PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diez de Agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: PP01-L-2010-000184

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ENEIDA SOLANGER IBARRA DE NICOLACI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.6.893.032.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HONORIO R PERNALETE DIAZ y PEDRO EMILIO GALINDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.866 y 45.713 respectivame
nte.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONICA C.A.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 03 de Agosto del año 2010, los abogados HONORIO R PERNALETE DIAZ y PEDRO EMILIO GALINDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 4.340.000 y 4.667.39 respectivamente, , inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.866 y 45.713 en su orden, actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la ciudadana ENEIDA SOLANGER IBARRA DE NICOLACI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.6.893.032, tal como consta de Poder Notariado agregado a los autos (f. 10 al 12), otorgado por ante la Notaria Pública de Cabudare estado Lara, en fecha 30/07/2010, inserto bajo el Nº 42, tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria; interponen demanda contra la CONSTRUCTORA CONICA C.A., siendo que en fecha 04 de Agosto de 2010, fue admitida la presente demanda, librándose la notificación correspondiente en esa misma fecha, realizando el ciudadano Miguel Argenis Sánchez Pérez, alguacil adscrito a esta sede judicial, en fecha 26/10/2010, la devolución de los carteles, manifestando tal como se evidencia al folio 16 del expediente, que fue imposible la practica de dicha notificación por cuanto la empresa demandada, ya no funciona en la dirección suministrada por el actor; razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, procedió mediante auto dictado en fecha 28/10/2010 a instar al actor a señalar con exactitud y precisión, la dirección donde pudiese ubicarse a la empresa demandada, tal como se evidencia al folio veinte (20) del expediente, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna al respecto.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal). Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:

“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006. resaltado del Tribunal).

En la presente causa, consta en autos que la última actuación de la parte actora ocurrió en fecha 03 de agosto del año 2010, fecha en que el demandante presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, escrito de interposición de demanda, sin que hasta la presente fecha haya ejecutado ninguna otra actuación, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés, en este caso de la parte demandante, de preservar la acción, no obstante que el Tribunal, acatando el deber de impulsar de oficio el proceso, tal y como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó auto instando a las partes a suministrar nueva dirección con el objeto de hacer efectiva la notificación de la parte demandada, sin obtenerse respuesta alguna al respecto. En consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la parte demandante durante más de un (1) año, que constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.

Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso en la causa seguida por la ciudadana ENEIDA SOLANGER IBARRA DE NICOLACI, contra la CONSTRUCTORA CONICA C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Segundo: No hay condenatoria en costas.

Tercero: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de agosto del año 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y la presente decisión.

La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada