REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
201º y 152º
Asunto: Expediente Nº 2.838.
PARTE DEMANDANTE: DENNYS MIROSLAVA UROSA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.335.649, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DANIEL SANTOS MENDOZA y MARY LACRUZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.622 y 70.621, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL GARCÍA FLORES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.292.714, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: SANTIAGO CASTILLO y CRISTINA PENSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.889 y 48.112, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación parcial ejercida en fecha 30 de marzo de 2.011, por el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial del demandado José Rafael García Flores (folio 205 de la segunda pieza), contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 186 al 203 de la segunda pieza).
III
De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 29 de enero de 2.010, el abogado Daniel Santos Mendoza, actuando en nombre y representación de la demandante Dennys Miroslava Urosa Guillén, demandó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano José Rafael García Flores, por Acción Mero Declarativa de Concubinato. Acompañó anexos (folios 1 al 59 de la primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 03 de febrero de 2.010 fue admitida la demanda (folio 60 de la primera pieza).
El día 17 de marzo de 2.010 compareció el ciudadano José Rafael García Flores, asistido por el abogado Santiago Castillo Quintana, presentando escrito en el cual contesta la demanda incoada en su contra (folios 66 al 70 de la primera pieza).
Consta al folio 15 del presente expediente, poder otorgado en fecha 07 de abril de 2.010 por el demandado José Rafael García Flores a los abogados Santiago Castillo Quintana y Cristina Pensa César.
Consta a los folios 71 al 75 de la primera pieza del presente expediente, diligencia realizada en fecha 24 de marzo de 2.010 por el abogado Daniel Santos Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, en la cual solicitó declare sin lugar la impugnación realizada en fecha 17 de marzo de 2.010 por la parte demandada. Acompañó anexos.
Corre inserto al folio 76 de la primera pieza del presente expediente, poder especial otorgado en fecha 07 de abril de 2.010 por el demandado José Rafael García Flores, a los abogados Santiago Castillo y Cristina Pensa.
En fecha 13 de abril de 2.010 el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial del demandado José Rafael García Flores, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 78 al 83 de la primera pieza).
El día 25 de marzo de 2.010 el abogado Daniel Santos Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la demandante Denny Myroslava Urosa, presentó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 84 al 104 de la primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2.010, el a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada (folio 105 de la primera pieza). Del referido auto apeló parcialmente el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial del demandado, mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2.010 (folios 108 al 112 de la primera pieza).
El día 14 de mayo de 2.010 el Tribunal de la causa dictó auto en el que oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que señalen las partes a este Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación planteada (folio 125 de la primera pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 17 de junio de 2.010 por el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial del demandado, solicitó al Tribunal de la causa se constituya con asociados para dictar sentencia (folio 12 de la segunda pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo en auto de fecha 21 de junio de 2.010, recayendo el cargo de Jueces Asociados en los abogados Eustoquio Martínez Vargas, Aura Pieruzzini y Rigoberto Molina Colmenares (folio 13, folios 15 y 16 de la segunda pieza).
Al folio 22 de la segunda pieza del presente expediente, consta auto dictado en fecha 01 de julio de 2.010 por el Tribunal de la causa, en el cual se fijó la cantidad de los honorarios de los asociados.
En fecha 08 de julio de 2.010 el a quo dictó en el que dejó constancia de que la parte demandada que solicitó la constitución del Tribunal con asociados, no consignó los mismos dentro del lapso legal, así mismo ordenó fijar el décimo quinto (15°) día para que las partes presenten sus informes en la presente causa (folio 26 de la segunda pieza). Dicho auto fue apelado en fecha 09 de julio de 2.010 por el apoderado de la parte demandada (folios 27 y 28 de la segunda pieza).
El día 16 de julio de 2.010 el Tribunal de la causa dictó auto en el que ordenó oír la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca dicha apelación (folio 29 de la segunda pieza).
En fecha 21 de julio de 2.010 el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial del demandado, expuso que el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto, cuando debió oírla en ambos efectos por la sencilla razón que los informes deben ser recibidos por los asociados (folios 30 y 31 de la segunda pieza).
Corre inserto a los folios 33 al 53 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 29 de julio de 2.010 por el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial del demandado José Rafael García Flores.
Consta del folio 56 al 103 de la segunda pieza del presente expediente, incidencia surgida en relación a la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 03 de mayo de 2.010 en contra del auto dictado en fecha 29 de abril de 2.010, la cual fue resuelta por este Juzgado Superior y cuya decisión fue la revocatoria parcial del referido auto, solo en lo que respecta a la no admisión de la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada, ordenando al Tribunal a quo admitir dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva.
Por lo que en acatamiento a la decisión surgida por este Juzgado Superior, el a quo dictó auto en fecha 13 de agosto de 2.010, en el que ordenó fijar el quinto (5°) día de despacho a fin de que tenga lugar la exhibición promovida (folio 104 de la segunda pieza). Dicho acto fue declarado desierto en fecha 23 de septiembre de 2.010, así mismo la parte demandada solicitó que dichos documentos se tengan como exactos (folio 106 de la segunda pieza).
Corre inserto del folio 108 al 179 de la segunda pieza del presente expediente, incidencia surgida en relación a la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 09 de julio de 2.010 en contra del auto dictado en fecha 08 de julio de 2.010, la cual fue resuelta por este Juzgado Superior y cuya decisión fue la nulidad del referido auto y de las demás actuaciones que en este proceso se hubiesen verificado con posterioridad a dicho auto, por lo que ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado a quo fije nueva oportunidad para que el solicitante del Tribunal con asociados consigne los honorarios de los jueces asociados, y así mismo continúe con el acto de juramentación de los mismos.
En fecha 25 de noviembre de 2.010 el Juzgado de la causa dictó auto, en el cual se fijó un lapso de cinco (5) días para que el solicitante del Tribunal con asociados consigne los honorarios de los jueces asociados (folio 180 de la segunda pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 26 de noviembre de 2.010 por el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial del demandado, renunció a la solicitud de constitución del Tribunal con asociados y solicitó al Juez natural de ese despacho dicte sentencia conforme la fijación y estado que esté en curso (folio 181 de la segunda pieza). Solicitud que fue negada por el a quo en auto dictado endecha 29 de noviembre de 2.010, igualmente fijó el décimo quinto (15°) día para que las partes presenten sus respectivos informes (folio 182 de la segunda pieza).
El día 20 de diciembre de 2.010 el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ratificó el escrito de informes presentado en fecha 29 de julio del presente año (folio 183 de la segunda pieza).
Corre inserto del folio 186 al 203 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Dennys Myroslava Urosa Guillén contra José Rafael García Flores. Dicha sentencia fue apelada en fecha 30 de marzo del 2.011 por el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial del demandado (folio 205 de la segunda pieza).
En fecha 04 de abril del 2.011 el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca de la misma (folio 206 de la segunda pieza).
En fecha 27 de abril de 2.011 fue recibido el expediente ante esta alzada, el cual ordenó darle entrada y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes (folio 210 de la segunda pieza).
Corre inserto del folio 6 al 28 de la tercera pieza del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 26 de mayo del 2.011 por la abogada Cristina Edelmira Pensa César, en su carácter de apoderada judicial del demandado José Rafael García Flores, en la cual resume los hechos que motiva la sentencia apelada, solicitando que la misma sea declarada Con Lugar.
Mediante auto dictado en fecha 07 de junio del 2.011, este Juzgado Superior dejó de que las partes no presentaron escrito de observaciones, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar la sentencia.
De la Demanda:
En fecha 29 de enero de de 2.010, el abogado Daniel Santos Mendoza, actuando en nombre y representación de la demandante Dennys Miroslava Urosa Guillén, demandó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Acción Mero Declarativa de Concubinato, alegando en su escrito de demanda, que en fecha 21 de marzo del año 2.006 su representada inició una unión concubinaria con apariencia de matrimonio con el ciudadano José Rafael García Flores, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, relaciones laborales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir. Es el caso que durante el lapso que duró la unión concubinaria mantuvieron lazos espirituales de unión y amor, de manera voluntaria, de asistencia mutua, con el fin de formar un hogar y una familia sólida, que durante esta unión ambos proveían los medios económicos necesarios con los cuales desarrollaron crecimiento económico del patrimonio.
Sin embargo en fecha 04 de diciembre del año 2.009, la relación de pareja comenzó a deteriorarse, cuando el ciudadano José Rafael García Flores comenzó a presionar psicológicamente a su representada manifestándole que la relación concubinaria se había terminado y que como la casa estaba a su nombre era ella quién debía irse, posteriormente en fecha 27 de diciembre del año 2.009, el ciudadano José Rafael García Flores se trasladó a la casa de habitación a amenazar a su representada con cambiar las cerraduras de las puertas para que ésta no volviese a entrar a la misma. Que con la presente demanda pretenden demostrar: 1) Que su representada vivió en unión concubinaria estable con el ciudadano José Rafael García Flores; 2) Que su representada contribuyó con sus aportes económicos en el crecimiento del patrimonio de la comunidad concubinaria; 3) Que dicho patrimonio se construyó durante el lapso que duró la comunidad concubinaria; y 4) Que el demandado es de estado civil soltero y su representada también. Es por los motivos anteriores que demandan formalmente al ciudadano José Rafael García Flores y reconozca la existencia de la unión concubinaria que existió entre ambos y consecuencialmente acredite a la demandante Dennys Miroslava Urosa Guillén como concubina del ciudadano José Rafael García Flores, durante el lapso que convivieron juntos manteniendo una unión estable, vale decir, desde la fecha 21 de marzo del año 2.006 hasta el 07 de enero del año 2.010.
De la Contestación de la Demanda:
El día 17 de marzo de 2.010 compareció el ciudadano José Rafael García Flores, asistido por el abogado Santiago Castillo Quintana, presentando escrito mediante el cual contestan la demanda en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice que durante el lapso que duró la presunta unión concubinaria entre la accionante y el ciudadano José Rafael García Flores haya existido lazos espirituales de unión y amor de manera voluntaria, de asistencia mutua con el fin de formar un hogar y una familia sólida, y menos aún que se dispensaran el trato de marido y mujer. Niega, rechaza y contradice que durante la unión ambos proveían los medios económicos necesarios con los cuales desarrollaban el crecimiento económico del patrimonio y menos que hayan adquirido los bienes que detalla en el libelo. Que la realidad de los hechos es que en el mes de febrero del año 2.006 conoció a la ciudadana Dennys Miroslava Urosa Guillén porque ella al igual que su hermano Martín Rafael Flores trabajaban en la empresa Auto Center Portuguesa y en varias oportunidades acompañó a su hermano a reuniones sociales con sus compañeros de trabajo y entre los cuales estaba la demandante Dennys Miroslava Urosa Guillén, después de conocerla se hicieron amigos. En el mes de enero del año 2.007 Dennys Miroslava Urosa Guillén se mudo a vivir en la Urbanización Llano Alto, primera etapa, casa Nro. 18, propiedad de la ciudadana Rosa Carolina García donde vivió hasta el mes de agosto del año 2.008, fue estando viviendo en la casa señalada que comenzaron a tener una relación de novios, razón por la cual comenzó a realizar los preparativos para cuando llegara el momento de formalizar la unión con la accionante y es así como compró una casa ubicada en la Urbanización Llano Alto, II etapa, conjunto 4, casa Nro. 39 ubicada en la vía Monte Oscuro, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y es en el mes de agosto del año 2.008 cuando en realidad comienza la unión concubinaria y no como lo señala la accionante. Por diversas razones comenzaron a confrontar problemas, problemas que fueron deteriorando la relación, a tal punto que el día 19 de diciembre del año 2.009, la demandante se llevó todas sus pertenencias de su casa a casa de un vecino, entregándole ese mismo días las llaves que ella poseía. Luego el día 22 de diciembre del año 2.009, se presentó en el negocio del demandado denominado “Servi Express, C.A.”, solicitándole en forma altanera que le entregara las llaves de la casa porque ella se iba a mudar otra vez.
Impugnó los documentos insertos a los folios 10, 14, 15 y 16.Alegó igualmente que durante la unión concubinaria que existió entre la accionante y él, desde el mes de agosto del año 2.008 hasta la fecha en que ella se fue de la casa, la accionante adquirió varios vehículos, los cuales forman parte de la comunidad concubinaria y cuyos documentos presentaré en el lapso probatorio.
De la Sentencia apelada:
El día 25 de marzo de 2.011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró en la causa iniciada por demanda de declaración de concubinato y de existencia de bienes de la comunidad concubinaria, intentada por Dennys Myroslava Urosa Guillén contra José Rafael García Flores, Parcialmente Con Lugar la demanda. Y en consecuencia, se declaró que entre la aquí demandante Dennys Myroslava Urosa Guillén y el ahora demandado José Rafael García Flores, existió una relación concubinaria, entre el 31 de marzo de 2.006 y el 19 de diciembre de 2.009.
Se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, ordenando estampar una nota marginal en el documento protocolizado en esa Oficina, en fecha 27 de febrero de 2.008, bajo el número 23, Folios 207 al 211, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre e igualmente en el documento registrado en fecha 28 de Julio de 2.008, bajo el N° 25, Folios 148 al 157, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del referido año, haciendo constar que los inmuebles que aparecen adquiridos por el aquí demandado José Rafael García Flores, en esos documentos, pertenecen en comunidad a éste y a la demandante Dennys Myroslava Urosa Guillén.
Alegando el a quo en su motiva que al no haber logrado la demandante demostrar, el día de marzo de 2.006 en el que comenzó la relación concubinaria, debe considerarse que comenzó a más tardar el último día de ese mes, es decir el 31 de marzo de 2.006.
En consecuencia, la pretensión de la demandante Dennys Myroslava Urosa Guillén de que se declare que la unión concubinaria que mantuvo con el demandado José Rafael García Flores comenzó el 21 de marzo de 2.006 y finalizó el 7 de enero de 2.010, debe prosperar tan solo parcialmente, declarándose que esa unión comenzó al menos desde el 31 de marzo de 2.006 y finalizó el 19 de diciembre de 2.009.
No obstante lo anterior, habida cuenta que la Sala Constitucional en sentencia la referida N° 1682 de fecha 15 de julio de 2.005, consideró que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes y considerando además, que, en virtud del artículo 77 de la Constitución que establece que uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Dado que en un juicio de declaración de concubinato, no se puede pretender una partición de bienes, estas medidas evidentemente tienen como objeto garantizar los derechos de las partes sobre los bienes que puedan formar parte de la comunidad concubinaria, en un futuro juicio, tal y como ocurre con las medidas a que se refiere el ordinal 3° del artículo 190 del Código Civil, que puede el Juez decretar de oficio y que la doctrina denomina medidas preventivas de instrumentalidad eventual.
En consecuencia, con fundamento en la referida sentencia de la Sala Constitucional, al declararse en la presente decisión, que existió una relación concubinaria entre la demandante y el demandado, así como el lapso en el que existió, se deben ordenar oficiar a las Oficinas de Registro Inmobiliario correspondientes, para que se estampe una nota marginal en los documentos que se señalarán, haciendo constar que el inmueble que aparece adquirido por José Rafael García Flores, en ese documento, pertenece en comunidad a éste y la demandante Dennys Myroslava Urosa Guillén.
PRUEBAS ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) Copia simple de Constancia de Residencia expedida por la Alcaldía Bolivariana de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Agosto de 2.009, a favor de la ciudadana Dennys Myroslava Urosa Guillén (folio 14 de la primera pieza).
2) Copia simple de Constancia de Residencia expedida por la Junta de condominio “Merecure”, Araure, Estado Portuguesa, en fecha 17 de abril de 2.009 a favor de la ciudadana Dennys Myroslava Urosa Guillén (folio 15 de la primera pieza).
3) Copia simple de Constancia de Residencia expedida por la Asociación Civil Condominio “Merecure”, Araure, Estado Portuguesa, de fecha 15 de enero de 2.010 a favor de la ciudadana Dennys Myroslava Urosa Guillén (folio 16 de la primera pieza).
4) Copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero de 2008, bajo el N° 23, Folios 207 al 211, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre, a través de la cual el ciudadano José Rafael García Flores, adquirió una parcela de terreno y las bienhechurías allí existentes, distinguida con el N° 6-35, ubicado en la Avenida 26 entre calles 6 y 7 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, que mide (450,38 m2), aproximadamente, y alinderada así: Norte: Avenida 26 que es su frente, en una extensión de (17 Mts.); Sur: Local donde funcionaba o funciona la Panadería Venezuela, en una extensión de (16,30 Mts.); Este: Casa y solar que es o fue de Daria Gamarra, en una extensión de (26,40 Mts.); y Oeste: Casa y solar que es o fue de Malaquias Calderón, en una extensión de (28,50 Mts.) (folios 17 al 22 de la primera pieza).
5) Copia simple del R.I.F., de la empresa “SERVI EXPRESS J.M. C.A.”, y de la cédula del ciudadano José Rafael García Flores, N° 16.292.714 (folio 23 de la primera pieza).
6) Copia simple de documento Registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Mayo de 2008, bajo el N° 14, Tomo 245-A, contentivo de los Estatutos de la Compañía “SERVI EXPRESS J.M., C.A.” (folios 24 al 26 de la primera pieza).
7) Copia simple del Acta Constitutiva de la Compañía “SERVI EXPRESS J.M., C.A.” (folios 27 y 28 de la primera pieza).
8) Copia simple de comunicación expedida por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, de fecha 4 de abril de 2.008, a favor del Ing. José García, en la que se otorga la conformidad sanitaria para la construcción de un local destinado a autolavado (folios 29 y 30 de la primera pieza).
9) Copia simple emanada del Consejo Comunal Araure Centro Parte Baja, Araure, Estado Portuguesa, a favor de la Alcaldía de Araure, donde hacen saber que por medio de la presente le otorgaron permiso para construir un Auto Lavado al Sr. José Rafael García y de croquis de un terreno (folios 31 y 32 de la primera pieza).
10) Copia simple de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 28 de julio de 2.008, bajo el N° 25, Folios 148 al 157, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del referido año, en el que aparece que el aquí demandado adquiere un inmueble en la Urbanización Llano Alto, II Etapa, Conjunto 4, ubicado en la Carretera Vía Monte Oscuro, Municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 33 al 44 de la primera pieza).
11) Copia simple de Referencia Personal expedida por BANESCO a favor del Sr. José Rafael García (folio 45 de la primera pieza).
12) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 8YPZF16N398A38752-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a favor de CARL DOUGLAS SILVA PEÑALOZA, perteneciente al Vehículo Placa: AA055JV; Serial de Carrocería: 8YPZF16N398A38752; Serial Motor: 9A38752; Marca: Ford; Modelo: FIESTA/FIESTA; Año: 2.009; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo Sedan; Uso Particular (folio 46 de la primera pieza).
13) Copia simple de Autorización expedida por el ciudadano CARL DOUGLAS SILVA PEÑALOZA, a favor de los ciudadanos José Rafael García Flores y Dennys Myroslava Urosa Guillén, a los fines de que circularan en el vehículo descrito de la siguiente manera: Marca: Ford; Modelo: FIESTA/FIESTA; Color: Azul; Placa: AA055JV; Serial de Carrocería: 8YPZF16N398A38752; Serial Motor: 9A38752; Año: 2.009; Tipo Sedan (folio 47 de la primera pieza).
14) Copia simple de Cuadro de Póliza expedida por Mercantil Seguros (folios 48 al 58 de la primera pieza).
15) Copia simple de Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Dennys Myroslava Urosa Guillén, por ante la Comisaría “Gral. JUAN GUILLERMO IRIBARREN” (folio 59 de la primera pieza).
PRUEBAS ANEXAS CON EL ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 24 DE MARZO DEL AÑO 2.010 POR EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
16) Original de Constancia de Residencia expedida por la Alcaldía Bolivariana de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Agosto de 2.009, a favor de la ciudadana Dennys Myroslava Urosa Guillén (folio 72 de la primera pieza).
17) Original de Constancia de Residencia expedida por la Junta de condominio “Merecure”, Araure, Estado Portuguesa, en fecha 17 de abril de 2.009 a favor de la ciudadana Dennys Myroslava Urosa Guillén (folio 73 de la primera pieza).
18) Original de Constancia de Residencia expedida por la Asociación Civil Condominio “Merecure”, Araure, Estado Portuguesa, de fecha 15 de enero de 2.010 a favor de la ciudadana Dennys Myroslava Urosa Guillén (folio 74 de la primera pieza).
PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO EN FECHA 25 DE MARZO DEL AÑO 2.010 POR EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
19) Copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Julio de 2.008, bajo el N° 25, Folios 148 al 157, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre, por el que el ahora demandado José Rafael García Flores adquiere un inmueble (folios 90 al 101 de la primera pieza).
20) Original de Referencia Personal expedida por BANESCO a favor del Sr. José Rafael García (folio 102 de la primera pieza).
21) Original de Referencia Personal expedida por BANESCO a favor de Dennys Miroslava Urosa (folio 103 de la primera pieza).
22) Copia al carbón de denuncia formulada por la ciudadana Dennys Miroslava Urosa Guillén, por ante la Comisaría “Gral. JUAN GUILLERMO IRIBARREN” (folio 104 de la primera pieza).
23) PRUEBA DE INFORMES: Solicitada por la parte actora en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, la cual fue requerida por el Tribunal mediante oficio Nro. 0850-213 de fecha 03 de mayo de 2.010, y recibida en fecha 04 de junio de 2.010 y de la cual se desprende que Dennys Myroslava Urosa Guillén es titular de una cuenta corriente y firma autorizada el ciudadano 16.292.714 en la entidad bancaria BANESCO (folio 206 de la primera pieza).
24) Solicitada por la parte actora en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, la cual fue requerida por el Tribunal mediante oficio Nro. 0850-214 de fecha 03 de mayo de 2.010, y recibida en fecha 04 de junio de 2.010 y de la cual se desprende que José Rafael García Flores, C.I. Nº 16.292.714, tiene en la institución bancaria Banco Provincial, S.A. Oficina Acarigua desde el 30/05/2.007 una cuenta corriente Nº 0108-0064-10-0100131403, manteniendo saldos promedio semestral de tres cifras bajas. Así mismo al vuelto de dicha comunicación aparece consulta de la referida cuenta expedida por la referida entidad bancaria (folio 04 de la segunda pieza).
25) Solicitada por la parte actora en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, la cual fue requerida por el Tribunal mediante oficio Nro. 0850-214 de fecha 03 de mayo de 2.010 y de la cual se desprende que a la ciudadana Dennys Myroslava Urosa Guillén, le fue concedido un Préstamo Personal (Bienes o Servicios) por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, por Bs. 30.000.oo, en fecha 12/09/2.008, constituyéndose a favor del mencionado Banco, en fiador solidario y principal el ciudadano José Rafael García (folio 05 de la segunda pieza).
26) Comunicación expedida por Banesco, Banco Universal, Caracas, donde informan a este Tribunal que la cuenta corriente Plan Crecimiento Nº 134-1037-24-0003001642, aparece registrada a nombre de Dennys Myroslava Urosa Guillen y Jose Rafael García, quienes aperturaron dicha cuenta en fecha 03/11/2.008 (folio 23 de la segunda pieza).
27) Comunicación expedida por Banesco, Banco Universal, Caracas, donde informan a este Tribunal que las personas Urosa Guillen Dennys Myroslava y José Rafael García, aparecen registrados como titulares de la Cuenta Corriente Nº 0134-1037-24-0003001642, aperturada en fecha 04/11/2.008, status actual activa (folio 105 de la segunda pieza).
28) Promovió las testimóniales de los ciudadanos Karelys Texeira, Militza Gonzpalez, Álvaro Gómez, Freddy Alberto Silva y José Ramón Bracho.
29) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Arline Ruiz, Alessandro de Vecchis, para que ratifiquen documentos emanados de terceros.
30) Promovió Posiciones Juradas con el ciudadano José Rafael García Flores.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1) Original Constancia de Residencia expedida por la Asociación Civil Condominio Urbanización Llano alto, Conjunto campo “Las Orquídeas”, Araure, Estado Portuguesa, de fecha 09 de Abril de 2.010 a favor de la ciudadana Dennys Myroslava Urosa Guillén activa (folio 81 de la primera pieza).
2) Copia simple de Certificado de Origen Nro. AT-006578, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 24/09/2.007, correspondiente al vehículo marca: Hyundai, año: 2.008, placa: MFV72B (folio 82 de la primera pieza).
3) Copia simple de Factura Nº 15899, expedida por ACAR MOTOR, C.A., de fecha 24/09/2.007, correspondiente al vehículo marca: Hyundai, año: 2.008, placa: MFV72B, a favor de Dennys Myroslava Urosa Guillen (folio 83 de la primera pieza).
4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Rosa Carolina García Vizaez, Romny Freitez, Carlos Zerpa, Julio César Serrano Mosquera, Wilman Antonio Santos Sotillo y Enzo Alagna.
Motivaciones para Decidir.
Comenzamos por señalar que se ha constatado que, la apelación que motoriza la función jurisdiccional de este Juzgado Superior fue ejercida contra una sentencia definitiva dictada en fecha 25/03/2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar una acción mero declarativa de concubinato que intentó la ciudadana Dennys Myroslava Urosa Guillen, en contra del ciudadano José Rafael García Flores.
Por tanto, como resultado de la presente apelación, este Tribunal Superior adquirió plena competencia funcional, asumiendo el conocimiento del asunto sometido a su consideración siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del juicio en la primera instancia, por lo que se pasa a realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo del juicio.
Esta obligación de la revisión del total proceder y desarrollo del juicio por parte de esta instancia, viene dado por la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 11 ejusdem, del cual podemos decir que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso.
Al respecto disponen los mencionados artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 11:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en queue la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas queue juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución queue dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
Artículo 206:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De allí que no hay dudas que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones y de vicios, de manera que éste sea transparente, sumamente claro, por lo que estamos autorizados a determinar de oficio si en la substanciación y decisión de la presente causa se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el fondo del litigio.
A tal efecto, la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: (Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento), dejó sentado:
“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (El subrayado del Suscrito).
Este criterio, en lo que respecta a la exigencia de observarse obligatoriamente los trámites esenciales del procedimiento, ha sido pacífico y constante del más alto Tribunal de la República, en razón de que una de los objetivos de las formas procesales es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, el cual está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.
Este ejercicio eficaz del derecho está amparado en el principio de legalidad de las formas procesales, que caracterizan al procedimiento civil ordinario, en el que la estructura, secuencia y desarrollo del proceso están preestablecidos en la ley, el cual, salvo excepciones establecidas en la misma ley, no les permite a las partes, ni al juez que las aplica, relajarlas.
Así citamos, sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República de fecha 19 de julio de 1.999, caso: (Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.), que entre otras cosas estableció:
“...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”.
Realizadas las consideraciones anteriores, y retomando el quid del presente juicio, debemos referirnos al procedimiento pautado por la ley y por nuestra jurisprudencia patria, que ha de observarse en los juicios mero declarativos de concubinato, para lo cual traemos a colación la sentencia número 1.682, de fecha 15 de julio de 2.005, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se interpretó con carácter vinculante, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretación que asimiló a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer (concubinato), una vez declarada judicialmente, al matrimonio, en cuanto a sus efectos civiles, de familia y patrimoniales.
Dicha sentencia estableció:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la ‘unión’ por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la ‘unión estable’, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional” (sic). (http://www.tsj.gov.ve).
Conforme se obtiene del análisis de dicho fallo, que aparte de los efectos patrimoniales y familiares que adquiere la declaración judicial del concubinato, ésta decisión “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” (sic) y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento en la Ley” (sic).
En esta línea precisamos el contenido del señalado artículo 507 del Código Civil:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.
De lo anterior es palmario deducir, que atendiendo el carácter vinculante de dicha sentencia, el juez que conozca en primera instancia un asunto mero declarativo de concubinato, está obligado al admitir dicha demanda a cumplir con lo ordenado en la parte final del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, esto es, debe hacer publicar el edicto en el cual, en forma resumida, se hace del conocimiento público que una determinada persona propuso una acción relativa a filiación o al estado civil, para así quien tenga interés directo y manifiesto se haga parte en él.
No hay dudas, que dicha publicación es una formalidad esencial para la validez del proceso, ya que dicha norma es de orden público, y por ende de obligatorio cumplimiento, cuya omisión produce un vicio en el juicio respectivo, lo que lo hace nulo, y al ser detectado debe reponerse ipso facto, para que sea subsanado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio de anular y reponer la causa cuando en un juicio mero declarativo de concubinato no se cumple con lo establecido en la parte final del numeral 2° del artículo 507 ejusdem, es acogido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/07/2.011, expediente Nro. 2.011-179, con ponencia de Carlos Oberto Vélez, tomando como apoyo la sentencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, N° 1747, exp. N° 2.009-024, de fecha 12 de noviembre de 2.009. La misma entre otras cosas, dispuso:
omissis
“Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.
El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala).
En una decisión de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, sentencia N° 1747, exp. N° 2009-024, se señaló lo siguiente:
“El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo establece:
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala).
La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.
Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto, ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda.
En razón de lo expuesto, no hubo errónea interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 507 del Código Civil, por lo que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide” omissis.
Hechas todas estas consideraciones, este Juzgado ha observado que el presente caso, tratándose de una acción mero declarativa de concubinato, no consta en el auto de admisión de la demanda, ni tampoco consta que posteriormente a lo largo del proceso, se hubiese ordenado la publicación del edicto, tal como lo dispone la parte final del articulo 507 del Código Civil, lo cual conforme ha sido suficientemente analizado a lo largo de esta sentencia, dicha omisión, viene a subvertir el orden procesal preestablecido, que acarrea la nulidad del proceso y su subsiguiente reposición al estado de ampliarse el auto de admisión de la demanda a los fines de que en el mismo se ordené cumplir con dicha formalidad esencial. ASI SE DECIDE.
En conclusión, detectado como ha sido por esta instancia superior la omisión de una formalidad necesaria y obligatoria para la validez del proceso, el cual no puede ser relajado por las partes, ni por el juez, lo cual a su vez atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y autorizado como estoy tanto por los artículos 335 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, así como por vía jurisprudencial, declarará la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado el 03/02/2.010 (folio 60 de la primera pieza), incluida la sentencia definitiva apelada y, por tanto, decretará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a los fines de que el Juez a quién le corresponda nuevamente conocer en primera instancia del presente proceso, dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del precitado artículo 507 del Código Civil y, hecho lo cual, el juicio se continúe substanciando por el procedimiento que legalmente le corresponde, es decir, por el ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
De otro lado, al haberse decretado la reposición de la presente causa, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el material probatorio y sobre fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los motivos antes expresados, para este juzgador es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 30 de marzo de 2.011, por el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial del demandado José Rafael García Flores, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, seguido por la ciudadana Dennys Myroslava Urosa Guillén contra el ciudadano José Rafael García Flores, por demanda mero declarativa de unión concubinaria, con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 60 de la primera pieza), incluyendo la sentencia definitiva apelada, pronunciada por el referido Juzgado en fecha 25/03/2.011.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 03/02/2.010, a fin de que el Juez a quien le corresponda nuevamente conocer en primera instancia del presente proceso, dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del precitado artículo 507 del Código Civil y, hecho lo cual, el juicio se continúe substanciando por el procedimiento que legalmente le corresponde, es decir, por el ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Agosto del dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte La Secretaria,
Abg. Aymara de León de Salcedo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste: (Scria.)
HPB/AdeL/Marysol Q.-
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