copia fotostática de certificación expedida en fecha 31 de octubre de 2008, por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de instrumento público que protocolizara el prenombrado Registro en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 46, folio 278 al 281, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2004 (folio 9 al 14), contentivo de venta realizada por Inmobiliaria V D 49 C.A. a la empresa Centro Empresarial Miraflores Los 4, C.A.., de un inmueble constante de una parcela de terreno, las mejoras y bienhechurías que existen sobre él que constan de deforestaciones en toda su extensión, obras de relleno y nivelación, cerca de alambres de púa sobre estantillo de hierro y concreto, un pozo de treinta y nueve metros de profundidad con su equipo de bombeo, una casa con paredes de bloques, techo de zinc, ubicado en carretera nacional via Araure a San Carlos, margen derecha, con una superficie de cuatro mil novecientos un metros cuadrados (4.901 M2), cuyos linderos son: NORTE: Hotel Miraflores, SUR: Avenida La Tapa (en proyecto), ESTE: Terrenos Municipales y caño de por medio, y OESTE: En una Extensión de noventa y tres (93 mts.) con la carretera nacional que conduce a San Carlos.
3.- Copia fotostática de certificación expedida en fecha 31 de octubre de 2008, por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de documento que protocolizara el prenombrado Registro en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 45, folio 274 al 277, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2004 (folio 15 al 19), contentivo de venta realizada por Inmobiliaria V D 49 C.A. a la empresa Centro Empresarial Miraflores Los 4, C.A., de un inmueble constante de una parcela de terreno, las mejoras y bienhechurías que existen sobre él consistente en deforestación del terreno en toda su extensión, obras de relleno y nivelación, cerca de alambres de púa sobre estantillo de hierro y concreto, ubicada en carretera nacional vía Araure a San Carlos, margen derecha, con una superficie de dos mil cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados (2.476 M2), cuyos linderos son: NORTE: Avenida La Tapa (en proyecto), SUR: Terrenos propiedad de Delfín Blanco, ESTE: Terrenos Municipales y caño de por medio, y OESTE: En una extensión de veintisiete coma cincuenta metros lineales (27,50 MTL) con la carretera nacional y que conduce a San Carlos.
4.- Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 08 de julio de 1992, bajo el Nº 9, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1992 (folio 20 y 21, primera pieza), contentivo de venta que realiza Inversiones Piavisa, C.A. a Inmobiliaria VD 49, C.A., de una parcela de terreno y las mejoras y bienhechurias consistentes en la deforestación en toda su extensión, obras de relleno y nivelación, construcción de una cerca de alambres de púa sobre estantillo de hierro y concreto, un pozo profundo de 39 metros y su equipo de bombeo, una casa construida con paredes de bloques de cemento, techo de hierro y laminas de zinc, ubicada en la carretera nacional vía Araure San Carlos (margen derecha) con una superficie de cuatro mil novecientos un metros cuadrado (4.901 Mtrs.2) y bajo los siguientes linderos NORTE: Hotel Miraflores, SUR: Avenida La Tapa (en proyecto), ESTE: Terrenos Municipales y caño de por medio, y OESTE: En una extensión de noventa y tres (93 mts.) con la carretera nacional que conduce a San Carlos.
5.- Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure estado Portuguesa, en fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el Nº 49 folios 153 vuelto al 154 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de 1987 (folio 22 y 23, primera pieza), contentivo de venta que realiza la ciudadana Eva Rodríguez, con autorización de la Cámara Municipal del Distrito Araure estado Portuguesa, a Inversiones Piavisa, C.A., de una parcela de terreno y las mejoras y bienhechurias consistentes en deforestación en toda su extensión, obras de relleno y nivelación, construcción de una cerca de alambres de púas sobre estantillo de hierro y cemento, un pozo (1) profundo de 39 metros, y una casa construida con bloques y pisote cemento, techo de hierro y zinc, ubicada en la carretera nacional vía Araure-San Carlos (margen derecha) con una superficie de cuatro mil novecientos un metros cuadrado (4.901 Mtrs.2), y bajo los siguientes linderos: NORTE: Hotel Miraflores, SUR: Avenida La Tapa (en proyecto), ESTE: Terrenos Municipales y caño de por medio, y OESTE: En una extensión de noventa y tres (93 mts.) con la carretera nacional que Araure- San Carlos.
6.- Copia fotostática de certificación expedida en fecha 31 de octubre de 2008, por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de documento protocolizado en fecha 08 de julio de 1992, bajo el Nº 8, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 1992, ante la Oficin Subalterna de Registro Público del Municipio Araure estado Portuguesa (folio 24 al 28, primera pieza), contentivo de venta que realiza Salvatore Nicotra en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones Piavisa, C.A., a Inmobiliaria VD 49, C.A., una parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías consistentes en deforestación en toda su extensión, obras de relleno y nivelación, construcción de una cerca de alambres de púas sobre estantillo de hierro y concreto, ubicada en la carretera nacional vía San Carlos, desde Araure (margen derecha) con una superficie de dos mil cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados (2.476 M2), y bajo los siguientes linderos: NORTE: Avenida La Tapa (en proyecto), SUR: Terrenos propiedad de Delfín Blanco, ESTE: Terrenos Municipales y caño de por medio, y OESTE: En una extensión de veintisiete coma cincuenta metros lineales (27,50 MTL) con la carretera nacional y que conduce a San Carlos.
7.- Copia fotostática de certificación expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 31 de octubre de 2008 (folio 28 al 31, primera pieza), de documento por el cual la ciudadana Eva Rodríguez, con autorización de la Cámara Municipal del Distrito Araure estado Portuguesa dio en venta Inversiones Piavisa, C.A., una parcela de terreno y bienhechurías consistentes en deforestación de terreno en toda su extensión, obras de relleno y nivelación, construcción de una cerca de alambres de púas sobre estantillo de hierro y cemento, ubicada en la carretera nacional vía Araure-San Carlos, margen derecha con una superficie de dos mil cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados (2.476 M2), y bajo los siguientes linderos: NORTE: Avenida La Tapa (en proyecto), SUR: Terrenos propiedad de Delfín Blanco, ESTE: Terrenos Municipales y caño de por medio, y OESTE: En una extensión de veintisiete coma cincuenta metros con carretera nacional Araure-San Carlos.
8.- Copia fotostática de comunicación de fecha 22 de septiembre de 1987, suscrita por la Síndico Procurador Municipal del Distrito Araure del estado Portuguesa (folio 32, primera pieza), donde autoriza a la ciudadana Eva Rodríguez para que venta una parcela de terreno de su propiedad ubicada en la carretera vía San Carlos al lado del Motel Miraflores. Por cuanto dicha parcela se encuentra afectada por una vialidad matriz, denominada Avenida La Tapa.
9.- Copia fotostática de estudio planimetrito y altimétricos, donde aparece identificado como propietario Inmobiliaria VD 49, C.A. (folio 33).
10.- Copia fotostática de plano referido a “Planta Baja Aguas Negras y Detalles”, y en el mismo se lee Centro Empresarial Miraflores, con sello de Dirección de Ingeriría de Municipio Araure (folio 34).
11.- Certificación expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 31 de octubre de 2008 (folio 35 al 39, primera pieza), de documento protocolizado por ante ese mismo registro en fecha 28 de marzo de 2008, bajo el Nº 47, folio 535 al 538, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Primer Trimestre del año 2008, por el cual la ciudadana Eva Rodríguez, dio en venta un lote de terreno de su legítima propiedad cuya superficie es dos mil novecientos cuarenta metros cuadrados (2.940M2), situado al margen derecho de la Carretera Nacional vía San Carlos, Sector Miraflores, Jurisdicción del Municipio Araure de este estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de Inversiones Piavisa, C.A. SUR: Terrenos que son o fueron de Inversiones Piavisa, C.A. ESTE: Terrenos Municipales, caño de por medio, y por el OESTE: Carretera Nacional vía San Carlos, al ciudadano Gregory Saad Laitouni Colmenares.
12.- Copia fotostática de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 25 de septiembre de 1980, Nº 2669 Extraordinario (folio 40 al 42),
13.- Copia fotostática de oficio Nº CRC-PO-NAA/DROU/DPRPDU Nº 0011 emanada del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, dirigida al ciudadano Vito D Ambrosio Salerno C Empresarial Miraflores Los 4, C.A., de fecha 25 de julio de 2008 (folio 43 y 44).
14.- Comunicación emanada del Consejo Comunal Miraflores –Centro, de fecha 15 de junio de 2009 (folio 45), donde hace constar que el ciudadano Vito D´Ambrosio Salieron, presidente de la empresa Centro Empresarial Miraflores Los 4 C.A., perteneciente a ese sector, el primer consejo comunal, tiene conocimiento hasta la fecha sobre el Plan Rector de desarrollo urbano, publicado en Gaceta Oficial Nº 2.669, de la existencia de la avenida La Tapa, el cual divide las construcciones permisadas y en desarrollo en armonía con l proyectada avenida de La Tapa, quedando afectado dicho terreno por una resolución vigente del 22 de septiembre de 1987, y el ciudadano Vito D´ Ambrosio, durante mas de 20 años, rellenó, niveló, preparó el terreno para la avenida dándole mantenimiento con su dinero. Que es de su conocimiento que la avenida fue vendida a un particular y desacatando las normas, procedió el nuevo dueño a cercar el terreno correspondiente a la Proyectada Avenida La Tapa, sin ningún tipo de permisología.

En la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia, la parte accionante promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable de los autos, de las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “ D”, “E”, “ F”, “ G” , “H”, “I”, “J” ,”K”, “ L”, “ M”, “ N “, que fueron acompañadas al libelo de demanda.
2.- Inspección Judicial promovida por el actor de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que dejase constancia el Tribunal de los particulares que señalara el promoverte, prueba que fue admitida por el a quo (folio 195, primera pieza), en lo que respecta a los particulares primero, tercero, noveno, décimo segundo y décimo cuarto, observando este juzgador que en fecha 29 de noviembre de 2010 (folio 14 al 17, segunda pieza), el a quo se trasladó y constituyó el Tribunal en la Carretera Nacional vía San Carlos, Sector Miraflores, estado Portuguesa, a los fines de practicar la inspección, dejando constancia de que se encontraba presentes el ciudadano Vito D Ambrosio, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Miraflores, Los 4, C.A., asistido de abogado, no encontrándose presente la parte demandada. Asimismo el a quo dejó constancia que el terreno se encuentra ubicado en la Avenida Páez Carretera vía a San Carlos, Sector Miraflores, Municipio Araure, estado Portuguesa, que el terreno se encuentra parcialmente cercado con alfajor del lado lateral y la parte de enfrente,, que se observó dentro del terreno la red cloacal, que se observa en la Avenida Páez, Sector Miraflores al frente del terreno inspeccionado y al lado de la empresa APACA, los resguardos de una vía en construcción. Igualmente dejó constancia de observar el terreno con maleza y cerca de alfajor por su frente y lateral.
3.- Marcado con la letra “A”, Oficio Nº DE-PO /Nº NAA-O-2009-026 de fecha 31 de agosto de 2009 (folio 152, primera pieza), dirigido a Vito D´ Ambrosio Salierno C. Empresarial Miraflores Los 4, C.A., por el Director Regional del Ministerio Popular para Obras Públicas y Viviendas, donde informó que el Plan 5ctor del Área Metropolitana de Acarigua- Araure publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2669 Extraordinario de fecha 25/09/1980, es el instrumento de planificación urbana de las ciudades de Acarigua- Araure, actualmente vigente, hasta tanto no se presente un nuevo instrumento de planificación urbana que lo sustituya. Asimismo ratificó el oficio CRCPO/NAA/DROU/DPROPDU Nº 0011 de fecha 27/07/2008, en el cual se señaló la vigencia de este instrumento, conjuntamente con las especificaciones y características según ley para la vía principal denominada Av. “La Tapa”.
4.- Marcada con la letra “B”, acta número 33, Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Araure, estado Portuguesa, en fecha 08 de septiembre de 2008 (folio 158 al 187), presentada en copia fotostática, que fue promovida por el accionante para demostrar que tanto Eva Luisa Rodríguez, vendedora, como Gregori Saad Laitouni, comprador, tenían conocimiento que el terreno objeto de compra-venta estaba afectado a un uso urbano, por el Plan Rector para construcción de la Avenida La Tapa.
5.- Copia fotostática de autorización expedida por la Sindicatura Municipal del Distrito Araure estado Portuguesa, de fecha 22 de septiembre de 1987, a la ciudadana Eva Luisa Rodríguez (folio 188, primera pieza), para que venda una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en la carretera vía a San Carlos al lado del Motel Miraflores.
6.- Copia fotostática de autorización expedida por la Sindicatura Municipal del Distrito Araure estado Portuguesa, de fecha 15 de diciembre de 2006, a la ciudadana Eva Luisa Rodríguez (folio 189, primera pieza), a fin de que venda un lote de terreno ubicado en el Municipio Araure específicamente al margen derecho de la Carretera vía a San Carlos es decir en la Avenida José Antonio Páez. Señalando que dicha autorización se otorga siempre que se estipule en el documento de venta que el comprador debe respetar el Plan Rector del Municipio en virtud de que se tiene proyectado la ejecución de lo que se ha denominado la avenida La Tapa, por lo que el comprador de dicho lote de terreno va a ejecutar algún proyecto debe apegarse a dicho Plan Rector. Autorización que se expidió con vigencia de tres meses.
7.- Copia fotostática de autorización expedida por la Sindicatura Municipal del Distrito Araure estado Portuguesa, de fecha 29 de febrero de 2008, a la ciudadana Eva Luisa Rodríguez (folio 190, primera pieza), a fin de que venda un lote de terreno ubicado en el Municipio Araure específicamente al margen derecho de la Carretera vía a San Carlos es decir en la Avenida José Antonio Páez, y sus linderos son: Norte: terreno que es o fue ron propiedad de Inversiones Piavisa, C.A., Sur: terrenos que son o fueron de Inversiones Piavisa, C.A., Este: Terrenos Municipales y Oeste: Carretera Nacional vía San Carlos, con una superficie de terreno (2.940 M2).
8.- Prueba de Informes: Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, la prueba de informes a fin de que se oficie a:
a) Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C) anteriormente, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, para que informe sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas. Observa este juzgador que en fecha 03 de diciembre de 2010 (folio 18), el a quo recibió, comunicación emanada de el prenombrado Ministerio, en la cual dio respuesta al a quo, señalando “…al respecto le informamos, en cuanto al primer particular de la existencia del PLAN RECTOR DE DESARROLLO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE ACARIGUA- ARAURE, en lo relativo al segundo particular éste plan se encuentra publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Nº 2.669 EXTRAORDINARIO, del 25 de septiembre de 1.980.”
b) Sindicatura Municipal de Araure estado Portuguesa para que informe sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas. Observa este juzgador que esta prueba promovida por el accionante, no fue evacuada.
9.- El accionante promovió la declaración de los siguientes testigos, quienes acudieron a rendir sus declaraciones:
A) FRANCISCO DE JESUS GONZALEZ: Quien declaró en fecha 19 de noviembre de 2010, (folio 8, segunda pieza), aseverando que conoce la empresa mercantil Centro Empresarial Miraflores Los 4, C.A. desde hace siete años, que se ubica en la prolongación de la Avenida Páez vía a San Carlos, que la conoce porque es maestro de obras y tiene siete años trabajando ahí por contrato, que en la parcela de terreno donde se encuentra ubicada la empresa, existen dos construcciones divididas por el proyecto de la avenida, que la avenida esta proyectada en medio de las dos construcciones hacia La Tapa, que le consta que existe un proyecto de avenida entre la dos estructuras de la mencionada empresa mercantil, porque dejaron las medidas de la avenida de los planos, de los retiros, cuando estaban construyendo el referido centro empresarial, que el nombre de la proyectada avenida, es Avenida La Tapa. B) ORLANDO GREGORIO CHÁVEZ. Quien declaró en fecha 19 de noviembre de 2010(folio 9, segunda pieza), aseverando que conoce la empresa mercantil Centro Empresarial Miraflores Los 4, C.A. desde hace cinco años, que se ubica frente a la empresa APACA, carretera vía San Carlos, que la conoce porque tiene cinco años trabajando para mencionada empresa en el área de mantenimiento, que sí tiene conocimiento de cuales son las construcciones, bienhechurías o estructuras que existen en la parcela de terreno donde se encuentra ubicada la mencionada empresa mercantil Centro Empresarial Miraflores Los 4, C.A., que está dividida en dos construcciones existe un proyecto de la Avenida La Tapa, que le consta porque vive en el sector Miraflores y se reúne con la junta comunal y está marcada la avenida La Tapa con sus retiros, llegando a la empresa Apaca y continuando con los dos terrenos del Centro Empresarial Miraflores Los 4, C.A., que el proyecto es Avenida La Tapa.
C) CLAUDIO ROMERO VITALE. Quien declaró en fecha 19 de noviembre de 2010 (folio 10, segunda pieza), aseverando que conoce el Centro Empresarial Miraflores Los 4, C.A. desde hace veinte años aproximadamente, que se ubica en la Avenida Páez, Sector Miraflores, vía San Carlos. Que conoce la empresa porque es ingeniero civil, y fue contratado por los propietarios para elaborar los planos que en la parcela de terreno donde se encuentra la empresa existen construcciones en el sector norte y construcciones en el sector sur y proyectos de avenida La Tapa de por medio de los dos sectores o lotes, que le consta que existe el proyecto de avenida entre los dos lotes o sectores del Centro Empresarial Miraflores Los 4, C.A., porque lo exige el Plan Rector y fue exigencia de las autoridades municipales para la aprobación del proyecto del mencionado Centro Empresarial. Que existe el espacio para la el ejecución de dicha avenida además está construido un colector de aguas servidas de la comunidad del Sector Miraflores que pasa por el centro de la isla de la avenida en proyecto.
D) MATUNGA PÉREZ BETANCOURT. Quien declaró en fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 13, segunda pieza), aseverando que tiene conocimiento desde antes de ser concejal, de la existencia de un Plan Rector del Municipio Araure donde se proyecta la construcción de una avenida denominada La Tapa en el mencionado Municipio, que es concejal en el Municipio Araure desde agosto del 2005, que tiene conocimiento de la existencia de un Plan Rector donde se construirá La Avenida La Tapa porque duró dos años en la comisión de ejidos de la Cámara Municipal y por ahí es donde se llevan todos los casos relacionados con las construcciones de avenidas calles y todo lo que sea desarrollo urbanístico del Municipio Araure, que la ubicación donde va ser construida la mencionada Avenida , está ubicada en la Avenida Páez, vía Agua Blanca, Sector Miraflores frente a la entrada a la empresa APACA, ahí están los resguardados de la avenida de ambos lados. Y a la pregunta quinta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el espacio o lote de terreno donde va a ser construida la Avenida La Tapa fue vendido por autorización del Municipio?, respondió “No, por parte de que es la Cámara Municipal, que somos lo que damos la autorización al Síndico para que venda o desafecte lotes de terrenos, en ningún momento se autorizó esta venta, porque existe una resolución donde se prohíbe vender en este sector específicamente el tramo de la avenida La Tapa, ya que se encuentra afectado por el Plan Rector y este es un mandato nacional y por más resoluciones que nosotros hagamos tampoco van a ser validas y los únicos que están autorizados son los ministerios cuando lo desafecten”. A la pregunta sexta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que durante el período que usted tiene en sus actividades como concejal, se ha discutido en Cámara Municipal, el caso Centro Empresarial Miraflores Los 4, con respecto a la proyectada Avenida La Tapa? Respondió: “Si se ha discutido, específicamente se puede encontrar en el acta Nº 33 de fecha 08/09/2008 en Asamblea de Sesión Ordinaria y allí estuvieron presentes todas las partes involucradas en el caso incluyendo al Registrador que ahora está fallecido JANIO SANCHEZ”. A la pregunta séptima: ¿ Diga la testigo que unto en especifico se discutió en esa Sesión Ordinaria y que consta en el acta Nº 33 de fecha 08/09/2008, relacionada con el Centro Empresarial Miraflores Los 4?. Respondió: “En torno a este lote de terreno, se debatió sobre la venta que se realizó por parte de la Sindicatura, de este lote de terreno donde se va a construir la Avenida La Tapa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo estos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes
Como resultado de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto sometido a su consideración y habiéndose observado que se trata de una sentencia definitiva, es obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del juicio en la primera instancia, por lo que se pasa a realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo del juicio.
En este sentido y en atención a la facultad revisora que tiene este Tribunal Superior, se constata de la revisión de los autos, que entre las pruebas promovidas por la parte demandante, según escrito de fecha 29/10/2010 y admitidas por el juzgado A quo, se encuentra la siguiente prueba de informes:
Se oficie:
II.- A la Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Araure, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1) Si ese organismo emitió autorizaciones a la ciudadana Eva Luisa Rodríguez, para que vendiera una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en la carretera vía San Carlos, al lado del Motel Miraflores. 2) Si la mencionada parcela de terreno se encontraba afectada por una vialidad matriz, denominada Avenida la Tapa, sobre un área de dos mil novecientos cuarenta metros cuadrados (2.940 MT 2). 3) Que la autorización de venta es para un área de siete mil trescientos setenta y siete metros cuadrados (7.377 MT 2), la cual quedará sujeta a variaciones al presentarse modificaciones en el trazado final de dicha avenida.
Así y en atención a dicha promoción, en fecha 09 de noviembre de 2.010, fueron admitidas todas las pruebas de la parte demandada, entre ellas la referida prueba de informes, librándose al efecto oficio Nro. 462-10, donde se le requería la información señalada en el referido escrito de pruebas.
De allí y estando en la valoración que de las pruebas se hace para pronunciarse al fondo del asunto, este Juzgado Superior advierte, que a pesar de la admisión de la referida prueba de informes, con su correspondiente oficio, consta que la juez de la causa procedió a dictar sentencia definitiva, sin esperar la repuesta del mencionado ente municipal. Tampoco consta que la Juez a quo, vencido el plazo ordinario de evacuación, hubiese establecido algún plazo para la obtención del informe, como tampoco razonó en su sentencia porque no espero dichas resultas para dictar el fallo.
Ante la referida situación advertida, este juzgador considera oportuno pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 509:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Por su parte, la doctrina procesal distingue entre fuentes de pruebas y medios de pruebas.
En relación con este tema, el autor Santiago Sentis Melendo, escribe:
“…fue la poderosa imaginación de Carnelutti… quien nos habló, acaso por primera vez concretamente, de fuentes y medios; otros autores nos habían hablado, y nos siguen hablando, de elementos…percibí que fuentes son los elementos probatorios que existen antes del proceso y con independencia de éste: así, no sólo el documento sino también el testigo…medios son las actuaciones judiciales con las cuales las fuentes se incorporan al proceso. Y así, el testigo es una fuente; su declaración es un medio…¿Que todo esto puede resultar meramente teórico o académico? Nada de eso. Veremos enseguida que las fuentes pertenecen al litigante, a la parte; los medios son de resorte del juez…”. (Santiago Sentís Melendo, “La Prueba”, Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1979, páginas, 14, 15 y 16).
De acuerdo con el reproducido criterio, tenemos que una vez señalada la fuente de prueba, corresponde al juez admitir el medio de prueba ofrecido para trasladar al expediente los hechos pertinentes, y ordenar su evacuación conforme a las pautas procedimentales diseñadas al efecto por la legislación adjetiva, o aplicar a tales fines, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, si fuere el caso.
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al consignar su “voto concurrente” a la Decisión dictada por la mayoría de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo del 2011, Exp. AA20-C-2010, con relación al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, expresó lo siguiente:
Omissis…. “En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-“ omissis.
En este sentido ha expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala, que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas”.
En cuanto al hecho de dictarse sentencia sin esperar las resultas de la prueba de informes, o por lo menos sin haber acordado un lapso de espera, el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2010, fue el siguiente:
“En este caso particular, se observa que en el fallo apelado la sentenciadora señaló, que la parte interesada no hizo observación alguna al Tribunal sobre la falta de recepción de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, y que tampoco insistió en que se evacuara, y, si bien es cierto que ha debido la parte demandada advertir, insistir o solicitar al Tribunal sobre la misma, y no esperar a que se realizara la audiencia, el Juez en la audiencia de juicio ha debido acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera la Sala que con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de informes elemental para comprobar la apertura de un fideicomiso individual y el pago de la prestación de antigüedad, a favor el actor y se celebre nuevamente la audiencia de juicio.
Por las razones que anteceden, la denuncia se declara procedente. Así se decide.
Al ser declarada procedente la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás.
Ahora bien, en virtud de la presente decisión, esta Sala de Casación Social Especial, anula la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicada el 3 de abril de 2009, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio competente, ordene la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigida al Banco Provincial, San Bernardino, Caracas y fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio”.
Conforme a la disposición legal citada y a las jurisprudenciales, es indudable que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producidos oportunamente, y en consecuencia admitidas, puesto que la sentencia debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas oportunamente a los autos.
Con relación a la prueba producida, debemos entender que esta es la que ha sido incorporada al proceso y que no solo ha sido promovida sino evacuada. La prueba promovida entra definitivamente al proceso con la admisión de ésta por el juez, y luego debe procederse a su evacuación.
Lo normal es que la evacuación de las pruebas se complete íntegramente en el lapso destinado para ello, pero en caso de pruebas promovidas y admitidas que han de evacuarse fuera de la sede del tribunal, que como en el caso de autos la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, la carga de producirla corresponde al tribunal, es decir, es obligación del juez impulsarla, por lo que no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil, y que por causas ajenas a ella no se ha producido, con una sentencia que prescinda de la prueba con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda.
Por otra parte, no establece la norma del 433 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal o lapso para la consignación del informe solicitado, ni la sanción por incumplimiento, por lo que no debe el juzgador fijar plazo para la recepción de la información y menos dictar sentencia si no consta en autos la repuesta solicitada. En estos casos, a criterio de este Juzgador, llegada la oportunidad para sentenciar y no constando en autos tales resultados, debe el juez de la causa acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte promovente de la prueba en cuestión, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo análisis se observa que la prueba informativa promovida por la parte demandada en el particular segundo del capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, que rielan a los folios del 147 al 151 de la primera pieza del presente expediente, fue admitida, pero su resultado no consta en autos, como tampoco consta que la Juez a quo, vencido el plazo ordinario de evacuación sin tener dicha información, hubiese establecido algún plazo para la obtención del informe, no ratificó el oficio por el cual había solicitado información al ente municipal; como tampoco razonó en su sentencia porque no espero dichas resultas para dictar el fallo, por lo que este juzgador considera que con esa actuación se ve vulnerado el derecho del demandante de demostrar los hechos en que fundamentó su accionar, por lo que en consecuencia, lo ajustado a derecho es que dicha prueba debe ser evacuada y una vez que se reciba la misma, se proceda a dictar sentencia, garantizándose así lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Siendo pues que el juzgado a quo, al dictar sentencia definitiva sin esperar las resultas de la referida prueba de informes, el cual es un derecho expresamente consagrado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, y una obligación valoración, por parte de los jueces, conforme lo dispone el articulo 509 ejusdem, violentó expresas normas procesales, las cuales son de orden público, incurriendo por tanto en una subversión del proceso que conlleva a una evidente violación del derecho de defensa y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Por tanto, como se ha dicho que tal situación constituye una subversión del proceso, y considerando que el juez como director del proceso tiene la obligación y facultad de ordenar en cualquier estado y grado de la causa, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario este sentenciador declarar la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04 de abril de 2011, debiendo en consecuencia reponer la causa al estado de que dicho Tribunal proceda a evacuar la prueba de informes promovida por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, esto es, ratifique el oficio dirigido a la Oficina de la Sindicatura del Municipio Araure, donde informe sobre los particulares requeridos, y una vez se reciba la misma, se proceda a dictar sentencia. ASÍ SE DECIDE.
Las demás pruebas evacuadas por las partes, conservan su eficacia. ASÍ SE DECIDE.
De otro lado, al haberse decretado la reposición de la presente causa, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por los motivos antes expresados, para este juzgador es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2011 por el abogado José Luís Juárez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04 de abril de 2011.
SEGUNDO: Se anula la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04 de abril de 2011, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de venta.
TERCERO: Se repone la presente causa al estado de que el Tribunal de la causa proceda a evacuar la prueba de informes promovida por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, esto es, ratifique el oficio dirigido a la Oficina de la Sindicatura del Municipio Araure, donde informe sobre los particulares requeridos, y una vez que se reciba la misma, se proceda a dictar sentencia.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, al haber sido decretada la reposición de la causa, no es procedente condenar en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, al primer día del mes de agosto de 2011.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.-
(Scria.)


HPB/adl/gr