REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2 ACCIDENTAL
Caracas, 08 de agosto de 2011
200º y 152º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3238-11.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Alzada decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada CARMEN CELESTE MACHADO, en su carácter de defensora pública (66º) del Area Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, en contra de la decisión de fecha 03 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la libertad solicitada por la defensa.
Para decidir, esta Sala observa:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada CARMEN CELESTE MACHADO, en su carácter de defensora pública (66º) del Area Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, presentó recurso de apelación, en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal de ésta misma Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del acusado: ELISARDO ALONSO VECOÑA, a quien le cursa causa en el EXP. N: 13.321-09. Por el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada. y quien se encuentra DETENIDO en el INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES. Acudo ante Usted a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha: 03 de Junio de 2011; en la cual se negó la LIBERTAD solicitada por la Defensa, solicitud esta basada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal. El presente recurso lo realizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° Ejusdem y lo fundamento en los siguientes términos: …
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Auto de fecha 03 de Junio de 2011, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas considera ajustado a Derecho y llega a la siguiente conclusión: "Este Juzgador a objeto de establecer el tiempo de prorroga debe tomar en cuenta el principio de proporcionalidad, según el cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta Aparezca desproporcionada con la gravead delito, las circunstancias, de su comisión y las sanción probable, en el presente caso corre inserta en la Pieza 3, Acusación Formal interpuesta por el Titular de la acción, en contra del ciudadano ELISARDO ALONSO VECONA, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, delito grave que acarrea, una pena de 25 a 30 años de prisión, evidenciándose del escrito acusatorio en cuanto a las circunstancias de su comisión del hecho que quien resulto muerta por encargo fue la ciudadano SISIT A VECONA DE ALONSO, madre del imputado ELISARDO ALONSO VECONA, por lo que perfectamente este Juzgado puede acordar una prorroga que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado, para tal fin es de adveliir a la defensa que la aprehensión del ciudadano ELISARDO ALONSO VECONA, se origino el día 11 de febrero de 2009, de acuerdo al acta de investigación que corre inserta al folio 316 de la Pieza 2 y la suscripción hecha por el ciudadano ELISADO ALONSO VECONA, del folio 318 de la Pieza 2, fecha en la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le confiere la constitución y nuestra norma adjetiva, y el Ministerio Publico tal como lo exige el legislador solicito la Prorroga estando próximo al vencimiento el lapso de los dos (02) establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el día 08-02-2011, fundamentando su solicitud en causa grave y en las dilaciones indebidas, en cuanto a esta última denota este Juzgador que efecto se evidencia de la lectura de las actuaciones aproximadamente diecisiete (17) diferimientos por falta de traslado lográndose demostrar mediante actas levantadas en fecha 20-09-2010, que el mismo se negó a ser objeto de traslado de acuerdo al dicho de la Directora para aquel entonces del Internado Judicial Los Teques, dando lugar este Juzgador a la separación de las causa conforme al artículo 74 de nuestra norma adjetiva, de igual forma mediante acta levantada de fecha 11-02-2011, se levanto acta en la que se deja constancia que se ordeno el diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto se efectuó llamada telefónica al Director del Internado Judicial de Los Teques, ciudadano JHOY MEDIAVILLA, quien informo que el imputado fue llamado en el pabellón 4 y no atendió al llamado para el traslado, en fecha 14-02-2011, manifestó que no se iba a montar en el autobús motivo por el cual el Director, se entrevisto con el interno con el objeto de aplicar los correctivo s pertinentes para realizar el traslado, posteriormente en fecha 29-04-2011, se difiere nuevamente la audiencia en razón de la Recusación infundada interpuesta por el imputado en contra de esta Juzgadora, motivo por el cual la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 25-05-2001, declara sin lugar la referida recusación, por ultimo en fecha 27-05-2011, ante la conducta asumida por el imputado quien no reconoció como su abogado a la defensa publica designada de oficio en fundamento al lo dispuesto en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó nuevo diferimientos, debiendo este Juzgador enviar oficio a la Coordinación de Defensores Públicos, para que la defensa asumiera la Representación del mismo, por otra parte se evidencia ONCE (11) DEFERIMIENTOS en razón de la revocatoria y designación de Defensa del ciudadano ELISARDO ALONSO VECONA, motivo por el cual en franco apego a la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 25-04-2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULUETA DE MARCHAN, ratificada por la Sala Penal en fecha 06-12-2010, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, la cual indica que el Juez debe usar la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer el ius puniendi y evitar que por voluntad de la persona que se encuentre detenida se paralice el proceso. Esta Juzgadora ordeno oficiar no solamente a la Dirección de Custodia del Ministerio de Interior y Justicia sino a la Dirección de Traslado del referido Ministerio, denotándose entonces las dilaciones indebidas atribuibles no solo al imputado sino a sus defensores, causal esta que da lugar a la solicitud de prórroga de acuerdo a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por cuanto se dan las dos circunsTancias de nuestro Zegislador en normativa ludida se acuerda una PRORROGA por el lapso de DOS (02) ANOS, contados a partir del día 11 de febrero del año 2011 ".
En el presente caso, es indispensable hacer referencia a diversas consideraciones que serán de vital importancia para los Magistrados que han de conocer de la presente apelación, en razón de esa circunstancia tenemos lo siguiente:
DERECHO QUE SE DISCUTE, EL CONTENIDO EN EL ARTíCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CUAL REFIERE EN EL SEGUNDO APARTE LO SIGUIENTE:
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
PRONUNCIAMIENTO EN RESUMEN DEL TRIBUNAL COMO CONSIDERACIÓN A LA PETICIÓN DE PRORROGA DE LA MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
En el caso que nos ocupa, tal y como bien puede evidenciarse del auto apelado, el Juez de Control refiere el hecho de que considera ajustado acordar la prórroga de la medida de coerción personal por cuanto se dan los dos supuestos que establece el legislador en el Tercer aparte del Artículo 244, es decir que la medida está próxima a vencerse y la existencias de causas graves que lo justifiquen.
Ahora bien, por lo que respecta "A QUE LA MEDIDA ESTÁ PRÓXIMA A VENCERSE" Y que a criterio del Tribunal la solicitud de prórroga se presento en tiempo hábil, sobre ese particular esta defensa no puede considerar que se haya efectivamente cumplido con ese supuesto, ya que el Tribunal no conoció ni quiso conocer, la fecha exacta de la detención, dando por probado que la misma se corresponde con la de la presentación ocurrida el día 11 de Febrero de 2009, en esta misma fecha existe un acta de investigación cursante al folio 316 de la segunda pieza del expediente, donde los funcionarios dejan constancia de que el ciudadano Elizardo será presentado el día siguiente (12-02-2009) en la oficina de flagrancia (acta contradictoria, pues dice que se presentará el día 12), cuando lo cierto es que la fecha de la detención data del día 06 de Febrero de 2009, y que en virtud de esa realidad, cursa en autos, un escrito presentado en el mes de abril por el Abogado Efraín Dielingen en el que solicitó PRIMERO: oficiar al Internado Judicial de Los Teques, para que éste se sirviera remitir e informar a ese Tribunal a la brevedad posible, las causas que impidieron el traslado de mi defendido en las distintas fechas que de acuerdo a las solicitudes de traslado emanadas del Tribunal, no fue posible su trasladado. Y, SEGUNDO: solicitar al Órgano detectivesco (C.I.C.P.C), lugar, hora y fecha en que se produjo la detención del hoy imputado ELlSARDO ALONSO VECOÑA. Considerando ajustada a derecho en atención a las garantías procesales que asisten al imputado.
Por otra parte ha cursado históricamente en el expediente que la detención del Imputado Elizardo Alonso Vecoña, se produjo antes de la audiencia de presentación y no como se pretende esgrimir, por tal motivo y en atención a esas circunstancias y de lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que el Tribunal de Control es a su vez un Tribunal Garantista, debió dejar por sentado en la presente causa la fecha inequívoca de la detención del imputado, oficiando al C.I.C.P, situación que fortalecería la verdad dentro del proceso siendo el fin que persigue una justicia expedita.
Como otra situación muy particular en la que se funda el Tribunal tenemos el hecho de atribuir dilaciones indebidas, refiriendo que se evidencia aproximadamente diecisiete (17) diferimientos por falta de traslado lográndose demostrar mediante actas levantadas en fecha 20-09-2010, que el mismo se negó a ser objeto de traslado de acuerdo al dicho de la Directora para aquel entonces del internado Judicial Los Teques.
Pero tal circunstancia de acuerdo a lo invocado por el imputado, no se corresponde con la realidad carcelaria, por tal motivo se consideró igualmente importante el hecho de que el Tribunal, salvaguardando los principios garantista que establece la Ley, debió igualmente en atención a la solicitud efectuada por la defensa anterior, verificar a que se debió la falta de traslado, situación que indiscutiblemente fortalecería a la razón.
Estos dos particulares debilitan y empañan el fundamento esgrimido por el Tribunal, en cuanto a dar por probado la consignación de la solicitud Fiscal en tiempo hábil a los efectos de la prorroga y la extensión del mantenimiento de las medidas de coerción personal. El no evacuar la solicitud de mi defendido, afecta el ejercicio legítimo a la defensa consagrada en el Artículo 49 Constitucional.
En referencia al SEGUNDO SUPUESTO que el Tribunal da por probado, como sería el hecho de que se evidenció del escrito acusatorio que quien resulto muerta por encargo fue la ciudadana SISITA VECONA DE ALONSO, madre del imputado ELlSARDO ALONSO VECONA, por lo que perfectamente ese Juzgado puede acordar una prorroga que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado. Es decir, aun y cuando no ha existido un debate que reafirme las inconsistencia de la investigación, como sería el hecho de las declaraciones existentes, por una parte del hermano del imputado (quien tiene evidente interés en que resulte condenado el hermano, por los beneficios económicos que percibiría), de la pareja del imputado, (quien trabajaba para el hotel) otras declaraciones del hermano del taxista, todos ellos vinculados bien de forma sentimental y/o por consanguinidad, quienes tienen entre sí igual obligación de favorecerse con sus dichos. En ese orden de ideas, no puede resultar elementos serios para presumir que un hijo mandó a matar a su propia madre, cuando las verdaderas pruebas demuestran que la Sra. Sesita (fallecida) tenía preferencias con el hoy imputado y éste siempre le correspondió.
Considera ésta defensa, que la denunciada presentada a través del presente escrito es motivo suficiente para que el Juez intervenga, valore su contenido y haga valer, prevalecer el Derecho, así como los Principios y Garantías Procesales que afectan y atentan contra el orden constitucional, la defensa es un derecho sagrado y consagrado dentro de todo proceso, el cual fue vulnerado por la Juez al no evacuar la solicitud de la defensa para corroborar la detención verdadera del imputado y las causas que impidieron su traslado al tribunal en distintas oportunidades, negando con ello el derecho que le concede el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. También se le afecta en los derechos consagrados en el citado artículo, cuando se da por probado para justificar la prorroga y extensión de las medidas de coerción personal, los hechos basados en declaraciones de grupos afectos.
IV
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 244 establece entre otros supuestos que:
"Articulo 244. PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años."
La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito y en segundo lugar de forma general y concluyente, al término de dos años.
Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse toda medida de coerción personal; siendo procedente el cese de la medida una vez transcurrido el plazo de dos años, así como también es mas claro aún cuando no señala ninguna otra circunstancia para que opere el cese de la medida de coerción personal una vez transcurrido el lapso mencionado, es decir el de DOS (2) AÑOS, precepto que se ajusta a la naturaleza de provisionalidad que presentan las medidas en el proceso y la relevancia que tiene la libertad personal para el ordenamiento jurídico, en virtud de que la restricción del derecho fundamental aludido no puede estar supeditado a la duración que tome llevar a cabo la consecuencia del fin del proceso, como lo es el pronunciamiento del fallo judicial.
Sin embargo, excepcionalmente, nuestro sistema procesal establece de manera única y bajo ciertas maneras la prorroga a este lapso, claro esta aludiéndola el representante del Ministerio Publico, o el querellante cuando este lapso se encuentre próximo a vencerse y por razones de peligro grave que así lo justifiquen. En nuestro caso particular esta solicitud jamás existió, y menos aun se justifico esta gravedad en el decaimiento de la medida.
De modo que, el limite de la duración de la privación preventiva, debe desarrollarse respetando la condición humana y bajo el imperio de la correspondencia, es así como el principio de la proporcionalidad, ha de ser el punto cardinal a considerar por parte de los funcionarios llamados a realizar el juicio racional del conflicto de intereses que se pueden suscitar en cuanto a la libertad individual (articulo 44 numeral 1, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el debido proceso que concurre en toda relación jurídico procesal y el cual solo se hace su armonía bajo el amparo del ideal de justicia.
Tenemos entonces que el pronunciamiento emanado por el tribunal de Control como fundamento para negar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida decretada contra mi defendido, conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limita, a hacer mención que el retardo procesal no es atribuible a este Órgano Jurisdiccional, no obstante y en cuanto al contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada dice y no hace el debido análisis del caso. En el presente caso se trata, de que se ha superado el lapso previsto en la ley - para que una persona permanezca detenida al espera de la realización de un Juicio Oral y Publico, ello es dos años, si en ese lapso no se ha emitido una sentencia definitiva, la persona sometida a proceso, tiene derecho de solicitar su libertad, porque la medida de coerción decae de manera automática.
En este mismo orden de ideas tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional ha sostenido en Sentencia de expediente N° 01-2771 lo siguiente:
" ... No obstante tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme."
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha: 16-04-07. (Exp.06-1467.Sent.N° 655). Lo siguiente:
"El Código Orgánico Procesal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, no solo de la privativa de libertad, la cuales se convierten en ilegitimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244; es decir, toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. .. ".
y la Sentencia N°: 035; de fecha: 31-01-2008; expediente N°: 07-0523; de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado DEY ANIRA NIEVES BASTIDAS y la cual refiere:
"La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal"
y por ultimo debo hacer referencia a la Sentencia de fecha 11-05-07 expediente N° 07-0376, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de ARCADIO DELGADO ROSALES en la que preciso lo siguiente:
" ... La anterior aseveración encuentra una excepción en casos donde la medida de privación judicial preventiva de la libertad se haya prolongado por mas de dos años, caso en el cual debe admitirse la apelación contra la negativa de libertad plena; ello porque toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos año. Esa perdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conocido de la causa."
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente RECURSO DE APELACION, que lo declare CON LUGAR Y en consecuencia le sea acordada a mi defendido: ELISARDO ALONSO VECOÑA, su inmediata LIBERTAD y ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ..”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 03 de junio del 2011, el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual expresó entre otros aspectos:
“ ... Este Juzgador a objeto de establecer el tiempo de prorroga debe tomar en cuenta el principio de proporcionalidad, según el cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta Aparezca desproporcionada con la gravead delito, las circunstancias, de su comisión y las sanción probable, en el presente caso corre inserta en la Pieza 3, Acusación Formal interpuesta por el Titular de la acción, en contra del ciudadano ELISARDO alonso VECONA, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, delito grave que acarrea una pena de VEINTICINCO (25) a TERINTA (30) años de prisión, evidenciándose del escrito acusatorio en cuanto a las circunstancias de comisión del hecho que quien resulto muerta por encargo fue la ciudadano SISITA VECONA DE ALONSO, madre del imputado ELISARDO ALONSO VECONA, por lo que perfectamente este Juzgado puede acordar una prorroga que no excederá de la pena minima prevista para el delito imputado, para tal fin es de advertir a la defensa que la aprehensión del ciudadano ELISARDO ALONSO VECONA, se origino el día 11 de febrero de 2009, de acuerdo al acta de investigación que corre inserta al folio 316 de la Pieza 2 y la suscripción hecha por el ciudadano ELISADO ALONSO VECONA, del folio 318 de la Pieza 2, fecha en la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le confiere la constitución y nuestra norma adjetiva, y el Ministerio Publico tal como lo exige el legislador solicito la Prorroga estando próximo al vencimiento el lapso establecido en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el día 08-02-2011, fundamentando su solicitud en causa grave y en las dilaciones indebidas, en cuanto a esta última denota este Juzgador que efecto se evidencia de la lectura de las actuaciones aproximadamente diecisiete (17) diferimientos por falta de traslado lográndose demostrar mediante actas levantadas en fecha 20-09-2010, que el mismo se negó a ser objeto de traslado de acuerdo al dicho de la Directora para aquel entonces del Internado Judicial Los Teques, dando lugar este Juzgador a la separación de las causa conforme al articulo 74 de nuestra norma adjetiva, de igual forma mediante acta levantada de fecha 11-02-2011, se levanto acta en la que se deja constancia que se ordeno el diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto se efectuó llamada telefónica al Director del Internado Judicial de Los Teques, ciudadano JHOY MEDIAVILLA, quien informo que el imputado fue llamado en el pabellón 4 y no atendió al llamado para el traslado, en fecha 14-02-2011, manifestó que no se iba a montar en el autobús motivo por el cual el Director, se entrevisto con el interno con el objeto de aplicar los correctivos pertinentes para realizar el traslado, posteriormente en fecha 29-04-2011, se difiere nuevamente la audiencia en razón de la Recusación infundada interpuesta por el imputado en contra de esta Juzgadora, motivo por el cual la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 25-05-2001, declara sin lugar la referida recusación, por ultimo en fecha 27-05-2011, ante la conducta asumida por el imputado quien no reconoció como su abogado a la defensa publica designada de oficio en fundamento al lo dispuesto en el articulo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó nuevo diferimientos, debiendo este Juzgador enviar oficio a la Coordinación de Defensores Públicos, para que la defensa asumiera la Representación del mismo, por otra parte se evidencia ONCE (11) DEFERIMIENTOS en razón de la revocatoria y designación de Defensa del ciudadano ELISARDO ALONSO VECONA, motivo por el cual en franco apego a la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 25-04-2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULUETA DE MARCHAN, ratificada por la Sala Penal en fecha 06-12-2010, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, la cual indica que el Juez debe usar la fuerza publica, por cuanto el Estado esta obligado a ejercer el ius puniendi y evitar que por voluntad de la persona que se encuentre detenida se paralice el proceso. Esta Juzgadora ordeno oficiar no solamente a la Dirección de Custodia del Ministerio de Interior y Justicia sino a la Dirección de Traslado del referido Ministerio, denotándose entonces las dilaciones indebidas atribuibles no solo al imputado sino a sus defensores, causal esta que da lugar a la solicitud de prorroga de acuerdo a lo dispuesto en el tercer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por cuanto se dan las dos circunstancias exigidas nuestro legislador en la normativa ludida se acuerda una PRORROGA por el lapso de DOS (02) ANOS, contados a partir del día 11 de febrero del ano 2011. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código.…”
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Cursa a los folios 26 al 37 del presente cuaderno especial, escrito de contestación a la apelación interpuesto por los abogados interpuesto por los abogados ELBA HEGER OLIVERO y JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, en su carácter de apoderados judiciales de la victima JOSE MANUEL ALONSO VECOÑA, expresan entre otras cosas lo siguiente:
“ ... Elba Hager Oliveros y Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.028 y 39.816/ de este domicilio, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la víctima, ciudadano José Manuel Alonso Vecoña, ocurrimos ante ustedes a los fines de exponer y solicitar:
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 120.1 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, damos contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Abogado Carmen Celeste Machado, Defensora Público Penal Sexagésima Sexta de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano Elisardo Alonso Vecoña, titular de la Cédula de Identidad No. V¬16.286.916; en contra de la decisión de fecha 3 de Junio de 2011/ emanada del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en la cual acordó la prórroga a la medida cautelar de privación judicial de libertad de mencionado imputado, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual realizamos en los términos siguientes:
Capítulo I Antecedentes
En fecha 08 de febrero de 2011/ la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano Elisardo Alonso Vecoña, quien se encuentra acusado por la comisión del delito de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada .
../ En fecha 3 de junio de 2011, se celebró por ante el mencionado Juzgado, la audiencia correspondiente para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en la cual acordó "una prórroga por el lapso de dos (02) años, contados a partir del día 11 de febrero del año 2011" .
../ En fecha 10 de junio de 2011, la Defensora Público Penal Sexagésima Sexta de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor del ciudadano Elisardo Alonso Vecoña, ejerció recurso de apelación en contra de la señalada decisión de fecha 3 de Junio de 2011.
Capítulo 11
De la admisión del presente escrito
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho de la parte querellante, a solicitar la Prorroga de la Medida de Privación Judicial de libertad del imputado, cuando ésta, esté próxima a su vencimiento.
Sin embargo, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
"Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aungue no se haya guerellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos-ª.[avQ§..'J para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa ya ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el praceso penal." (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia W 3060, del 04/11/2003) (Subrayado nuestro)
De esta forma, a los fines de garantizar el ejercicio de los derechos de Defensa y Tutela Judicial Efectiva, se hace necesaria la asistencia de la víctima (querellante o no), para decidir sobre la aplicación o no, de la extensión del lapso de prisión preventiva del imputado.
Ahora bien, no está establecido de manera expresa el derecho a la víctima a ejercer recurso de apelación y mucho menos, dar contestación al mismo, cuando éste sea interpuesto en contra de la decisión emitida con ocasión a la realización de la Audiencia Oral prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver este planteamiento, en preciso destacar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
IIArtículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuental especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonada mente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querella do, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutivo que hubiere sido dictada al imputado". (Subrayado y destacado nuestros)
Conforme a esta norma, la víctima no querellante puede ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión que niegue la aplicación de la prisión preventiva del imputado de autos, lo cual ha sido ratificado por la Sala Constitucional, en los términos siguientes:
"De la norma que se transcribió se deriva que la víctima, querellada o no, está leqitimada para que apele contra las decisiones de los jueces de primera instancia que decreten medidas privativas de libertad a los imputados por la comisión de delitos cuyo término máximo de pena sea superior o iqual a diez años. En el caso que nos ocupa, los coprocesados habían sido imputados -y acusados con posterioridad- por la comisión de los delitos de homicidio calificado durante la ejecución de un robo en perjuicio del ciudadano Juan Silvestre Delpiani. De modo que la víctima -aunque no se hubiera querellado¬podía, como en efecto lo hizo, incoar apelación contra las decisiones que decretaron medidas cautela res sustitutivas de la privativa de libertad a favor de los referidos procesados (vid. Sentencia número 1257 de 1 de julio de 2004. Caso: Alfredo José Gudiño Negre). Por tal razón se concluye que los fallos objetos de impugnación adolecen de un vicio evidente de nulidad absoluta, según los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. {{ (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia W 1392, del 17 de Julio de 2006) (Subrayado y destacado nuestros).
De esta forma, teniendo la víctima el derecho a ejercer recurso de apelación en contra de la decisión que acuerda negar la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad del imputado y siendo que la Sala Constitucional ha señalado de forma expresa, que la víctima debe ser escuchada al momento de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como correspondencia a ese derecho y en virtud del principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, la víctima debe ostentar también la cualidad de dar contestación al recurso de apelación, en el supuesto de que el imputado ejerza dicho recurso, cuando se le aplique una medida de privación de la libertad o se extienda el lapso de aplicación de la misma, equilibrándose de esta forma las facultades de quienes intervenimos en el proceso penal.
Por los fundamentos antes expuestos, el presente escrito debe ser admitido y valorado por esta Corte de Apelaciones y así lo solicitamos.
Capítulo 111
Fundamento de Oposición al Recurso
Como regla en el ordenamiento jurídico procesal penal venezolano, la prisión preventiva debe ser temporal, por lo que debe ser aplicada en un plazo razonable, ello en virtud de la brevedad en que se debe el proceso penal, por ser ésta medida de carácter instrumental a éste (artículos 26, 49.3 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). De esta forma, la prisión preventiva no puede exceder del límite inferior de la pena establecida para el delito atribuido o, según sea el caso, no puede exceder de dos (2) años.
No obstante lo anterior, para comenzar el análisis de la oposición al recurso interpuesto, debemos tener presente que conforme al contenido de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el principio de juzgamiento en libertad, normas que establecen lo siguiente:
"Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la lev y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno". (Subrayado y destacados nuestros)
"Artículo 9.- Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código gue autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta". (Subrayado y negritas nuestros).
"Artículo 243.- Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".(Subrayado y destacados nuestros)
Estas normas consagran el Derecho Constitucional a la Inviolabilidad de la Libertad Individual, no obstante, este derecho no es de carácter absoluto ya que por disposición expresa de nuestros Constituyentes, éste derecho posee ciertas restricciones. Estas restricciones se encuentran reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VIII del Libro Primero, el cual consagra la aplicación de las medidas cautelares en el Proceso Penal.
Siendo así, las medidas cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual, persiguen dentro del proceso penal que la pretensión del Estado (ejercida a través del Ministerio Pública), mediante la cual se solicita una sanción para una persona determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado, no quede ilusoria, ya sea porque el mismo evada la persecución penal o porque el mismo intervenga en el proceso, violentando las fuentes de prueba existentes (obstaculizando el proceso de investigación o la intervención de los medios de prueba en el juicio oral y público), por lo que se encuentra plenamente justificada, la necesidad de la aplicación de la Medida Cautelar de Privación de Libertad de los imputados y no puede de esta forma considerarse, que nos encontremos ante una violación a la libertad individual.
Así mismo, para el decreto de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, es necesario que el Juzgador observe conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006, lo siguiente:
" ... esta 5010 estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjera, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados." (Subrayado y destacado nuestros)
Esa vigencia temporal de las medidas de coerción personal, ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien se ha pronunciado así:
"Pero la 5010 debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutivo alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria gue sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aguél gue trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a guien así actúa." (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia W 1712, del 12/09/2001) (Subrayado y negritas nuestros)
En este mismo orden de ideas, la Sala ha señalado:
" ... De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos gue se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta gue el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia W 2249, del 01/08/2005) (El Destacado y el subrayado nos corresponden)
De esta forma, ese límite temporal está dirigido al órgano jurisdiccional quien tiene el deber ineludible de administrar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela),
pero la jurisprudencia reconoce que el mismo no opera de pleno derecho, ya que si el retardo procesal es atribuido al imputado, éste no puede beneficiarse de dicho lapso.
En este sentido es preciso destacar que en la presente causa, se ha verificado que el retardo procesal se origina por las múltiples incomparecencias por falta de traslado del imputado desde su centro de reclusión, así mismo, por diferimientos por actuaciones propias de la defensa, por lo que no se puede, por la vía establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, favorecer a quien obra de mala fe, lo que hace improcedente la solicitud de decaimiento de la medida cautelar.
Vale es este momento precisar lo señalado por la Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para fundamentar la aplicación de la prórroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expresó en su decisión:
“…el Ministerio Público tal como lo exige el legislador solicito la Prorroga estando próximo al vencimiento el laso de los dos (02) establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penalf es decir, el día 08¬02-2011, fundamentando su solicitud en causa grave y en las dilaciones indebidas, en cuanto a esta última denota este Juzgador que efecto se evidencia de la lectura de las actuaciones aproximadamente diecisiete (17) diferimientos por falta de traslado lográndose demostrar mediante actas levantadas en fecha 20-09-2010, que el mismo se negó a ser objeto de traslado de acuerdo al dicho de la Directora para aquel entonces del Internado Judicial Los Teques, dando lugar este Juzgador a la separación de las causa conforme al artículo 74 de nuestra norma adjetivo, de igual forma mediante acta levantada de fecha 11¬02-2011, se levantó acta en la que se deja constancia que se ordenó el diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto se efectuó llamada telefónica al Director del Internado Judicial de Los Teques, ciudadano JHOY MEDIA VILLA, quien informo que el imputado fue llamado en el pabellón 4 y no atendió al llamado para el traslado, en fecha 14-02-2011, manifestó que no se iba a montar en el autobús motivo por el cual el Director, se entrevistó con el interno con el objeto de aplicar los correetivos pertinentes para realizar el traslado, posteriormente en fecha 29-04-2011, se difiere nuevamente la audiencia en razón de la Recusación infundada interpuesta por el imputado en contra de esta Juzgadora, motivo por el cual la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 25-05-2001, declara sin lugar la referida recusación, por último en fecha 27-05-2011, ante la conducta asumida por el imputado quien no reconoció como su abogado a la defensa publica designada de oficio en fundamento a lo dispuesto en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó nuevo diferimientos, debiendo este Juzgador enviar oficio a la Coordinación de Defensores Públicos, para que la defensa asumiera la Representación del mismo, por otra parte se evidencia ONCE (11) DEFERIMIENTOS en razón de la revocatoria y designación de Defensa del ciudadano EL/SARDO ALONSO VECONA, motivo por el cual en franco apego a la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 25¬04-2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN, ratificada por la Sala Penal en fecha 06-12-2010, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, la cual indica que el Juez debe usar la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer el ius puniendi y evitar que por voluntad de la persona que se encuentre detenida se paralice el proceso. Esta Juzgadora ordeno oficiar no solamente a la Dirección de Custodia del Ministerio de Interior y Justicia sino a la Dirección de Traslado del referido Ministerio, den atándose entonces las dilaciones indebidas atribuibles no solo al imputado sino a sus defensores, causal esta que da lugar a la solicitud de prórroga de acuerdo a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ... "
Ahora bien, para afianzar un poco más esta tesis, es preciso tener en cuenta el riesgo o la amenaza que existe en la persona de las víctimas y testigos presenciales del hecho objeto del presente proceso, ya que al imputado Elisardo Alonso Vecoña, se le ha formulado acusación por el delito de Sicariato, hecho éste que en su configuración típica ya que comporta una afectación a la vida de la víctima, quien en este caso era su madre (circunstancia ésta que se mantiene latente, hasta tanto no sea debatida la pretensión de responsabilidad penal que el Estado a través del Ministerio Público, le atribuye al imputado de autos), lo que hace de éste hecho punible, un caso de gravedad especial, ya que el imputado en su comisión, ha despreciado la vida de la persona que le dio su ser, su madre, por lo que se encuentra en peligro la integridad física y la vida, de quienes ostentan la cualidad de víctimas y testigos del presente hecho.
y es precisamente ello, lo que debe garantizar el proceso penal a través de las medidas de coerción personal, tal y como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
"Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones gue constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (Subrayado y destacados de los suscritos)
Siendo que este es precisamente el objeto de la cautela (evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad), en el caso que nos ocupa, al advertirse que el retardo procesal es atribuible al ciudadano Elisardo Alonso Vecoña, éste no puede ser acreedor del decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar.
Por último, es preciso destacar que se hace necesario escuchar los alegatos del Ministerio Público y la víctima, antes de proceder a emitir un pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida de coerción personal, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional en los términos siguientes:
"Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aungue no se haya guerel/ado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa ya ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal." (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia W 3060, del 04/11/2003) (Subrayado y destacado de estos representantes)
De esta forma, se sustenta aún más el criterio a través del cual se sostiene que el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, no opera de pleno derecho al transcurrir dos (2) años desde su imposición, sino que por el contrario, deben observarse " ... Ias razones que rodean el retardo en el cumplimiento de los lapsos ... ," y " ... debe tomarse en cuenta la complejidad del caso en concreto ... ", siguiendo de esta forma, el criterio de la Sala de Constitucional establecido en la sentencia W 2.627 del 12 de agosto de 2005.
Por último y no por ello menos relevante, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la necesidad de que la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, sea presentada de manera tempestiva, es decir, antes del vencimiento de la misma.
En la presente causa, la solicitud del Ministerio Público fue presentada en fecha 8 de febrero de 2011, siendo que los dos (2) años de prisión preventiva del ciudadano Elisardo Alonso Vecoña, se cumplían en fecha 10 de febrero de 2011, por lo que tal solicitud fue presentada en tiempo hábil, es decir, dos (2) días antes de su vencimiento y no como ha sido señalado por la defensa en la presente causa.
Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí suscribe considera que es procedente que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogado Carmen Celeste Machado, Defensora Público Penal Sexagésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano Elisardo Alonso Vecoña.
Petitorio
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
1. Declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Abogado Carmen Celeste Machado, Defensora Público Penal Sexagésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano Elisardo Alonso Vecoña, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.286.916, en contra de la decisión de fecha 3 de Junio de 2011, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2. Ratifique la decisión de fecha 03 de Junio de 2011, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó extender la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal…”
Cursa a los folios 39 al 47 del presente cuaderno especial, escrito de contestación a la apelación interpuesto por los abogados GLAUVY MANCILLA ROSALES y LENIN GUILLERMO MALDONADO OLIVEROS, Fiscal Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero a Nivel Nacional, expresan entre otras cosas lo siguiente:
“ ... Quienes suscriben, Glauvy Mancilla Rosales y Lenin Guillermo Maldonado Oliveros, actuando con el carácter de Fiscal Septuagésimo Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero o Nivel Nocional en Colaboración con lo Fiscalía Septuagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitano de Carocas,… ocurro ante su competente a autoridad CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por lo profesional del Derecho Carmen Celeste Machado, Defensora Público Sexagésimo Sexto del Área Metropolitano de Carocas, defensora del ciudadano Elisardo Alonso Vecoña, plenamente identificado en el expediente, en contra de lo decisión emanado del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 03 de junio de 2011, mediante el cual decreto; "acordar uno prorrogo por el lapso de dos (02) años contados o partir del 11 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo 11
de la Decisión Apelada
En fecha 03 de Junio de 2011, se celebro ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia a los fines de decidir los argumentos esgrimidos por esta Representación Fiscal en cuanto a la solicitud de una prorroga por el lapso de dos (02) años, contados a partir del 11 de febrero de 2011, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal."
Capítulo 11
Fundamentos de la Contestación del Recurso de Apelación
En fecha 10 de junio de 2011, la profesional del Derecho Abg.
Celeste Machado, Defensora Pública Sexagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 03 de Junio de 2011, mediante la cual se acordó una prorroga por el lapso de dos (02) años contados a partir del 3 de junio de 2011.
En efecto, afirma la accionante entre otras cosas lo siguiente; " ... Ahora bien por lo que respecta a que la medida esta próxima a vencerse y que a criterio del Tribunal la solicitud de prorroga se solicitó en tiempo hábil- sobre ese particular esta defensa no puede considerar que se haya efectivamente cumplido con ese supuesto, ya que el Tribunal no conoció ni quiso conocer, la fecha exacta de la detención, dando por probado que la misma se corresponde con la de la presentación ocurrida el día 1 1 de febrero de 2009, en esta misma fecha existe una acta de investigación cursante al folio 316 de la segunda pieza del expediente, donde los funcionarios dejan constancia de que los ciudadanos Elizardo será presentado el día siguiente (12-02-2009) en la oficina de f1agrancia pues dice que se presentara el día 12, cuando lo cierto es que la fecha de la detención data del día 06 de febrero de 2009, y que en virtud de esa realidad cursa en autos un escrito presentado en el mes de abril por el abogado Efrain Dielingen en el que solicitó Primero; Oficiar al internado Judicial de los Teques, para que este sirviera remitir e informar a ese Tribunal a la brevedad posible, las causas que impidieron el traslado de mi defendido en las distintas fechas que de acuerdo a las solicitudes de traslado emanadas del Tribunal, no fue posible su traslado. y segundo; Solicitar al órgano detectivesco lugar hora y fecha en que se produjo la detención del hoy imputado Elisardo A/onso Vecoña ... , asimismo señala lo siguiente; Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse toda medida de coerción personal; siendo procedente el cese de la medida una vez transcurrido el plazo de dos años, así como también es mas claro aun cuando no señala ninguna otra circunstancia para que opere el cese de la medida de coerción personal una vez transcurrido el lapso mencionado, es decir de dos (02) años precepto que se ajusta a la naturaleza de la provisionalidad que presentan las medidas en el proceso y la relevancia que tiene la libertad personal para el ordenamiento jurídico en virtud de que la restricción del derecho fundamental aludido no puede estar supeditado a la duración que tome llevar a cabo la consecuencia del fin del proceso, como lo es el pronunciamiento del fallo judicial ... "
Capítulo III Fundamentos de Oposición al Recurso
En este sentido, quien suscribe pasa a realizar un análisis de las circunstancias que motivaron a la solicitud de la prorroga conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena/, la cual fue acordada por el Tribunal Ad Qua.
En fecha 12 de Febrero de 2010, se celebró en el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Área Metropolitana de Caracas, audiencia oral para oír al imputado Elizardo Alonso Vecoña, por la comisión de delito de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada audiencia en la cual entre otros pronunciamientos se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos de los ordinales 1 °,2° y 3° del artículo 250, 251 ordinales 1 ° y 2° y articulo 252 ordinal 1°, 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, se celebro Audiencia Preliminar solo respecto del ciudadano Rafael Antonio Velazquez Bustamante, por la comisión del delito de Sicariato en grado de Complice Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal vigente, audiencia en la cual se adhirió al Procedimiento especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando en la oportunidad legal otorgada por el Tribunal, su plena disposición a admitir libremente y sin coacción alguna su responsabilidad en la perpetración del hecho por el cual se le acuso, no pudiéndose celebrar audiencia preliminar en relación al ciudadano Elizardo Alonso Vecoña.
En tal sentido, sobre la base de los razonamientos antes expuestos (los cuales fueron expuestos de manera oral en la audiencia para oír al imputado) se consideró procedente mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Elisardo Alonso Vecoña, decretada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Control, ello con el objeto de garantizar el sometimiento del prenombrado ciudadano al proceso penal que se le sigue en la causa tramitada por ante ese Tribunal y evitar se haga ilusoria la finalidad que persigue el proceso.
Ahora bien y luego de revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente, observó esta Representación Fiscal que existieron suficientes motivos para solicitar al Tribunal Ad quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra mencionado, que se concediera una prorroga excepcional de Dos (02) años los cuales deberían ser contados a partir del día 13 de Febrero del presente año y a su vez que se mantuviera la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad que le fuera impuesta al ciudadano Elisardo Alonzo Vecoña, en fecha 12 de Febrero de 2010, por la presunta comisión del delito de Sicariato previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en la que aparece como victima hoy occiso la ciudadana Sesita Vecoña de Alonso, en virtud de encontrado en el tiempo oportuno para realizarla, ya que se efectúa dos (02) días antes del vencimiento de dos (02) años que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez porque se observa que en reiteradas oportunidades la Audiencia Preliminar a la cual se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal no era posible celebrarse por haberse verificado que el retardo procesal era atribuible al imputado Elizardo Vecoña, según lo manifestado por la Directora Internado Judicial Los Teques, quien señala que el mismo se negaba a abordar la unidad de transporte que lo dirigiría hacía el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la celebración de la indicada audiencia, comportando esta situación una conducta contumaz de parte del imputado por ante el órgano administrador de Justicia, y la necesidad de la proporcionalidad conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la prorroga es proporcional a la pena que podría llegar de determinarse en caso de determinarse responsabilidad penal del imputado.
En consecuencia al momento de decidir la Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Control, respecto a la aplicación de la prorroga contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud efectuada por esta Fiscalía, para decidir señala; " ... que se evidencia de las actas que constan en el expediente Diecisiete (17), diferimientos por falta de traslado lográndose demostrar mediante actas levantadas en fecha 20-09-2011, que el mismo se negó a ser objeto de traslado de acuerdo al dicho de la Directora para aquel entonces del Internado los Teques, dando lugar este Juzgador a la separación de la causa conforme al articulo 74 de nuestra norma adjetivo de igual forma mediante acta levantada de fecha 11-02-2011, se levanto acta en la que se deja constancia que se ordeno el diferimiento de la audiencia preliminar, por cuanto se efectuó llamada telefónica al Director del internado Judicial los Teques, ciudadano Jhoy Mediavilla, quien informo que el imputado fue llamado en el pabellón 4 y no atendió al llamado para el traslado en fecha 14-02-2011, manifestó que no se iba a montar en el autobús motivo por el cual el Director, se entrevisto con el interno con el objeto de aplicar los correctivos pertinentes para realizar el traslado ... , por otra parte se evidencia Once (11) diferimientos en razón de la de revocatoria y designación de la defensa del ciudadano Elisardo Vecoña ... "
En tal sentido, esta Representación Fiscal observa que la decisión emanada por el Juez Trigésimo Octavo de Control va en perfecta consonancia con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencio que los diversos diferimientos para la realización de dicho acto, fueron atribuibles al imputado y siendo que la referida norma establece la posibilidad de solicitar una prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, y específica mente en este caso el mantenimiento la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue solicitado por esta Representación Fiscal, acordado por el órgano jurisdiccional en atención a la entidad del delito (Sicariato) que se le atribuye al imputado, la pena que pudiera llegarse a imponer y una presunción razonable de que pudiera influir sobre los testigos y la víctima a los efectos de obstaculizar la búsqueda de la verdad, justificándose en esas circunstancias el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud del principio rec bus sic stantibus y consecuentemente el otorgamiento de la prorroga conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este sentido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, donde se señala que no puede acordarse el cese de las medidas de coerción personal cuando ese pronunciamiento se puede traducir en una violación al Derecho de Protección establecido en el artículo 55 de /0 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en el presente caso las víctimas por extensión quedarían desprotegidas.
A tal efecto es preciso señalar un extracto de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señala lo siguiente;
" ... En aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es el lapso de dos (02) años sin que se haya solicitado su prorroga tal y como lo dispone el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal, el Juzgador de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in comento, tiene el deber de citar de oficio a las partes e incluso a la victima aunque no se halla querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una media cautelar, menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal ... " (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 3060 de 04 de Noviembre de 2003).
Con este pronunciamiento nuestro máximo Tribunal de Justicia, deja sentado en su decisión, que el cese de la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no se produce por el transcurso de dos (02) años desde la imposición de la medida sino por el contrario afirma en su decisión que se debe oír a las partes para conocer las razones que dieron origen al retardo procesal, y específicamente en el caso que nos atañe, es menester dejar constancia en primer lugar que esta Representación Fiscal solicito en tiempo oportuno la prorroga conforme al 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo requerida el día 08 de febrero de 2011, es decir dos días antes del vencimiento 10 de febrero de 2011, Y en segundo lugar que queda suficientemente demostrado en las actas que conforman el expediente que las razones que originaron el retardo procesal se debieron a la negativa del imputado Elisardo Vecoña a abordar la unidad de transporte que lo trasladaría al Palacio de Justicia para la celebración de la audiencia, así como una serie dilaciones promovidas por la defensa.
Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos (los cuales fueron expuestos de manera oral en la Audiencia conforme al 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quienes suscriben que lo procedente es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano EL/SARDO VECOÑA, y se mantenga esta durante los dos (02) años establecidos por el Tribunal Trigésimo Octavo de Control con el objeto de garantizar el sometimiento del prenombrado ciudadano a la continuación del proceso penal que se le sigue y enjuiciamiento en la causa signada y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de la justicia.
PEDIMENTO
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, quienes suscriben Glauvy Mancilla Rosales y Lenin Guillermo Maldonado Oliveros, actuando con el carácter de Fiscal Septuagésima Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero a Nivel Nacional en Colaboración con la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita a la Corte de Apelaciones a quien le corresponderó conocer de recurso de apelación interpuesta por la profesional del Derecho Carmen Celeste Machado, Defensora Pública Sexagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en su carócter de defensora del ciudadano Elisardo Vecoña, en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 03/JUN/2011, mediante el cual se acuerda la Prorroga por dos (02) años y el mantenimiento de la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que la misma sea declara SIN LUGAR y, por consiguiente se ratifique la decisión emanada del Juzgado 38 en funciones de Control.…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, pasa de seguida esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se evidencia:
La abogada CARMEN CELESTE MACHADO, en su carácter de defensora pública (66º) del Area Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, en contra de la decisión de fecha 03 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la libertad solicitada por la defensa.
Efectivamente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Evidenciándose de dicha norma que en la primera parte se refiere al delito, a las circunstancias, a la penalidad y finalmente al tiempo y que al regular el principio de la proporcionalidad la medida de coerción personal “no podrán sobrepasar de la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años...”.
Sin embargo, debido a la complejidad del caso, pudiera extenderse con la finalidad que se cumpla con el cometido que no es otro, que la aplicación de la justicia. En este sentido, podrían darse casos donde las partes desplieguen tácticas dilatorias, a los fines de conseguir la libertad de sus defendidos, haciendo nugatoria la aplicación de la ley, en desmedro de los justiciables.
En este sentido, se evidencia de la decisión recurrida, que el a quo realizó una enumeración de los actos procesales, como antecedentes específicos de interés, como se pasa a transcribir a continuación:
“ ... Este Juzgador a objeto de establecer el tiempo de prorroga debe tomar en cuenta el principio de proporcionalidad, según el cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta Aparezca desproporcionada con la gravead delito, las circunstancias, de su comisión y las sanción probable, en el presente caso corre inserta en la Pieza 3, Acusación Formal interpuesta por el Titular de la acción, en contra del ciudadano ELISARDO alonso VECONA, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, delito grave que acarrea una pena de VEINTICINCO (25) a TERINTA (30) años de prisión, evidenciándose del escrito acusatorio en cuanto a las circunstancias de comisión del hecho que quien resulto muerta por encargo fue la ciudadano SISITA VECONA DE ALONSO, madre del imputado ELISARDO ALONSO VECONA, por lo que perfectamente este Juzgado puede acordar una prorroga que no excederá de la pena minima prevista para el delito imputado, para tal fin es de advertir a la defensa que la aprehensión del ciudadano ELISARDO ALONSO VECONA, se origino el día 11 de febrero de 2009, de acuerdo al acta de investigación que corre inserta al folio 316 de la Pieza 2 y la suscripción hecha por el ciudadano ELISADO ALONSO VECONA, del folio 318 de la Pieza 2, fecha en la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le confiere la constitución y nuestra norma adjetiva, y el Ministerio Publico tal como lo exige el legislador solicito la Prorroga estando próximo al vencimiento el lapso establecido en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el día 08-02-2011, fundamentando su solicitud en causa grave y en las dilaciones indebidas, en cuanto a esta última denota este Juzgador que efecto se evidencia de la lectura de las actuaciones aproximadamente diecisiete (17) diferimientos por falta de traslado lográndose demostrar mediante actas levantadas en fecha 20-09-2010, que el mismo se negó a ser objeto de traslado de acuerdo al dicho de la Directora para aquel entonces del Internado Judicial Los Teques, dando lugar este Juzgador a la separación de las causa conforme al articulo 74 de nuestra norma adjetiva, de igual forma mediante acta levantada de fecha 11-02-2011, se levanto acta en la que se deja constancia que se ordeno el diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto se efectuó llamada telefónica al Director del Internado Judicial de Los Teques, ciudadano JHOY MEDIAVILLA, quien informo que el imputado fue llamado en el pabellón 4 y no atendió al llamado para el traslado, en fecha 14-02-2011, manifestó que no se iba a montar en el autobús motivo por el cual el Director, se entrevisto con el interno con el objeto de aplicar los correctivos pertinentes para realizar el traslado, posteriormente en fecha 29-04-2011, se difiere nuevamente la audiencia en razón de la Recusación infundada interpuesta por el imputado en contra de esta Juzgadora, motivo por el cual la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 25-05-2001, declara sin lugar la referida recusación, por ultimo en fecha 27-05-2011, ante la conducta asumida por el imputado quien no reconoció como su abogado a la defensa publica designada de oficio en fundamento al lo dispuesto en el articulo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó nuevo diferimientos, debiendo este Juzgador enviar oficio a la Coordinación de Defensores Públicos, para que la defensa asumiera la Representación del mismo, por otra parte se evidencia ONCE (11) DEFERIMIENTOS en razón de la revocatoria y designación de Defensa del ciudadano ELISARDO ALONSO VECONA, motivo por el cual en franco apego a la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 25-04-2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULUETA DE MARCHAN, ratificada por la Sala Penal en fecha 06-12-2010, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, la cual indica que el Juez debe usar la fuerza publica, por cuanto el Estado esta obligado a ejercer el ius puniendi y evitar que por voluntad de la persona que se encuentre detenida se paralice el proceso. Esta Juzgadora ordeno oficiar no solamente a la Dirección de Custodia del Ministerio de Interior y Justicia sino a la Dirección de Traslado del referido Ministerio, denotándose entonces las dilaciones indebidas atribuibles no solo al imputado sino a sus defensores, causal esta que da lugar a la solicitud de prorroga de acuerdo a lo dispuesto en el tercer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por cuanto se dan las dos circunstancias exigidas nuestro legislador en la normativa ludida se acuerda una PRORROGA por el lapso de DOS (02) ANOS, contados a partir del día 11 de febrero del ano 2011. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código.…”
En tal sentido, observa esta alzada que la decisión emanada por el Juez Trigésimo Octavo de Control va en consonancia con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencio que los diversos diferimientos para la realización de dicho acto, fueron atribuibles al imputado y siendo que la referida norma establece la posibilidad de solicitar una prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, y específicamente en este caso el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue solicitado por la Representación Fiscal, acordado por el órgano jurisdiccional en atención a la entidad del delito (Sicariato) que se le atribuye al imputado, la pena que pudiera llegarse a imponer y una presunción razonable que pudiera influir sobre los testigos y la víctima a los efectos de obstaculizar la búsqueda de la verdad, justificándose en esas circunstancias el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud del principio Rebus Sic Strantibus y consecuentemente el otorgamiento de la prorroga conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este sentido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, donde se señala que no puede acordarse el cese de las medidas de coerción personal cuando ese pronunciamiento se puede traducir en una violación al Derecho de Protección establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en el presente caso las víctimas por extensión quedarían desprotegidas.
A tal efecto es preciso señalar un extracto de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señala lo siguiente;
" ... En aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es el lapso de dos (02) años sin que se haya solicitado su prorroga tal y como lo dispone el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal, el Juzgador de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in comento, tiene el deber de citar de oficio a las partes e incluso a la victima aunque no se halla querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una media cautelar, menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal ... " (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 3060 de 04 de Noviembre de 2003).
Con este pronunciamiento nuestro máximo Tribunal de Justicia, deja sentado en su decisión, que el cese de la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no se produce por el transcurso de dos (02) años desde la imposición de la medida sino por el contrario afirma en su decisión que se debe oír a las partes para conocer las razones que dieron origen al retardo procesal, y específicamente en el caso que nos atañe, es menester dejar constancia en primer lugar que la Representación Fiscal solicito en tiempo oportuno la prorroga conforme al 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo requerida el día 08/02/2011, es decir dos días antes del vencimiento 10/02/2011, quedando demostrado en las actas que conforman el expediente que las razones que originaron el retardo procesal se debieron a la negativa del imputado Elisardo Vecoña, a asistir a la celebración de la audiencia, así como a una serie de actos durante el proceso.
En consecuencia, revisada las demás actuaciones y al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios denunciado por la defensa, se desestima lo solicitado, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada CARMEN CELESTE MACHADO, en su carácter de defensora pública (66º) del Area Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, en contra de la decisión de fecha 03 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la libertad solicitada por la defensa, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por la abogada CARMEN CELESTE MACHADO, en su carácter de defensora pública (66º) del Area Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano ELISARDO ALONSO VECOÑA, en contra de la decisión de fecha 03 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la libertad solicitada por la defensa, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.
LA JUEZ PRESIDENTA (E),
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ FRANZ JOSE CEBALLOS RORIA
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
Exp. No. 3238-11.-
EJGM/RDG/FC/RH/fl.-