REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 6850
DEMANDANTE ELOINA DEL CARMEN PEREZ VEGA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.647.618
MOTIVO INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN PEREZ VEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.726.071.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Fue presentada la presente solicitud por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este despacho, quien procedió a admitirla y cumple con las formalidades de Ley, se notificó a la fiscalía y se fijó oportunidad para oír a los familiares, así como a la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN PEREZ VEGA, así como también a los médicos que en su debida oportunidad presentaron los informes correspondientes, siendo esta la oportunidad para que tenga lugar la decisión sobre la interdicción provisional, este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Verificados los hechos se está en presencia de una solicitud realizada por la ciudadana ELOINA DEL CARMEN PEREZ VEGA (plenamente identificado up supra) hermana de la ciudadana Yraima del Carmen Pérez Vega, quien pretende se le declare la interdicción de su hermana ya que desde hace varios años presenta defecto intelectual grave que la incapacita para administrar sus propios intereses, requiriendo que se le proveas de la debida atención debido a la enfermedad que padece y que después de la muerte de sus padres ha quedado bajo su responsabilidad.
Consignó informe médico que alega la solicitante en el cual se determina el retardo mental con menor compromiso cognitivo.
Se notificó al Ministerio Público, a través de la Fiscalía Cuarta con sede en Guanare.
Ahora bien, en el presente caso la parte solicitante solicitó que el Tribunal decretará la inhabilitación de la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN PEREZ VEGA, por lo que a juicio de esta Juzgadora; formado del análisis de la entrevista realizada a dicha ciudadana, y a los ciudadanos PASTOR MARIA VEGA ALVARADO, CARMEN ROSA VEGA CASTAÑEDA, JOSE ANTONIO PEREZ GRATEROL y MIRIAM ZULAY GUARATE FLOREZ, y de los informes de los facultativos que la examinaron: Neurólogo Alexander Quijada, Nelson Ramos Oraa y del siquiatra doctor Ali González Polanco, respectivamente, se determina que dicha ciudadana padece de Retardo Mental Leve y que se encuentra en las condiciones establecidas en el Código Civil para ser declarada su interdicción.
En este orden de ideas establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. ”.
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
En efecto, en acatamiento a lo dispuesto en la norma legal, la jueza se entrevistó personalmente con la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN PEREZ VEGA, determinando que la mencionada ciudadana está conciente, quien tiene un lenguaje poco fluido pero que pese a que esta orientada no está en capacidad de efectuar negocios ni trámites legales de ningún tipo, también procedió a entrevistar a los ciudadanos PASTOR MARIA VEGA ALVARADO, CARMEN ROSA VEGA CASTAÑEDA, JOSE ANTONIO PEREZ GRATEROL y MIRIAM ZULAY GUARATE FLOREZ, familiares quienes están contestes en afirmar que la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN PEREZ VEGA, presenta deterioro mental e intelectual debido al retardo mental leve que padece lo que hace necesario que se le brinde una protección física y legal; y habiéndose verificado la incapacidad permanente de la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN PEREZ VEGA, es procedente en derecho decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicha ciudadana. Así se decide.
Así la disposición legal contenida en el artículo 733 de nuestra ley adjetiva, la cual señala de manera textual:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan un juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”
Disposiciones legales que se adaptan de manera perfecta a la situación jurídica planteada en la presente solicitud.
Del análisis de los artículos up supra se puede señalar que la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.
Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.
Ahora bien, verificado como ha sido tanto los hechos como el derecho planteado con anterioridad determina esta sentenciadora que se encuentran cumplidos los extremos de ley para determinar que la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN PEREZ VEGA no esta en capacidad de efectuar negocios, ni trámites legales de ningún tipo, es por lo que quien aquí decide se ve forzada a decretar como en efecto decreta la INTERDICCIÒN PROVISIONAL de dicha ciudadana. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN PEREZ VEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.- 10.726.071.
Se designa como Tutor Interino a su hermana, ciudadana ELOINA DEL CARMEN PEREZ VEGA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.647.618, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil.
Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el Procedimiento Ordinario.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.
ABOG. MARIA ELENA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA.
ABOG. MAGALY PEREZ.
Seguidamente se dicto la presente sentencia siendo las 9:00 de la mañana.
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Exp.- SOL.6850.
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