REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 11 de agosto de 2011
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
En el procedimiento iniciado por demanda de declaración de unión concubinaria intentada por ÁNGELA CUSTODIA RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 2.595.111 contra PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y SOLEMNIDAD CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, agricultor el primero y docente la segunda y titulares respectivamente de las cédulas de identidad y V 9.562.516 y V 9.843.838 la demanda se admitió por auto del 7 de junio de 2011.
La citación de la demandada SOLEMNIDAD CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se practicó el 21 de junio de 2011, mientras que la citación del demandado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se practicó el 11 de julio de 2011.
La pretensión procesal de la accionante ÁNGELA CUSTODIA RODRÍGUEZ DÍAZ expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare que mantuvo una unión concubinaria con PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien en vida era español, mayor de edad, soltero, agricultor y titular de la cédula de identidad E 201.952, fallecido ab intestato el 19 de mayo de 2011, desde 1959 hasta la muerte de éste.
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2011, comparecieron los demandados, con asistencia de un profesional del derecho y convinieron en la demanda en todas sus partes.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
En las acciones de declaración de unión concubinaria, la legitimación activa corresponde a la persona que afirma vivió en concubinato, mientras que el legitimado pasivo, es la otra persona de la que se afirma se vivió en concubinato.
En el libelo de la demanda, la demandante ÁNGELA CUSTODIA RODRÍGUEZ DÍAZ afirma haber vivido en concubinato con PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por lo que evidentemente esta demandante tiene legitimación procesal para intentar la demanda. Así se establece.
Con la muerte de una persona, sus relaciones jurídicas, tanto las activas como las pasivas se trasmiten sucesores a título universal.
Como ya quedó dicho, la demanda se propone contra PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y SOLEMNIDAD CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
No obstante, en la copia certificada de la partida de defunción de PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ que se acompañó a la demanda, aparece que éste dejó cuatro hijos de nombres PEDRO JOSÉ, SOLEMNIDAD CONCEPCIÓN, PEDRO JAVIER y JOSÉ LUIS.
Estos hijos de manera conjunta, según lo que dispone el artículo 822 del Código Civil son sucesores del causante, por lo que también de manera conjunta están legitimados desde el punto de vista pasivo para ser parte de la presente causa. Así también se establece.
La decisión que se dicte, en la hipótesis de que sea declarada con lugar la pretensión de la demandante mediante sentencia definitivamente firme, la cosa juzgada emanada de la misma, debe alcanzar a todos los sucesores de PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, que son sus cuatro (4) hijos de nombres PEDRO JOSÉ, SOLEMNIDAD CONCEPCIÓN, PEDRO JAVIER y JOSÉ LUIS, portadores de las cédulas de identidad 9.562.516, 9.843.838, 14.177.362 y 16.415.446.
Para que este efecto pueda lograrse, todos estos hijos deben ser demandados y existe en el caso que nos ocupa, un litis consorcio pasivo.
Con respecto al litis consorcio, considera Rafael Ortiz-Ortiz, que éste será necesario cuando por imperio de una disposición de la ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión y que en este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o como demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. (“Teoría General del Proceso”, Segunda Edición, Editorial Frónesis, S.A. Caracas 2004, página 497).
También dice este autor sobre este punto en la misma obra y página, de manera textual:
«Se habla de que el litis consorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los terceros intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente “necesario”, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deban integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litis consortes omitidos.».
Las anteriores afirmaciones que este Juzgador comparte plenamente, implican que para que pueda considerarse el mérito de la pretensión de la demandante ÁNGELA CUSTODIA RODRÍGUEZ DÍAZ, consistente en que se declare que vivió en concubinato con PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, debe demandarse a todos sus sucesores, que según aparece en la referida copia certificada de la partida de defunción de éste, son PEDRO JOSÉ, SOLEMNIDAD CONCEPCIÓN, PEDRO JAVIER y JOSÉ LUIS.
Existe una relación sustancial o estado jurídico único no solamente para los codemandados PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y SOLEMNIDAD CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, así como para el resto de sus hijos, lo que configura un litis consorcio necesario, por lo que al plantearse la controversia, la pretensión debe hacerse valer contra todos ellos, por lo que la pretensión procesal de la demandante ÁNGELA CUSTODIA RODRÍGUEZ DÍAZ, de que se declare que vivió en concubinato con PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, debe afirmarla no solamente contra sus hijos, los codemandados PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y SOLEMNIDAD CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, sino además contra el resto de los hijos del ahora fallecido PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
En la presente causa, los demandados PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y SOLEMNIDAD RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ aunque tienen interés procesal, tal interés lo tienen conjuntamente con el resto de los sucesores de PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por lo que separadamente de éstos, no cuentan con las condiciones subjetivas necesarias para que en su contra se interponga la pretensión y en este caso, existe lo que denomina el autor Rafael Ortiz Ortiz, manifiesta improponibilidad subjetiva de la pretensión por dicho demandante (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322) y se debe negar la admisión de la demanda, como se hará en la dispositiva de la presente decisión.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento de los demandados y DECLARA INADMISIBLE la demanda de declaración de unión concubinaria, intentada por ÁNGELA CUSTODIA RODRÍGUEZ DÍAZ contra PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y SOLEMNIDAD CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Al ser la pretensión de la demandante inadmisible, por manifiesta improponibilidad subjetiva, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González