REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 12 de Agosto de 2011
201° y 152°

JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2698

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de recusación interpuesto por los Profesionales del Derecho NELSON RAMIREZ TORRES y SERGY MARTÍNEZ MORALES, apoderados judiciales de la Asociación de Usuarios de Telcel (Asutel), recibido por ante esta Alzada en fecha 04 de Agosto del corriente año, y fundamentada en las causales contenida en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Profesional del Derecho DOMINGO ARTEGA PÉREZ, quien funge como Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 04 de agosto de 2011, se designó ponente a la Dra. GRACIELA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que la admisión de las pruebas promovidas por los recusantes se produjo el día 11 de Agosto del año en curso, y encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN INTERPUESTO


Cursa a los folios dos (02) al diecinueve (19) de la presente pieza, escrito de recusación interpuesto por los Profesionales del Derecho NELSON RAMIREZ TORRES y SERGY MARTÍNEZ MORALES, apoderados judiciales de la Asociación de Usuarios de Telcel (Asutel), en contra del Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extraen sus alegatos:

“…Nosotros Nelson Ramírez Torres y Sergy Martínez Morales, apoderados de la Asociación Usuarios de Telcel (Asutel)- denunciante, como víctima, de los hechos objeto de esta investigación…ante usted comparecemos en el expediente N° 11986-08, para recusarlo con base en los numerales 7 (“haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”) y 8 (“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentados en las siguientes razones de hecho:

I
PUNTOS PREVIOS

1) La limitación a “dos recusaciones en una misma instancia” contenida en el artículo 91 del COPP, debe entenderse referida que sea el mismo funcionario aquel contra quien vaya dirigida una tercera recusación. Es decir, si varios jueces conocen de una causa en una misma instancia cada uno de ellos podrá ser recusado hasta en dos oportunidades. Con ello, queremos señalara que esta es la primera recusación que Asutel interpone en su contra, por lo cual significa la misma no está afectada por la mencionada limitante.

Omissis…

Ninguna de nuestras actuaciones ha estado inspirada por la mala fe, no puede ser calificada como temeraria, ni tampoco ha constituido un planteamiento dilatorio.

Omissis…

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
-1-

EMISIÓN DE OPINIÓN

Usted sabe, Dr. Artega, que, en numerosos escritos, Asutel pidió en este expediente sea declarada absolutamente nula LA SOLICITUD , con base, entre otras muy poderosas razones, en que no existe imputado. Usted sabe que CISNEROS no es ni investigado ni imputado en esta causa, y que LA FISCALÍA inventó (falsificó ideológicamente) que él tiene la cualidad de investigado.

Entre esos escritos, cabe mencionar los presentados ante este Juzgado los días 10, 12, 17 y 18 de diciembre de 2008 (que en copias acompañamos marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente, en 3 folios cada una, salvo la primera, que consta de 2 folios).

Ahora bien, mediante auto dictado el 8-7-011 (que anexamos en copia marcada “F”, en 1 folio) usted, además de fijar para las 10 de la mañana del 2 de agosto de 2011 la celebración de LA AUDIENCIA ORAL, ordenó convocar a CISNEROS y a sus apoderados para que asistan a ella, tal como se evidencia de las respectivas boletas que anexamos en copias marcadas “G” y “H”, respectivamente, cada una en 1 folio.

Siendo así, resulta evidente que al convocarlo para LA AUDIENCIA ORAL, usted, aun cuando tácitamente, equipara a CISNEROS a un imputado, con lo cual está expresando su opinión en el sentido de que no le asiste la razón a Asutel en su mencionado pedimento de nulidad absoluta, en lo que respecta a la condición de investigado o de imputado de las cuales carece CISNEROS.

Omissis…

Con arreglo a la transcrita disposición, y constituyendo la falta de imputación un caso de nulidad absoluta del acto conclusivo que ponga fin a la etapa preparatoria del proceso, tal nulidad es declarable de oficio por el juez en cualquier estado y grado del proceso y de la investigación. Así lo ha sostenido la Sala (SC) del TSJ en la sentencia N° 215, de 16-3-2009, con ponencia de la Magistrada Dra Luisa Estella Morales Lamuño:

Omissis…

Doctor Arteaga: o CISNEROS es imputado, o no lo es.

Si lo es, usted estaba obligado a convocarlo, como lo hizo.
Si no lo es, usted estaba obligado a no convocarlo.

Esas son las únicas dos opciones. Cualquier otro camino sería inconstitucional e ilegal.

Por ello, cuando usted inventó una tercera opción: la de convocar a CINSEROS, atribuyéndole un carácter (el de investigadazo) de cual carece, usted no solo pone en evidencia una arbitraria maniobra, fuera de los límites de sus potestades (abuso de funciones), sino que adelanta su opinión en cuanto a que CISNEROS es imputado; y así usted emitió opinión en el sentido de que declarará sin lugar nuestro pedimento de nulidad absoluta de LA SOLICITUD por no existir imputado.

Dicho con otras palabras, usted, doctor Artega, emitió opinión porque siendo que para LA audiencia oral, con arreglo a lo previsto en el artículo 323 del COPP, el juez “convocará a las partes y a la víctima”, las únicas personas cuya presencia exige dicha norma son las partes (el imputado y el Ministerio Público) y la víctima. Esto significa que al convocar usted a CISNEROS para esa audiencia, jurídicamente lo está considerando como imputado, dado que, en caso contrario, no hubiese ordenado usted esa convocatoria.

Según lo expuesto, por ende, usted emitió opinión en relación con nuestro alegato que sustenta pedimento de nulidad de LA SOLICITUD, en el sentido de que CISNEROS no es un investigado, ni ha sido imputado.

-2-

CAUSAS GRAVES QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD
PRIMERA:

Usted, Dr. Artega, en el citado auto del 8-7-2011, señaló que en el expediente…Omissis…

Ahora bien, al expresar en el citado auto del 8-7-2011 que el pedimento de nulidad absoluta lo resolverá en LA AUDIENCIA ORAL, lejos de acatar ese criterio de la SC y el artículo 194 del COPP, los viola grosera y descaradamente, con lo cual demuestra usted una obscena parcialización hacia CISNEROS y MoviStar, en detrimento de los derechos e interés de la República y de Asutel.

Usted no quiso decidir previamente nuestro mencionado pedimento de nulidad absoluta de manera inmediata, sino que decidió hacerlo en la oportunidad de la audiencia oral. Tal criterio suyo viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el COPP, pues usted está obligado a decidir previa y separadamente esa nulidad, en primer lugar, porque su actuación es de oficio por el orden público en juego; en segundo lugar, porque si usted no lo hace de inmediato y previamente y por decisión aparte (como usted decidió no hacerlo), de la decisión que dicte en la AUDIENCIA ORAL, entonces usted mezclando las decisiones, nos dificultaría o impediría el recurso de apelación contra la negativa de nulidad absoluta, sobre todo si usted, al rechazar el sobreseimiento envía el expediente a Fiscalía Superior.

Omissis…

Al no decidir usted el pedimento de nulidad en cuestión, no da camino al recurso de apelación, lo cual vulnera de manera flagrante los derechos de defensa y doble instancia, porque voluntaria y negativamente pretermite que el funcionario de mayor categoría controle la legalidad de la decisión, quedando los derechos al vaivén suyo.

Omissis…

SEGUNDA CAUSA GRAVE

Violación de la cosa juzgada formal. Desacato a la Corte de Apelaciones

Contra el primero de los jueces de control que conoció de esta causa después de presentada LA SOLICITUD (el 35, el Dr. Edgar Aliza Macía), Asutel interpuso una recusación – declarada con lugar por la Sala Dos de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal- porque, después de haber admitido la ilegal condición de investigado de CISNEROS, afirmó que ser investigado equivale a ser imputado, por lo cual convocó para estar presente en LA AUDIENCIA ORAL.

Omissis…

Ahora bien, el hecho de que usted no haya respetado esa decisión de la Corte de Apelaciones indica que su imparcialidad quedó afectada, porque usted, intencionalmente, maquilló o camufló la convocatoria de CISNEROS porque usted está parcializado, pues sin decirlo le atribuyó a él la condición de imputado, al ordenar su convocatoria para LA AUDIENCIA ORAL. Por lo tanto usted estableció para CISNEROS una cualidad en autos que jamás tuvo.

TERCERA CAUSA GRAVE

Con esas notificaciones a CISNEROS y a sus apoderados, para que comparezcan a LA AUDIENCIA ORAL, usted no sólo se adhiere y pliega a la solicitud fraudulenta de sobreseimiento, no sólo está complaciendo a AINAGAS, sino también al mismo CISNEROS, con lo cual usted se convierte en un funcionario empeñado a ultranza en desconocer el derecho de la República, al saber y ser consciente de que es plena prueba de que a ella no le pagaron el precio de la concesión, el oficio N° 297, de fecha 15-11-2002, emanado de la Comisión Nacional de Valores (CNV).

Omissis…

III
PRUEBAS QUE PROMOVEMOS

“Como pruebas de los fundamentos de esta recusación, promovemos, a los fines de su remisión a la corte de apelaciones que haya de conocer de la misma, copia certificada de las siguientes actuaciones:
1) Del poder que nos acredita como apoderado judicial de Asutel.
2) De las boletas de notificación libradas por este tribunal el 11-1-2010 a CISNEROS y a sus apoderados.
3) Del auto de fecha 8-7-2011, mediante el cual usted fijó para el 2-8-2011, la celebración de LA AUDIENCIA ORAL.
4) Del escrito contentivo de LA SOLICITUD.
5) De los escritos presentados por Asutel ante el Juzgado 1° de Control los días 10, 12, 17 y 18 de diciembre de 2010.
6) Del escrito presentado ante el Juzgado 35° recontrol (sic) el 12-6-2008, contentivo de la primera recusación contra el juez Aliza Macía.
7) Del escrito presentado el 22-7-2008 ante el mismo Juzgado 35° de Control, mediante el cual Asutel recusó por segunda vez al juez Aliza.
8) Del escrito presentado el 24-11-2008 ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Asutel recusó a AINAGAS.
9) Del escrito presentado ante este juzgado el 23-11-2008, mediante el cual consignamos en este expediente el escrito de recusación contra AINAGAS.
10) De la decisión dictada el 22-09-2008 por la Sala Dos de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la segunda recusación interpuesta contra el Juez Aliza.

En todos los escritos mencionados desde el N° 5) al N° 8), impugnamos la condición de investigado o de imputado que ilegalmente se le ha atribuido a CISNEROS en esta investigación.

-IV-
CONSIDERACIONES FINALES

Omissis…

En acatamiento a tales consideraciones, y en salvaguarda del derecho a la defensa de nuestra mandante, solicitamos al tribunal que, antes de que sea enviado al juzgado de control que ha de conocer la causa mientras se decide esta recusación, sean expedidas, a los fines de su inclusión en el cuaderno especial de recusación que debe ser enviado a la corte de apelaciones encargada de decidirla, las copias certificadas promovidas como pruebas en el capítulo III del presente escrito.



II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66) de la presente pieza, informe de recusación suscrito por el Profesional del Derecho DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, en su carácter de Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señala lo siguiente:

“…Yo, DOMINGO ARTEAGA PÉREZ… con el carácter de Juez Profesional adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el presente escrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a informar ante el secretario Abg. LEOPOLDO GARCIA lo siguiente: “Por auto de fecha 08 de Julio de 2011 (f156-pieza 7), en atención a las competencias jurisdiccionales e inherentes como Juez de Control, procedí de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; a fijar Audiencia Oral y Pública en el asunto signado bajo el 1C-11.986-08, en virtud de que en el mismo observé que el Fiscal Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicita que este tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA sustentando la misma a lo previsto en el artículo 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que los hechos imputados no se realizaron. De igual forma corren insertos diversos escritos suscritos por los abogados NELSON RAMIREZ TORRES Y SERGY MARTINEZ MORALES, quienes se identifican como apoderados de la Asociación de Usuarios DE Telcel (Asutel) que en el recorrido procesal se han identificados como denunciantes y víctimas en los hechos investigados, incorporando sus respectivos poderes que así lo acreditan, y que de sus contenidos se desprenden la solicitud de NULIDAD DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA planteada por el Ministerio Público.

Ahora bien, en fecha 01 de Agosto del 2011 se recibió por secretaria escrito constante de dieciocho (18) folios útiles y anexos en copias (poder general, escritos, auto de fijación de audiencia oral, boletas de notificaciones, y decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal) que en su encabezamiento expresa y con debido respeto a su autoría transcribo: Omissis…

De lo expuesto por el Recusante Abg SERGY MARTINEZ MORALES, solo valoro como cierto lo que refleja el contenido del Auto de Fijación de Audiencia Oral de fecha 08/07/2011 el cual se encuentra sustentado a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y que en el mismo desarrollé la convocatoria a la audiencia, a fin de oír de las partes los razonamientos y fundamentos Jurídicos Técnicos sobre las solicitudes de Sobreseimiento de la Causa que emanó del Representante del Ministerio Público y la solicitud de Nulidad de Sobreseimiento de la Causa que desarrollan los hoy Recusantes; para proceder así en la misma a dictar el respectivo pronunciamiento que tutelaría procesalmente el asunto que se ventila en este Tribunal. Respetados Magistrados que conocerán en alzada la presente solicitud de recusación debo expresar que el auto de trámite de fijación de la audiencia no se percibe a quien suscribe el presente informe que haya realizado algún ejercicio intelectual jurisdiccional que la haya dado respuesta a alguno de los sujetos procesales que intervienen en este asunto penal que cursa por ante este tribunal de primero de control, por lo que respetuosamente solicito que esta Recusación sea declarada Sin Lugar, es todo.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Para decidir, la Sala previamente observa lo siguiente:

Señalan los Abogados NELSON RAMIREZ TORRES y SERGY MARTÍNEZ MORALES en su escrito de recusación, como primer punto de objeción que el Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el hecho de haber convocado a la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sin antes haber resuelto la solicitud de nulidad incoada por los recusantes, en lo que respecta a la condición de investigado o de imputado del ciudadano “CISNEROS”, a su criterio emitió opinión en la causa signada bajo el 1C-11.986-08 (Nomenclatura del Juzgado A quo).
En segundo lugar, los recusantes objetan el hecho de que el Juez de Control, no se pronunció de manera inmediata sobre el escrito de nulidad interpuesto, sino que se pronunciaría en el acto de la audiencia oral fijada de conformidad al artículo 323 de la Norma Adjetiva Penal, tal circunstancia, a juicio de los apoderados judiciales de la Asociación de Usuarios de Telcel (Asutel), les dificultaría o impediría la interposición de recurso de apelación alguno contra la negativa de nulidad absoluta que pueda ser decretada.

Por último, señala la parte recusadora que las notificaciones libradas a CISNEROS y a sus apoderados, para que comparezcan a la audiencia oral fijada para tal fin, refleja como se encuentra afectada la imparcialidad del Juez Primero de Control, toda vez que a criterio de los recusantes el Juez A quo se adhiere y pliega a la solicitud de sobreseimiento, presumiendo que sabe y es consciente de que es plena prueba de que no le pagaron el precio de la concesión, el oficio N° 297, de fecha 15-11-2002, emanado de la Comisión Nacional de Valores (CNV).

Ahora bien, analizado exhaustivamente como ha sido por este Tribunal Colegiado, los motivos de la presente recusación, es menester señalar que la figura jurídica de la recusación, como facultad concedida a las partes y de la que pueden valerse éstos, para obtener la separación del conocimiento de un proceso, por parte de un Juez o cualquiera de los funcionarios señalados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideren susceptibles de afectar la imparcialidad con que la justicia debe ser administrada, debe reunir necesariamente ciertos requisitos esenciales para su procedencia, como lo es, que el funcionario recusado haya mantenido una conducta que encuadre en cualquiera de las causales previstas en los numerales señalados de la mencionada disposición legal.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha de 02 de agosto de 2007, precisó lo siguiente:


“La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.


En atención a la mencionada norma y en virtud del criterio jurisprudencial en referencia, se observa que la recusación sub examine, fue planteada en virtud de que el juez recusado presuntamente emitió opinión sobre el fondo de la causa con conocimiento de ella, por no haber resuelto previamente la petición de nulidad absoluta de manera inmediata, interpuesta por los abogados recusantes: al respecto, resulta menester señalar que quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la capacidad necesaria para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (Artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional). Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional, sobre la base de fundamentos que incidan de manera determinante en la objetividad e imparcialidad que lo debe caracterizar, lo cual necesariamente debe ser acompañado a través de pruebas que constituyan en el ánimo del juzgador que corresponde resolver la incidencia, total convicción sobre la verificación de la causal invocada como meritoria de imparcialidad y falta de objetividad.

En tal sentido, se observa que el recusante erróneamente ha interpretado, el hecho de que el Juez de Control, haya fijado la audiencia oral dispuesta en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando que en esa oportunidad se pronunciaría en relación a la solicitud de nulidad, pues, independientemente de la condición de imputado o no del ciudadano CISNEROS, el recusado cumplió con su deber constitucional como Juez de administrar justicia, otorgándole una solución a una incidencia que se encontraba contenida dentro del procedimiento de la causa principal, en virtud de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Representación del Ministerio Público, dicha circunstancia no puede ser valorada a través de simples hipótesis de la parte recusadora, y mucho menos sea éste un motivo suficiente para hacer presumir a este Tribunal Colegiado, que el Juez A-quo haya actuado, o se haya pronunciado de manera parcializada, desfavoreciendo algunas de las partes, por cuanto la recusación de un Juez, no es la vía idónea para impugnar tales actos procesales y menos aún separar al juzgador del conocimiento de la causa.

Es necesario acotar que cuando se recusa a un Juez, alegando la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, emitir opinión en una causa determinada, tiene que existir un pronunciamiento previo en el asunto por parte del Juzgador, y siendo que en el presente caso no se observa que el Juez recusado haya adelantado opinión sobre el fondo de la controversia, ni menos seas éstos motivos graves que afecten la capacidad subjetiva del Juez Primero de Control, esta Alzada estima que no puede prosperar la denuncia interpuesta en tal sentido, por parte de los apoderados judiciales de la Asociación de Usuarios de Telcel (Asutel).

Dicho lo anterior, se observa que en el caso de marras, los motivos alegados por los Profesionales del Derecho NELSON RAMIREZ TORRES y SERGY MARTÍNEZ MORALES, apoderados judiciales de la Asociación de Usuarios de Telcel (Asutel), para recusar al Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, no encuadran dentro de las causales previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que no pueden pretender los recusantes, separar al Juez primero de Control del conocimiento de la causa por el hecho de haber cumplido con su deber de control, es así como, las notificaciones libradas al ciudadano “CISNEROS” y a sus apoderados, para que comparezcan a la audiencia oral fijada de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden reflejar imparcialidad en la capacidad subjetiva del Juez Aquo, cuando aún ni siquiera se ha emitido una decisión de fondo, pues será en esa audiencia en que las partes tendrán la oportunidad de exponer sus alegatos y objeciones a que hayan lugar, a los fines de defender sus intereses, dando lugar a ejercer las cargas y facultades que les ofrece nuestra normativa procesal penal, para cada caso en concreto.

En concordancia con lo anterior, la Sala estima que el recusante equívocamente vincula los hechos descritos, con las verdaderas circunstancias que establece el Legislador deben encuadrarse en el contenido del supuesto previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tales circunstancias antes expuestas no implican que el Juez recusado, haya actuado con parcialidad, pues el Juzgador se encuentra llamado por el Legislador Patrio, a decidir sobre cualquier causa que sea sometida a su conocimiento, motivo por el cual a juicio de esta Alzada, los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la Asociación de Usuarios de Telcel (Asutel), no son causales de recusación, ya que se trata de acto procesal, con el cual no puede determinarse que la imparcialidad del Juez se haya visto afectada, según lo dispuesto en la norma adjetiva penal in comento.

En armonía con lo indicado, es importante destacar, que aunque es cierto que existe el derecho de recusar a un juez para que se abstenga de conocer de una causa, mal puede el recusante propiciar apartamientos de competencia jurisdiccionales en base a fundamentaciones inconsistentes, por lo que se desprende que para impedirle a un juez no conocer de una causa por el alegato de aparente ausencia de imparcialidad, debido a la existencia de causa subjetiva u objetiva, que comprometa su criterio, ello debe ser irrefutablemente alegado y probado y según se aprecia de los argumentos y pruebas aportadas por los recusantes, a criterio de este Tribunal Colegiado, no es dable subsumirlos en los supuestos fácticos y legales de las causales alegadas, y que por ende comprometan la imparcialidad del Juez recusado, pues la procedencia de una recusación está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma y siendo que de autos, de manera inequívoca no se desprenden hechos demostrativos y configurativos en correspondencia a la existencia de las causales alegadas, que afecten la capacidad subjetiva del Juez recusado.

Como corolario de todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Colegiada estima que lo procedente es declarar SIN LUGAR la Recusación propuesta por los Profesionales del Derecho NELSON RAMIREZ TORRES y SERGY MARTÍNEZ MORALES, apoderados judiciales de la Asociación de Usuarios de Telcel (Asutel), en contra del Dr. DOMINGO ARTEGA PÉREZ, quien funge como Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número 1C-11.986-08 (Nomenclatura del Juzgado A quo), por no suscitarse los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella, ni mucho menos se detectaron motivos graves que afecten de imparcialidad al Juez de Primera Instancia, toda vez que se trata de actos de procedimiento en el ejercicio de funciones, los cuales no son suficientes para demostrar que la capacidad objetiva y subjetiva del Juez recusado. Y ASÍ SE DECLARA.-



V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por los Profesionales del Derecho NELSON RAMIREZ TORRES y SERGY MARTÍNEZ MORALES, apoderados judiciales de la Asociación de Usuarios de Telcel (Asutel), en contra del Dr. DOMINGO ARTEGA PÉREZ, quien funge como Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número 1C-11.986-08 (Nomenclatura del Juzgado A quo), por no suscitarse los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no haber emitido opinión de la causa, ni mucho menos se detectaron motivos graves que afecten la imparcialidad al Juez de primera Instancia, toda vez que se trata de actos de procedimiento en el ejercicio de funciones, los cuales no son suficientes para demostrar que la capacidad objetiva y subjetiva del Juez recusado se ha visto parcializada.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y remítanse las presente actuaciones al Juzgado A quo.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LAS JUEZAS;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I..


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.





EDM/GG/SA/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2698