JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ASUNTO Nº 1275-2011
Demandante: ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.680, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.296.786, con domicilio procesal y legal en la Av. 1, esquina Calle 11, Nº 11-4 del Municipio Turèn, Estado Portuguesa, Endosatario en Procuración de la Empresa Mercantil “NUEVA AGROPECUARIA M. M.” C.A.
Demandado: JOSE DANIEL PINEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en la Avenida 4 Calle 16 numero de casa 34-50 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.352.733
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIAN INTIMATORIA)
SENTENCIA: HOMOLOGACION (CONVENIMIENTO DE PAGO)
CAPITULO I
SINTISIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14-07-2011, compareció ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, con el carácter de Endosatario en Procuración de la Empresa Mercantil “NUEVA AGROPECUARIA M. M.” C.A. y consignó por ante la Secretaría de este Juzgado, libelo de la demanda, constante de dos (2) folio útiles y dieciocho anexos, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, contra del ciudadano JOSE DANIEL PINEDA ROJAS ya identificados.
Alega el Endosatario en procuración de la empresa mercantil NUEVA AGROPECUARIA M M. C,.A , domiciliada en Calabozo Estado Guarico y Registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 31-03-1998, bajo el Nº 86,Tomo 1-A, tal como consta de la Copia de Registro de Comercio que anexo marcada con la letra “A” que su mandante le endosa en procuración, para obrar conjunta o separadamente con el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704, Una (1) Letra de Cambio, la cual fue emitida y aceptada en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn del Estado Portuguesa, por el ciudadano JOSE DANIEL PINEDA ROJAS, quien no ha cumplido con la obligación de pagar la Letra de Cambio a la cual se obligo cuando la acepto. Tal como se desprende de dicha letra de Cambio que anexo marcada con la letra “B” en original, la misma se emitió en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 168.648), con fecha de vencimiento para el día 30 de junio de 2011, por un valor convenido, sin aviso y sin protesto devengando intereses al Uno (1%) por ciento mensual, que el librador aceptante JOSE DANIEL PINEDA ROJAS, quedó comprometido en pagar en la siguiente dirección en la Avenida 4 Calle 16 numero de casa Nº 3A-50, Villa Bruzual, Turèn Estado Portuguesa, tal como se evidencia de instrumento cambiario que en nombre de su mandante presento y opone formalmente al demandado librador aceptante a fin de que surtan todos los efecto de ley.
Aduce el Actor que la mencionada cambial se encuentra vencida en fecha 30 de junio de 2011 y hasta la presente fecha han resultado inútiles todos los intentos amistosos, para que el demandado Aceptante JOSE DANIEL PINEDA ROJAS, le pague a su endosante la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 168.648) que comprende el Capital contenido en la letra de cambio y habiendo resultado nugatorios todos los intentos amistosos y frente a la falta de pago a su vencimiento, la misma le concede a su endosante el derecho de ejercer las acciones contra la libradora aceptante JOSE DANIEL PINEDA ROJAS, de conformidad con el articulo 451 del Código
de Comercio, en tal razón, es por lo que recibiendo instrucciones precisas de su endosante, Demanda como en efecto lo hace al librador Aceptante JOSE DANIEL PINEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en la Avenida 4 Calle 16 numero de casa 34-50 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.352.733, para que en el plazo de Diez (10) días de Apercibidos de ejecución le pague a su endosante o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO; La cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 168.648) por concepto del monto del capital de dicha letra de Cambio. SEGUNDO: Se demanda los intereses moratorios vencidos calculados a la rata del Uno por Ciento (1%) mensual, desde la fecha de su vencimiento 30 de junio de 2011 hasta el día 14 de julio de 2011, en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (787,02). TERCERO: Se demanda los Intereses por vencer calculados a la rata del (1%) mensual hasta su total cancelación todo de conformidad con el articulo 456 numeral 2° del Código de Comercio. CUARTO: Se demanda un derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio estimado en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON OCHO CENTIMOS (Bs. 281,08) de conformidad con el numeral 4° del Articulo 456 del Código de Comercio. QUINTO: Se demanda las Costas y Costo del presente juicio que prudencialmente estimo así: (25%) de honorarios de profesionales, en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (42.162) de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo demanda los Costos en un Cinco (5%) por ciento, o sea la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.432,40), de conformidad con el articulo 274 ejusdem.
Para la tramitación y sustanciación del presente juicio su endosante opto por el Procedimiento Intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.
Estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL
TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 220.310,50) el equivalente a Dos Mil Ochocientos Noventa y Ocho PUNTO Ochenta y Dos Unidades Tributarias (2.898,82 U.T)
Así mismo en nombre de su endosante pidió se Decrete Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado JOSE DANIEL PINEDA ROJAS, como librador Aceptante, hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas de conformidad con el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil y para la practica de la medida de embargo pidió se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Esteller, Turèn y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con facultades de sub comisionar si fuere el caso.
De conformidad con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció como domicilio Procesal La Av. 1, esquina Calle 11, Nº 11-4 del Municipio Turèn, Estado Portuguesa y para la practica de la intimación y citación del demandado JOSE DANIEL PINEDA ROJAS, se efectué en la avenida 4 calle 16 numero de casa 3ª-50 Villa Bruzual, Turèn Estado Portuguesa
Por ultimo pidió desglosar la letra de cambio y guardar en la bovedad del Tribunal por razones de seguridad
Finalmente solicito en nombre de su endosante que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todos sus pedimentos. (f. 1 al 20)
En fecha 21de julio de 2011, se admitió la demanda cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva y conforme al Artículo 640 del
Código de Procedimiento Civil, se decretó la intimación del ciudadano JOSE DANIEL PINEDA ROJAS, se dispuso compulsar por secretaría copia fotostática certificada del libelo de demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia al pie, a los fines de que el Alguacil practique la citación personal del demandado, en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento y en cuanto a la medida preventiva de embargo
acordó hacerla por auto separado ordenado abrir cuaderno separado de medidas (f. 21 y 22).
En fecha 26 de julio de 2011, mediante diligencia el Abogado ANLLY JOSE MOSQUERA, consigno los emolumentos necesarios para los fotostàtos correspondiente para sufragar el costo del fotocopiado para compulsar el libelo de la demanda, en un ejemplar a los fines de practicar la intimación decretada, así mismo pidió que se desglose la letra de cambio y se guarde en la bóveda del Tribunal y pidió copia simple de la admisión de la demanda como de la diligencia. (f.23)
En fecha 28 de julio de 2001, mediante auto se acordó lo solicitado por el Abogado ANLLY JOSE MOSQUERA HIDALGO y ordenó a la secretaria certificar las copias fotostáticas para la compulsa y apertura del cuaderno de medida, desglosa la letra de cambio dejando en su lugar copia fotostática certificada para que surta los efectos legales y expedir copia simple de la admisión de la demanda y de la diligencia (f.24 y 25).
En fecha 01 de Agosto de 2011, el Abogado ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, con el carácter de Endosatario en Procuración de la parte Actora empresa Mercantil NUEVA AGROPECUARIA M. M., C.A., mediante diligencia pidió se decrete la Medida cautelar solicitada (f. 26)
En fecha 05 de Agosto de 2011, el ciudadano JOSE DANIEL PINEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en la Avenida 4 Calle 16; casa Nº 3A-50 de la ciudad de Villa Bruzual, Turèn Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.352.733, asistido por la abogada en ejercicio MARIANELA DEL CARMEN ESCALONA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.459, parte DEMANDADA en el presente Juicio por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, expone: “Me doy por Intimado y citado en la presente causa signada con la nomenclatura Civil: 1275-2011 y renuncio al lapso de comparecencia y oposición a los fines de llegar a un acuerdo amistoso por lo que Convengo en todas y cada una de las partes en la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho y de mutuo y común acuerdo he llagado a un
CONVENIMIENTO DE PAGO con la parte ACTORA “NUEVA AGROPECUARIA M.M.” C.A., basada en las siguientes condiciones de pago”: PRIMERO: Reconozco en todas y cada una de sus partes la deuda contraída con la Actora entre ella el monto contenido en la letra de cambio de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 168.648) mas los intereses causados en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 782,02) y el derecho de comisión en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON OCHO CENTIMOS (Bs. 281,08), todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 169.716,10) pagaderos así: CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARS CON TRES CENTIMOS (Bs. 42.429,02) para el 30 de Octubre (10) de 2011; Otra cuota por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 42.429,02) Para el once (11) de Abril (04) de 2012; Otra cuota por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 42.429,02) para el 15 de Octubre de 2012 y la ultima cuota por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 42.429,02) para el 03 de Marzo de 2013. El incumplimiento en el pago de una Cuota dará derecho al Actora pedir la ejecución total de la obligación convenida. SEGUNDO: Reconozco en todas y cada una de sus partes las Costas y Costos del juicio en las siguientes cantidades demandadas : A) CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 42.162) por honorarios profesionales correspondientes al (25%); B) La cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.432,40) correspondiente al (5%). Todo asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 50.594,40) pagaderos así: Una cuota que corresponde al cincuenta por ciento (50%) o sea la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (25.297,20 Bs.) para dos (02) de Octubre (10) de
2011 y otra cuota que corresponde al otro (50%) o sea la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( 25.297,20 Bs.) para el quince (15) de marzo (03) de 2012. El incumplimiento en el pago de esta cláusula da derecho al abogado Actor a pedir la ejecución total de lo pactado. TERCERO: El incumplimiento en el pago de las obligaciones asumidas en los particulares 1 y 2 comporta la ejecución total del convenimiento, asimismo el Demandado se compromete en pagar cualquier gasto que se haga en la ejecución de dichas obligaciones entre ellas, Deposito judicial, Peritos, Carteles de remate, transporte de bienes. CUARTO: El demandado expresamente deja establecido que de llegar al avalúo de bienes se haga con un solo Perito avaluador y con un (1) solo cartel de remate independientemente de que sean bienes muebles o inmuebles.-Estando presente es este acto el Endosatario en Procuración abogado en ejercicio ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.680, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.296.786, con domicilio procesal y legal en la Av. 1, esquina Calle 11, Nº 11-4 del Municipio Turèn, Estado Portuguesa, apoderado de la Parte DEMANDANTE “NUEVA AGROPECUARIA M.M.” C.A., domiciliada en Calabozo Estado Guarico y Registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 31-03-1998, bajo el Nº 86, Tomo 1-“A”, expone: En nombre de mi mandante acepto el presente CONVENIMIENTO en los términos antes expresado de mutuo y común acuerdo entre las partes y en caso de Incumplimiento comienza la ejecución de este Convenimiento y se podrá solicita cualquiera de las medidas cautelares a que hubiera lugar.- Ambas parte pedieron al Tribunal la HOMOLOGACION de este Convenimiento de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil
CAPITULO II
Visto el Convenimiento presentado JOSE DANIEL PINEDA ROJAS, asistido por la abogada en ejercicio MARIANELA DEL CARMEN ESCALONA GONZALEZ, parte demandada y la aceptación del Endosatario en Procuración abogado ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, apoderado de la parte demandante “NUEVA AGROPECUARIA M.M.”
C.A. todos identificados, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por ambas partes, y por cuanto, lo allí expresado no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles, en tal virtud, este Juzgado de los Municipios Turèn y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la presente HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y mantiene abierta la presente causa, y se abstiene de archiva el expediente hasta tanto la parte demandada cancele la totalidad del ofrecimiento de pago
Anótese en el libro respectivo, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los diez días del mes agosto de de dos mil once: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza Suplente Especial,
La Secretaria,
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publico la presente homologación. Conste:
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(Secretaria)
TGO/GSBE/atr.
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