DEMANDANTE: JOHANNA CAROLINA CAMACHO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.100.227, domiciliada en el Caserío Paricua Carretera Principal, S/N, Estado Portuguesa.
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO ALVARADO MEDINA, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.567.003, domiciliado en el Caserío Paricua carretera Principal vía Caño Seco Turèn, Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 28 de julio de 2011, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño “Cambio a una vida Feliz” (C A U V I F E), de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, por los ciudadanos JOSE FRANCISCO ALVARADO MEDINA y JOHANNA CAROLINA CAMACHO MENDEZ, antes identificados, quienes son progenitores de los niños YORGELYS CAROLINA ALVARADO CAMACHO y JHOEL JOSE ALVARADO CAMACHO y la Defensora del Niño y del Adolescente Emirse Jaime, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.585.498, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: “Yo, José Francisco Alvarado, en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mis hijos por un monto de Bs. Ciento Sesenta y Cinco
(165,00 Bs.) semanal, a partir del 30 de julio del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares, uniformes, (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mi hijos lo requieran, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 270 y 389 de la misma ley”. Y “yo, Johanna C Camacho Méndez, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mis hijos y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, vigilancia, orientación moral y educativa de mis hijos, todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: La cantidad establecida será depositada en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea HOMOLOGADO de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.
Anexaron a la presente acta fotocopia de la Cédula de Identidad de los ciudadanos JOSE FRANCISCO ALVARADO MEDINA y JOHANNA CAROLINA CAMACHO MENDEZ y Partida de Nacimiento de los niños YORGELYS CAROLINA ALVARADOCAMACHO y JHOEL JOSE ALVARADO CAMACHO.
En fecha 01/11/2011, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Siendo admitida en fecha 01/11/2011 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
CAPITULO II
Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos JOSE FRANCISCO ALVARADO MEDINA y JOHANNA CAROLINA CAMACHO MENDEZ, este Tribunal y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en
autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, al primer (01) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 9:00. a.m. Conste:
La Secretaria.
TGO/GSBE/atr.
|