REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: M-2008-000359.-
DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.-

NESTOR ALVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE y MARLENE RODRÍGUEZ, Venezolanos, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nrs 36.399, 48.195, 53.487 y 33.928; respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL LA PARADA DEL PAN C.A.-
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
MATERIA MERCANTIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha Veintinueve de Octubre de Dos Mil Ocho (29-10-2008), por ante este Despacho, cuando los ciudadanos NESTOR ALVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE y MARLENE RODRÍGUEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nrs 36.399, 48.195, 53.487 y 33.928; respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece de junio de mil novecientos noventa y siete (13-06-1997); bajo el Nº 01, tomo 16-A., cuya transformación en BANCO UNIVERSAL consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la partición que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto., y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrado en fecha 21 de marzo del año 2.002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2.002, bajo el Nº 08, tomo 676 A Qto, demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, a la SOCIEDAD MERCANTIL LA PARADA DEL PAN C.A, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de enero de 2005; bajo el Nº 79; Tomo 160-A, representada por la persona de su DIRECTOR ADMINISTRATIVO, ciudadano: WAEIL SHALHOUB, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-83.102.090, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.-
En fecha Cuatro de Noviembre de Dos Mil Ocho (04-11-2008); Se admite la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, procediendo de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil a la intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL LA PARADA DEL PAN C.A, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de enero de 2005; bajo el Nº 79; Tomo 160-A, representada por la persona de su DIRECTOR ADMINISTRATIVO, ciudadano: WAEIL SHALHOUB, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-83.102.090, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, comisionando para tal práctica al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, igualmente formarse cuaderno de medidas, acordándose librar la boleta de citación y la respectiva comisión una vez consignados los fotostátos.-
En fecha Catorce de Enero de Dos Mil Nueve (14-01-2009), El Tribunal mediante auto dejo constancia que consignado como fueron los fotostátos respectivos cúmplase con lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha Veintiuno de Enero de Dos Mil Nueve (21-01-2009); El JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante auto le da entrada a la comisión conferida, de igual forma nómbrese y Juraméntese con el carácter de perito al ciudadano ALONSO CHIRINOS Y Depositaria Judicial a la Ciudadana RESTITUTA DEL CARMEN MENA.-
En fecha Treinta de Enero de Dos Mil Nueve (30-01-2009), Comparece ante este Despacho el ciudadano LEINER MARQUEZ, en su condición de Alguacil del Titular de este despacho donde consigna sendas Boletas de Intimación que le fueron entregadas, donde manifiesta que por cuanto se traslado a la dirección indicada y se entrevisto con la Conserje del Edificio quien se negó a identificarse.-
En fecha Cuatro de Febrero de Dos Mil Nueve (04-02-2009); Comparece ante este despacho el Abogado NESTOR ALVAREZ, Apoderado Judicial de la parte actora, donde solicita la intimación mediante cartel.-
En fecha Once de Febrero de Dos Mil Nueve (11-02-2009); Este Tribunal mediante auto acuerda librar Cartel de Intimación, en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió lo ordenado.-
En fecha Once de Febrero de Dos Mil Nueve (11-02-2009); Comparece ante este despacho el Abogado NESTOR ALVAREZ, Apoderado Judicial de la parte actora, donde consigna el cartel de intimación, con la finalidad de que sea corregido.-
En fecha Once de Junio de Dos Mil Nueve (11-06-2009); ); El JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante auto acuerda devolver la comisión por falta de impulso procesal.-
En fecha Cinco de febrero de Dos Mil Diez (05-02-2010); El Tribunal mediante auto acuerda la corrección del cartel intimatorio en la forma prevista en el artículo 650 del código de Procedimiento Civil.-

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, cuando se refiere a la perención establece:

Articulo 267

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Artículo 269

”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

Como se observa en la presente causa se admitió la demanda en fecha Cuatro de Noviembre de Dos Mil Ocho (04-11-2008), en el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica y constata que desde la ultima actuación realizada por las partes hasta el día hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (01) año previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, para ser exactos un (01) año y un (06) mes, por consiguiente, debe declararse la Perención ya que por las partes no han ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la Tutela Judicial efectiva de sus Derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, incoada por los ciudadanos: NESTOR ALVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE y MARLENE RODRÍGUEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nrs 36.399, 48.195, 53.487 y 33.928; respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, contra SOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD MERCANTIL LA PARADA DEL PAN C.A, representada por la persona de su DIRECTOR ADMINISTRATIVO, ciudadano: WAEIL SHALHOUB, de conformidad con el Artículo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem.
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Tres días del mes de Agosto de año Dos Mil Once (03-08-2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.- La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-
Conste.