Caracas, 12 de agosto de 2011
201° y 152°

PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
EXPEDIENTE Nº: S-04-2735-11.


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada FEMMINELAS S. ENZA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72º) Penal, en su condición de defensora del ciudadano BARRIOS MONTAÑO JONATHAN, quien recurre contra la decisión dictada el 24 de mayo del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad impuesta al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal.

El 12 de julio de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nro. 2735-11, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

El 12 de julio del 2011, se dictó auto en el cual se acordó devolver el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) en funciones de Juicio Circunscripcional, a los fines que agregaran a las actuaciones el acta de aceptación y juramentación de la abogada FEMMINELAS S. ENZA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72º) Penal, diligencia necesaria a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto. Posteriormente, el 18 de julio del mismo mes y año, una vez cumplida con el mandato ordenado, fueron devueltas a esta Sala las referidas actuaciones.

El 28 julio del 2011, esta Sala Cuarta, dictó resolución judicial, mediante la cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada FEMMINELAS S. ENZA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72º) Penal, en su condición de defensora del ciudadano BARRIOS MONTAÑO JONATHAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose de igual manera al Tribunal recurrido el expediente original. Siendo recibido el mismo en esta Sala el 1° de agosto del presente año.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE


La abogada FEMMINELAS S. ENZA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72º) Penal, en su condición de defensora del ciudadano BARRIOS MONTAÑO JONATHAN, como sustento del recurso de apelación contra la decisión impugnada, expresó lo siguiente:

“… (Omissis

Ahora bien, ciudadano Jueces, es importante señalar que el ciudadano BARRIOS MONTAÑO, JONATHAN, se encuentra sometido a una Medida Judicial de Privación de Libertad, desde el día Siete de Junio de Dos Mil Ocho (07.06.08), es decir tiene más de Tres (3) años detenido, sin que hasta la presente fecha se le haya dictado Sentencia Condenatoria en su contra, lo cual la Medida de Coerción Personal, impuesta sobrepasa el término previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe en el presente caso Dilación Indebida del Proceso por causas no atribuibles al referido acusado, quien no depende de él su traslado sino que lo suban en el transporte del Internado Judicial, a la sede del Tribunal y si realmente las partes según el tribunal no comparecieron al acto fijado, el Juzgador debía buscar las maneras de ubicar a las partes para poder aperturar el debate, quien desde la presente fecha solamente en una oportunidad se abrió el Juicio Oral y Público.
Es importante señalar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando establece un plazo de dos (2) años para la celebración del Juicio Oral y Público, sin importar la gravedad del delito o delitos que se le imputada (sic), a menos que el retardo procesal obedezca a la mala fe del acusado o su defensor el cual no es el caso que nos ocupa, por cuanto el ciudadano (sic) en la cual acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano BARRIOS MONTAÑO, JONATHAN, quien tiene mas de Tres (3) años de detenido, en consecuencia el limite de Dos (2) años opera de pleno derecho, al menos que el Representante del Ministerio Público o el Querellante, hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte de la mencionada disposición, lo cual no ocurrió en el presente caso, aunado a que las medidas de coerción personal son Temporales y deben ser proporcionales con la grave (sic) del delito imputado.
Consideramos que el ciudadano en la cual acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano BARRIOS MONTAÑO, JONATHAN, se le han violado los Derechos y Garantías del Debido Proceso, su Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales dice lo siguiente:
(…).
En conclusión consideramos que no se debería de seguir sometiendo a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano BARRIOS MONTAÑO, JONATHAN, hasta tanto no se pruebe su culpabilidad en el Juicio Oral y Público, porque de lo contario, lo estamos obligan a que viva una horrible experiencia, que sólo al terminar este proceso y conoceremos verdaderamente la decisión sabríamos entonces si actuamos conforme a la Justicia… (Omissis)”.

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 24 de mayo del año 2011, emitió la decisión aquí recurrida, señalando entre algunos puntos lo siguiente:

“.…(omissis)...Así las cosas, es menester resaltar que a los autos existen distintos y diferentes autos de diferimiento para la realización de el Acto de la apertura del Juicio Oral y Público, los cuales no son imputables al Órgano Jurisdiccional, aunados a que estamos en presencia de un delito de acción pública, antijurídico, no evidentemente prescrito, y de carácter grave, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, siendo que este tipo penal vulnera un bien jurídicamente tutelado por el Estado con rango Constitucional dado por nuestro Legislador patrio, como es del derecho a la vida, siendo este bien mas preciado de todo ser humano, y siendo que en el presente caso, en el supuesto negado de ser otorgado una medida menos gravosa a la privación de libertad, estaría latente el peligro de fuga y obstaculización del proceso.
Por lo tanto, considera este administrador de justicia, que los más procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la solicitud de decaimiento de la medida presentada por la Defensora Pública Septuagésima Segunda (72°) para el Área Metropolitana de Caracas (…), declarando SIN LUGAR la misma...(omissis)...”



De la lectura realizada al presente asunto se observa que:

El 07 de junio de 2008, la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado Cuadragésimo de Control Circunscripcional, al ciudadano BARRIOS MONTAÑO JONATHAN JESUS Y OTRO, a los fines de la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, relacionados con los sucesos ocurridos el 29 de marzo del mismo año, en el sector Calle Esquina Caliente, Kilómetro 7 del Junquito vía pública, en la cual perdiera la vida el ciudadano CASTILLO LEAL SONNY ALÍ, precalificando los hechos el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los mismos, la cual fue acordada por el Juez de la Causa, quedando recluido en el Internado Judicial El Rodeo I. (Folios 31 al 36 de la pieza 1 del expediente).

El 08 de julio de 2008, se celebró Audiencia de Prórroga conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando un lapso de prorroga de quince (15) a los fines que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo. (Folios 82 al 86 de la pieza 1 del expediente).

El 18 de julio de 2008, se celebró por ante el Juzgado Cuadragésimo de Control Audiencia Oral Para Oír al Imputado, en la cual la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputado al ciudadano BARRIOS MONTAÑO JONATHAN JESÚS, la presunta comisión de delitos contra las personas. (Folios 91 al 94 de la pieza 1).

El 22 de julio del año 2008, la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por los abogados MILAGRO RENGIFO RINCONES y NORKA ALMUNDARAY, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos BARRIOS MONTAÑO JHONATAN y JUAN GABRIEL TORRES MENESES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405, 406.1, ambos del Código Penal. (Folios 96 al 119 de la pieza 1 del Expediente).

El 23 de julio de 2008, se fijó la realización de la Audiencia Preliminar, para el 12 de agosto de 2008, notificándose a las partes. (Folios 120, pieza 1 del expediente).

El 04 de agosto de 2008, los abogados privados ANA LUISA MARIANI ECHNÍQUE y FRANCISCO MONTES FIGUEREDO, en su carácter de defensores de los acusados BARRIOS MONTAÑO JHONATAN y JUAN GABRIEL TORRES MENESES, presentaron escrito contentivo de Excepciones en contra de la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público. (Folios 126 al 131 de la pieza 1 del expediente).

El 12 de agosto de 2008, la Abogada MILAGROS RENGIFO RINCONES, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Tribunal de la causa, solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar.

El 23 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 29 de septiembre de 2008, por cuanto no se realizó el traslado de los acusados, ni compareció la víctima. (Folio 158de la pieza 1 del expediente).

El 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 13 de octubre de 2008, por cuanto no se realizó el traslado de los acusados, ni compareció la víctima. (Folio 164 de la pieza 1 del expediente).

El 13 de octubre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 21 de octubre de 2008, por cuanto no se realizó el traslado de los acusados, ni compareció la víctima. (Folio 193 de la pieza 1 del expediente).

El 21 de octubre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el 04 de noviembre de 2008, por cuanto no se realizó el traslado de los acusados, ni comparecieron el Representante Fiscal, ni la víctima. (Folio 198 de la pieza 1 del expediente).

El 04 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 11 de noviembre de 2008, por cuanto no se realizó el traslado de los acusados, ni compareció la víctima. (Folio 203 de la pieza 1 del expediente).

El 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 09 de diciembre de 2008, por cuanto no se realizó el traslado de los acusados, ni comparecieron la víctima, así como los defensores privados. (Folio 220 de la pieza 1 del expediente).

El 09 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, libró las correspondientes boletas de notificación participando el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 22 de enero de 2009, sin indicar las causas del diferimiento. (Folios 235 al 238 de la pieza 1 del expediente).

El 22 de enero de 2009, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 10 de febrero de 2009, por cuanto la ciudadana LEAL MARÍA SIMONA, en su condición de víctima manifestó telefónicamente al Tribunal su deseo de comparecer el referido acto. (Folio 240 de la pieza 1 del expediente).

El 10 de febrero de 2009, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 06 de marzo de 2009, por cuanto no se realizó el traslado de los acusados, ni compareció la víctima. (Folio 259 de la pieza 1 del expediente).

El 06 de marzo de 2009, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 19 de marzo de 200, por cuanto no se realizó el traslado de los acusados. (Folio 2 de la pieza 2 del expediente).

El 19 de marzo de 2009, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 30 de marzo de 200, por cuanto no se realizó el traslado de los acusados. (Folio 7 de la pieza 2 del expediente).

El 30 de marzo de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados BARRIOS MONTAÑO JONATHAN JESUS y MENESES TORRES JUAN GABRIEL, en la cual entre otras cosas admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los referidos acusados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1, ambos del Código Penal; se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los referidos ciudadanos, y se ordenó el pase a juicio oral y público. (Folios 12 al 47 de la pieza 2 del expediente).

El 16 de abril de 2009, se dictó el Auto de Apertura a Juicio. (Folios 48 al 33, de la pieza 2 del expediente).

El 23 de abril de 2009, fueron remitidas las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, correspondiendo el conocimiento de la misma por vía de distribución al Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio Circunscripcional.

El 23 de abril de 2009, el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio, dictó auto en el cual se acordó fijar para el día 20 de mayo de 2009, Sorteo Ordinario a los fines de la Constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del texto adjetivo penal. (Folio 68, pieza 2).

El 20 de mayo de 2009, se realizó Acta de Sorteo de Preselección de Escabinos, quedando fijado el acto de depuración de escabinos para el día 11 de junio de 2009. (Folios 95, pieza 2).

El 11 de junio de 2009, siendo la fecha fijada a los fines de la realización de la Audiencia Pública a objeto de constituir el Tribunal Mixto, se difirió la referida audiencia para 08 de julio de 2009, por incomparecencia de los defensores privados, así como de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos. (Folios 80 pieza 2).

El 10 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó convocar nuevamente la Audiencia Pública a objeto llevar a cabo la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de los ciudadanos preseleccionados, para el 17 de julio de 2009. (Folios 86, pieza 2).

El 14 de Julio de 2009, la ciudadana YURIMAR UZCATEGUÍ MONTAÑO, en su carácter de hermano del acusado JHONATAN JESÚS BARRIOS MONTAÑO, quien presentó escrito solicitando el traslado de su hermano a la sede del Tribunal a los fines de la designación de un Defensora Pública de presos que lo asita. (Folio 87 del expediente, pieza 2).

El 16 de julio de 2009, el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio, dictó auto en el cual acordó solicitar el traslado del acusado JHONATAN JESUS BARRIOS MONTAÑO, del Centro Penitenciario del Estado Carabobo, “Tocuyito”, hasta la sede del Tribunal a los fines que manifestara su volunta de revocar la defensa y solicitar un Defensora Pública de presos. (Folio 88, pieza 2 del expediente).

El 17 de julio de 2009, el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado JHONATAN JESUS BARRIOS MONTAÑO, del Centro Penitenciario del Estado Carabobo, “Tocuyito”, a los fines que manifestara su voluntad de revocar la defensa y solicitar un Defensora Pública de presos, se dictó auto en el cual se solicitó nuevamente el traslado para el 21 de julio de 2009. (Folio 90, pieza 2 del expediente).

El 21 de julio de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado JHONATHAN JESUS BARRIOS MONTAÑO, del Centro Penitenciario del Estado Carabobo, “Tocuyito”, se dictó auto en el cual se solicitó nuevamente el traslado para el 23 de julio de 2009. (Folio 91, pieza 2 del expediente).

El 23 de julio de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado JHONATAN JESUS BARRIOS MONTAÑO, del Centro Penitenciario del Estado Carabobo, “Tocuyito”, se dictó auto en el cual se solicitó nuevamente el traslado para el 28 de julio de 2009. (Folio 95, pieza 2 del expediente).

El 05 de agosto de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado JHONATAN JESUS BARRIOS MONTAÑO, del Centro Penitenciario del Estado Carabobo, “Tocuyito”, se dictó auto en el cual se solicitó nuevamente el traslado para el 13 de agosto de 2009. (Folio 97, pieza 2 del expediente).

Del folio 100 al 103 del expediente, cursa sendos oficios emanados de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, dirigido a al Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a través de los cuales le informan que las razones por las cuales no se realizado los traslados del acusado JHONATAN JESUS BARRIOS MONTAÑO, hasta la sede el Tribunal es debido a la falta de disponibilidad de vehículos para realizar los referidos traslados.

El 30 de septiembre de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado JHONATAN JESUS BARRIOS MONTAÑO, del Internado Judicial Rodeo II, a los fines de revocar la defensa y solicitar un Defensora Pública de presos, se dictó auto en el cual se solicitó nuevamente el traslado para el 05 de octubre de 2009. (Folio 104, pieza 2 del expediente).

El 21 de octubre de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado JHONATAN JESUS BARRIOS MONTAÑO, del Internado Judicial Rodeo II, a los fines de revocar la defensa y solicitar un Defensora Pública de presos, se dictó auto en el cual se solicitó nuevamente el traslado para el día 28 de octubre de 2009. (Folio 104, pieza 2 del expediente).

El 13 de enero de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado JHONATAN JESUS BARRIOS MONTAÑO, del Internado Judicial Rodeo II, a los fines de revocar la defensa y solicitar un Defensora Pública de presos, se dictó auto en el cual se solicitó nuevamente el traslado para el 21 de enero de 2010. (Folio 110, pieza 2 del expediente).

El 13 de enero de 2010, el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio, libró oficio al Jefe de Coordinación de Traslados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que se sirviera gestionar los trámites, a los fines de hacer efectivo el traslado del acusado JHONATAN JESUS BARRIOS MONTAÑO, del Internado Judicial Rodeo II, hasta la sede del Tribunal. (Folio 111, pieza 2 del expediente).

El 21 de enero de enero de 2010, compareció por ante la sede del Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio, previo traslado del Internado Judicial El Rodeo II, el acusado JHONATAN JESUS BARRIOS MONTAÑO, quien revocó al abogado privado que lo venía asistiendo, y solicitó se le designará un Defensora Pública de presos. (Folios 113 de la pieza 2 del expediente).

El 01 de febrero de 2010, compareció por ante la sede del Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio, la Abogada ENZA FEMMINELLE, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda (72°), quien fuera designada por la Coordinación de Defensores Públicos, como abogada defensora del acusado JHONATAN JESUS BARRIOS MONTAÑO, prestando el juramento de ley. (Folio 115, pieza 2 del expediente).

El 02 de febrero de 2010, el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio, dictó auto en el cual acordó fijar para el día 05 de febrero de 2010, Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 116, pieza 2).

El 05 de febrero de 2010, se realizó Acto de Sorteo de Preselección de Escabinos. (Folio 121, pieza 2 del expediente).

El 18 de marzo de 2010, se fijó nuevamente Acto de Sorteo de Extraordinario de Preselección de Escabinos, para el 25 de marzo de 2010. (Folio 124, pieza 2 del expediente).

El 17 de marzo de 2010, la abogada ENZA FEMMINELLE, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda (72°), abogada defensora del acusado JHONATAN JESUS BARRIOS MONTAÑO, presentó escrito en el cual solicita el traslado del acusado de autos, a fin de manifestar la imposibilidad de constituir hasta la referida fecha el Tribunal Mixto por inasistencia de los ciudadanos seleccionados como Escabinos. (Folio 129, pieza 2).

El 23 de marzo de 2010, el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio dictó auto en el cual solicitó el traslado del acusado JHONATAN JESUS BARRIOS MONTAÑO, a la sede del referido Juzgado, a los fines que manifestara su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, toda vez que no se había podido constituir el Tribunal Mixto. (Folio 131, pieza 2).

El 25 de marzo de 2010, se realizó el Sorteo Ordinario a los fines de seleccionar los Escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, quedando fijado el acta de depuración de los mismos para el 28 de abril de 2010. (Folio 137, pieza 2).

A los folios 143 y 144, de la pieza 2 del expediente, cursa NOTA SECRETARIAL, del 03 de mayo de 2010, levanta y suscrita por el abogado JESÚS CAMARGO MORALES, Secretario Adscrito al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control, quien dejó constancia que en comunicación telefónica sostenida con el ciudadano FRANK REINALDO SUBERO MAIZ, Director del Internado Judicial de Guarico, en virtud que hasta la fecha no se había logrado la comparecencia del acusado JUAN GABRIEL MENESES TORRES, a la apertura del Juicio Oral y Público, el referido funcionario informó que el referido interno se encontraba presuntamente evadido del referido centro penitenciario, toda vez que no respondía a los llamados hechos por esa Dirección. En consecuencia, se acordó separar la causa y compulsar la misma a los fines de aperturar el juicio en relación al acusado JHONATAN JESUS BARRIOS MONTAÑO.

El 06 de mayo de 2010, el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio, dictó decisión en la cual a los fines de garantizar el Debido Proceso y evitar retardos procesales, y vista la voluntad del acusado de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, acordó fijar la apertura del Juicio Oral y Público para el 27 de mayo de 2010. (Folios 149 y 150, pieza 2).

El 27 de mayo de 2010, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, levantó Acta de Diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Público, debido a la incomparecencia del Ministerio Público, y no se hacerse efectivo el traslado del acusado JHONATAN JESUS BARRIOS MONTAÑO, siendo fijado para 29 de junio de 2010, por cuanto no se realizó el traslado de los acusados, ni compareció la víctima. (Folios 160 al 162 de la pieza 2 del expediente).

El 08 de julio de 2010, la abogada FEMMINELLA ENZA, Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal, en su carácter de defensora del acusado JHONATAN JESUS BARRIOS MONTAÑO, solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 170 al 175 de la pieza 2 del expediente).

El 23 de julio de 2010, por cuanto la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad solicitada por la abogada FEMMINELLA ENZA, Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal, a favor del acusado JHONATAN JESUS BARRIOS MONTAÑO, carecía de su firma, el Tribunal de Juicio, dictó auto mediante el cual resolvió dar contestación a la misma una vez que cursara la debida firma de la defensora o fuera ratificada dicha solicitud. (Folio 176, pieza 2).

El 26 de julio de 2010, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público, debido a la incomparecencia de todas las partes, y no se hizo efectivo el traslado del acusado JHONATAN JESUS BARRIOS MONTAÑO, siendo fijado para el 23 de septiembre de 2010. (Folios 160 al 162 de la pieza 2 del expediente).

El 10 de agosto de 2010, la abogada FEMMINELLA ENZA, Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal, en su carácter de defensora del acusado JHONATAN JESUS BARRIOS MONTAÑO, ratificó la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 182 al 187 de la pieza 2 del expediente).

El 13 de agosto de 2010, el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio dictó auto en el cual NEGÓ la solicitud de decaimiento realizada por la abogada FEMMINELLA ENZA, Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal, en su carácter de defensora del acusado JHONATAN JESUS BARRIOS MONTAÑO. (Folios 190 y 193, pieza 2).

El 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual en virtud del oficio N° 2584 del 17 de septiembre de 2010, emanado de la Presidencia de este Circuito judicial Penal, a través del cual le informan de la rotación de los jueces de primera instancia, instándolos a no aperturar juicios a partir de la referida fecha, dictó auto mediante el cual acordó fijar la apertura del Juicio Oral y Público para el 26 de octubre de 2010. (Folio 199, pieza 2).

El 26 de octubre de 2010, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual en virtud del oficio N° 2584 del 17 de septiembre de 2010, emanado de la Presidencia de este Circuito judicial Penal, a través del cual le informan de la rotación de los jueces de primera instancia, instándolos a no aperturar juicios a partir de la referida fecha, dictó auto mediante el cual acordó fijar la apertura del Juicio Oral y Público para el 17 de noviembre de 2010. (Folio 206, pieza 2).

El 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público, debido a la incomparecencia de todas las partes, y no se hizo efectivo el traslado del acusado JHONATAN JESUS BARRIOS MONTAÑO, siendo fijado para el 14 de diciembre de 2010. (Folio 210 de la pieza 2 del expediente).

El 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público, debido a la incomparecencia de todas las partes, siendo fijado para el 07 de febrero de 2011. (Folio 216 de la pieza 2 del expediente).

El 07 de febrero de 2011, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, levantó Acta de Diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Público, debido a la incomparecencia del Ministerio Público, fijando la misma para el día el 01 de marzo de 2011. (Folios 221 al 222 de la pieza 2 del expediente).

El 01 de marzo de 2011, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, levantó Acta de Diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Público, debido a la incomparecencia de la defensa y por hacerse efectivo el traslado del imputado, fijando la misma para el día 22 de marzo de 2011. (Folios 227 al 228 de la pieza 2 del expediente).

El 22 de marzo de 2011, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, levantó Acta de Diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Público, debido a la incomparecencia de la defensa, el Ministerio Público y por hacerse efectivo el traslado del imputado, fijando la misma para el día 26 de abril de 2011. (Folios 2 al 3 de la pieza 3 del expediente).

El 26 de abril de 2011, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, levantó Acta de Diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Público, debido a la incomparecencia del Ministerio Público y por hacerse efectivo el traslado del imputado, fijando la misma para el día 23 de mayo de 2011. (Folios 10 al 11 de la pieza 3 del expediente).

El 23 de mayo de 2011, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, levantó Acta de Diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Público, debido a la incomparecencia del Ministerio Público y la defensa, fijando la misma para el día 27 de junio de 2011. (Folios 15 al 16 de la pieza 3 del expediente).

El 12 de mayo de 2011, la abogada FEMMINELLA ENZA, Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal, en su carácter de defensora del acusado JHONATAN JESUS BARRIOS MONTAÑO, solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 21 al 23 de la pieza 3 del expediente).

El 24 de mayo de 2011, el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio dictó auto en el cual NEGÓ la solicitud de decaimiento realizada por la abogada FEMMINELLA ENZA, Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal, en su carácter de defensora del acusado JHONATAN JESUS BARRIOS MONTAÑO. (Folios 24 y 27, pieza 3).

ANÁLISIS DE LA SALA

La profesional del derecho FEMMINELLAS S. ENZA, Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda (72º), en su carácter de defensora del ciudadano BARRIOS MONTAÑO JHONATAN, recurre contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2011, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ el decaimiento de la medida cautelar judicial preventiva de libertad impuesta al referido imputado, alegando;

Que, “…el ciudadano BARRIOS MONTAÑO, JONATHAN, se encuentra sometido a una Medida Judicial de Privación de Libertad, desde el día Siete de Junio de Dos Mil Ocho (07.06.08), es decir tiene más de Tres (3) años detenido, sin que hasta la presente fecha se le haya dictado Sentencia Condenatoria en su contra…”.

Que “…la Medida de Coerción Personal, impuesta sobrepasa el término previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe en el presente caso Dilación Indebida del Proceso por causas no atribuibles al referido acusado…”

Que “… si realmente las partes según el tribunal no comparecieron al acto fijado, el Juzgador debía buscar las maneras de ubicar a las partes para poder aperturar el debate…”.

Que “…el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando establece un plazo de dos (2) años para la celebración del Juicio Oral y Público, sin importar la gravedad del delito o delitos que se le imputada (sic), a menos que el retardo procesal obedezca a la mala fe del acusado o su defensor el cual no es el caso que nos ocupa…”.

Que “…el limite de Dos (2) años opera de pleno derecho, al menos que el Representante del Ministerio Público o el Querellante, hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte de la mencionada disposición, lo cual no ocurrió en el presente caso, aunado a que las medidas de coerción personal son Temporales y deben ser proporcionales con la grave (sic) del delito imputado…”.

Que la decisión “…en la cual acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano BARRIOS MONTAÑO, JONATHAN, se le han violado los Derechos y Garantías del Debido Proceso, su Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

De todo lo anteriormente verificado, se realizan las siguientes consideraciones:

Observa éste Órgano Colegiado que, el presente recurso de apelación es presentado contra una decisión que niega la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se hace necesario para esta Alzada, analizar si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado.

A tal efecto, se permite ésta Instancia Superior, citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nro. 1315, de fecha 22 de junio de 2005, Expediente Nro. 03-0073, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con relación al contenido del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en la cual precisó lo siguiente:

“...omissis...En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento: No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio...omissis...”.-


Igualmente, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 114, de fecha 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, lo siguiente:

“...(omissis)...El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo, señala que la medida, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, excepto que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga, la cual deberá ser decidida por el Tribunal, una vez que haya oído al imputado...Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual igualmente estaba prevista en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal. Ahora bien cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente....A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurriera el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del imputado o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…(omissis)...”.


Asimismo, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente:


“(omisis) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).


En tal sentido, esta Instancia Superior, en armonía con las referidas jurisprudencias, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado la lectura y revisión del presente asunto, a los efectos de determinar a quienes son imputables las causas de diferimiento del acto de la audiencia preliminar y del juicio oral y público.

A tal efecto, el retardo que invoca la defensa del acusado BARRIOS MONTAÑO JHONATAN, para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente no le es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional, afirmación que se realiza, una vez que esta Alzada hace la revisión del asunto in comento, mediante el cual se evidencia que la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Control de este Circuito Judicial Penal, fue diferida hasta su realización en doce (12) oportunidades en esa fase intermedia, a saber: 12 de agosto de 2008, 23 de septiembre de 2008, 29 de septiembre de 2008; 13 de octubre de 2008, 21 de octubre de 2008, 04 de noviembre de 2008, 11 de noviembre de 2008, 09 de diciembre de 2008, 22 de enero de 2009, 10 de febrero de 2009, 06 de marzo de 2009, y 19 de marzo de 2009; siendo necesario señalar que la principal causa de diferimiento se originó, por la falta de traslado de los imputados desde los internados judiciales donde se encontraban detenidos hasta la sede del Tribunal, y otras causas por la incomparecencia del Representante Fiscal, la víctima y la defensa.

Observa la Alzada, que posteriormente en la fase de juicio, igualmente se ha prolongado la realización del juicio oral y público del acusado BARRIOS MONTAÑO JHONATAN, hecho que de modo alguno puede ser imputable al Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio Circunscripcional, toda vez que, se observa de la revisión del expediente, que no obstante de haberse realizado los trámites legales correspondientes, no pudo constituirse el Tribunal Mixto, lo que conllevó al aquí recurrente a solicitar el 17 de marzo de 2010, la constitución del Tribunal Unipersonal (Folios 129, de la pieza 2 del Expediente), siendo así acordado por el Juez de Juicio el 06 de mayo 2010 del mismo año, fijando la celebración del juicio oral y público. Sin embargo, a pesar de haberse fijado en reiteradas oportunidades la celebración del juicio oral y público, el mismo no ha podido realizarse por la falta efectiva del traslado del acusado BARRIOS MONTAÑO JHONATAN, a la sede del Tribunal.

Asimismo, no puede omitir esta Alzada, el hecho cierto que en la presente causa, se sigue en contra de dos (2) co-imputados, BARRIOS MONTAÑO JHONATAN y JUAN GABRIEL MENESES TORRES, quienes se encontraban recluidos en principio en el Internado Judicial de Carabobo “Tocuyito”, lo que dificultó sus traslados a los distintos llamados realizados por el Tribunal de Juicio, más aun cuando el Director del referido internado manifestó por vía de oficios al Tribunal de Juicio -folios 100 al 103, pieza 2 del expediente-, que los traslados de los referidos ciudadanos no se habían llevado a cabo debido a la falta de disponibilidad de vehículos para hacer los mismos.

Aunado al hecho que, el 03 de mayo de 2010, el abogado JESÚS CAMARGO MORALES, Secretario Adscrito al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio, en comunicación telefónica sostenida con el ciudadano FRANK REINALDO SUBERO MAIZ, Director del Internado Judicial de Guárico, en virtud que hasta la fecha no se había logrado la comparecencia del acusado JUAN GABRIEL MENESES TORRES, a la apertura del Juicio Oral y Público, informándole el referido funcionario que el citado interno se encontraba presuntamente evadido de ese centro penitenciario, toda vez, que no respondía a los llamados hechos por esa Dirección, lo que conllevó como se dijo anteriormente al Juez de Juicio separar la causa y compulsar la misma a los fines de apertura del Juicio Oral y Público en relación al acusado BARRIOS MONTAÑO JHONATAN.

Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, han contribuido negativamente con la prolongación en el tiempo, de la medida de privación de libertad del ciudadano BARRIOS MONTAÑO JHONATAN, cédula de identidad N° V- 18.913.973, sin embargo, la falta oportuna de los traslados de los acusados desde sus centros penitenciarios, así como la complejidad del caso, generaron sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, lo cual a juicio de esta Sala no puede ser imputable de modo alguno al Órgano Jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, otra circunstancia que debe ser analizada, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, es la de verificar que la libertad del acusado BARRIOS MONTAÑO JHONATAN, no se convierte en una infracción al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos resulta necesario destacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1212, del 14 de junio de 2005, con relación a la infracción del artículo 55 Constitucional, la cual señaló lo siguiente:

“… (Omissis)… En tal sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes es estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo_Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…(omissis)…”. (Negrillas y subrayado de la Corte).-

Cabe destacar, que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino que además debe hacerse bajo una interpretación que tome en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor superior de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el fin del proceso penal, previstos en el artículo 13, en concordancia con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 Constitucional.

Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de las sentencias ut supra referidas, atendiendo además, al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a que estamos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILDES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CASTILLO LEAL SONY ALI (occiso), delito complejo, de considerable gravedad y magnitud desde la perspectiva de la pena que podría llegar a imponerse en caso de considerarlo responsable, y además por cuanto afecta los intereses más preciados de las víctimas en su derecho a la vida, a la libertad individual, e integridad física, lo cual es de gran relevancia atendiendo la obligación del Estado de proteger a la víctima y de reparar el daño a que tenga derecho, puesto que en un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social.

Es evidente que este delito, atenta contra los derechos más preciados del ser humano, como es el derecho a la vida y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino también teleológicamente, vale decir, la primera sólo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley, mientras que la segunda es ver lejos o más allá y así trata de indagar la mens legislativa y el valor amparado por la norma incriminadora y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir estos delitos, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho fundamental a la vida misma, propugnado por nuestra Carta Magna, en su artículo 2, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia de lo expuesto, y entendiendo esta Alzada que el principio de presunción de inocencia y de libertad –denunciados por la recurrente-, son conquistas de la sociedad civilizada que debe ser defendida por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano, no significa entonces que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y alcance del proceso, sino que deben evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que el retardo invocado por la defensa no le es imputable al Órgano Jurisdiccional, por lo tanto se declara SIN LUGAR la apelación presentada por la abogada FEMMINELAS S. ENZA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72º) Penal, en su condición de defensora del ciudadano BARRIOS MONTAÑO JONATHAN, quien recurre contra la decisión dictada el 24 de mayo del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad impuesta al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, estima esta Alzada analizar el contenido de la sentencia Nro. 3.744, de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y citada por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 345 de fecha 13 de julio de 2009, cuyo tenor es el que cita a continuación:

“… (…omissis…) El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerlo el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.
Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. …”.( Destacado de la Sala Cuatro).

En consecuencia, considera esta Alzada procedente apercibir al Órgano Jurisdiccional, a objeto que practique todas las diligencias que resulten necesarias para que celebre el juicio oral y público, en el asunto penal seguido al acusado de autos BARRIOS MONTAÑO JONATHAN, para lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, el inmediato traslado del imputado de su respectivo internado judicial, y previa notificación de todas las partes a la sede del Tribunal de Juicio, Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación presentada por la abogada FEMMINELAS S. ENZA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72º) Penal, en su condición de defensora del ciudadano BARRIOS MONTAÑO JONATHAN, quien recurre contra la decisión dictada el 24 de mayo del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad impuesta al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese, Diarícese y remítase el presente asunto al Tribunal de Origen en su debida oportunidad y devuélvase el expediente original al Tribunal de Juicio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12º) días del mes de agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez Presidenta


MARÍA ANTONIETA CROCE R.

La Juez Ponente El Juez


JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ. CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

El Secretario


MANUEL MARRERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

MANUEL MARRERO

CSP/MCR/JTV/mm.
EXP N° 2735-11.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.-

El Secretario

MANUEL MARRERO