REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO


Caracas, 1° de agosto de 2011
201° y 152°



DECISIÓN Nº (049-11).-
PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
CAUSA N° S5-11-2866.-


Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los Recursos de Apelación interpuestos individualmente en la presente causa. El primero: por el Abogado en ejercicio JUAN GARANTÓN en su condición de representante Judicial de la víctima, ciudadana LIRIO ROSARIO DE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada mediante audiencia celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del ejusdem, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “…en fecha 27 de mayo de 2011,… en lo que respecta a la precalificación jurídica y la medida cautelar de presentación acordada al ciudadano PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ…”. Igualmente en contra del auto dictado el 01 de junio de 2011, por el mismo Tribunal de Control “…en la que negó acordar orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA en contra del ciudadano PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ…”

En cuanto al segundo recurso, presentado por el Abogado WILLIAMS RAMÓN VERA CHACÓN, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados IMBERT RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA y KERWIN JOSE SÁNCHEZ MENDOZA, recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2011, conforme la cual el referido Juzgado de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, solicitando en consecuencia, se “…decrete la Nulidad Absoluta de dicha decisión y de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 07 de Julio de 2011, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de ciento diez y nueve (119) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, bajo el asunto Nº AP01-R-2011-000975, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de causas llevado por este Superior Despacho y se le asigno el Nº S5-11-2866, designándose como ponente a la Jueza Integrante DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES.

En fecha 11 de julio de 2011, esta Alzada, admitió el recurso de apelación y declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por el abogado JUAN GARANTON, en su condición de representante Judicial de la Víctima.

En fecha 14 de julio de 2011, el Abogado JUAN GARANTÓN, con el carácter de autos, interpuso contra el auto de admisión de fecha 11 de julio de 2011, la aclaratoria establecida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 19 de julio de 2011, esta Alzada dicta decisión conforme la cual declara SIN LUGAR, la aclaratoria planteada por la representación de la Víctima Abogado JUAN GARANTÓN.-

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:


CAPITULO I
PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN


En fecha 06 de junio de 2011, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Juzgado a quo, por el Abogado JUAN GARANTON, con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana LIRIO ROSARIO DE RAMIREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…De la ardua investigación realizada por la Brigada D, de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se logró determinar quienes fueron los autores materiales del Homicidio de HENRIQUE ANTONIO RAMIREZ ROSARIO. Según los elementos de convicción recabados durante la investigación los cuales están agregados al expediente están involucrados los ciudadanos; IMBERT RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA, KERWIN JOSE SÁNCHEZ y PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ, ya identificados, entre ello las actas de entrevistas que se consignan marcadas con las letras B, C, D y E, rendidas por testigos presenciales que mencionan a estos ciudadanos como los co autores del Homicidio Calificado con Alevosía que nos ocupa las cuales se promueven como prueba que demuestra la necesidad de la medida privativa de libertad en contra de estos ciudadanos…. De la revisión de las actas procesales se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ, encuadra en el tipo penal de Homicidio Calificado con Alevosía… y en la de ocultamiento de arma de fuego… a este ciudadano no solo se le incauta el arma de involucrada en el Homicidio en se (sic) domicilio como consta en acta realizada por el CICPC la cual se consigna marcada con la letra F y se promueve como prueba, sino que también es señalado por la testigo ANA RUSIMER DUARTE LANDAEZ venezolana, mayor de edad, …. Quien expuso en su declaración de fecha 20 de mayo de 2011, rendida ante el CICPC entre otras cosas lo siguiente: “…Novena Pregunta: ¿Diga usted, conoce a los ciudadanos que estaban en las motos esa noche, en la Avenida Andrés Bello, CONTESTO: Si los conozco, y les dicen EL SIMPSON, EL PANTOJA y EL CLIDER, y son del barrio los Manolos y se la pasan vendiendo droga, en la DECIMA PRIMERA pregunta (sic) contesto: como es la Conducta de los ciudadanos mencionados como el SIMPSON, EL PANTOJA Y EL CLIDER, contesto: Ellos vende droga y son tremendos malandros (sic) del barrio Los Manolos, DECIMA SEGUNDA PREGUNTA (Sic) Diga usted el motivo por el cual no mencionó a estos ciudadanos como los autores de la muerte del ciudadano HENRIQUE ANTONIO RAMIREZ ROSARIO, la primera vez fue citada ante este despacho a declarar, en torno a este mismo caso, contesto: Bueno realmente a mi me dio mucho miedo, ya que esos chamos, son malos y tenia miedo de que me fueran hacer algo a mi, porque yo prácticamente vivo en la calle. Como se aprecia de la transcrita declaración lo correspondiente era que el Juez de Control acordara como calificación jurídica en contra del ciudadano PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ, el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía y ocultamiento de arma de fuego y por lo tanto acordara medida privativa de libertad por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. El Juez de Control non (sic) solo debe velar por los derechos de los imputados, también por los de la víctima en este caso se soltó al matador según propias palabras de funcionarios del CICPC quienes se decepcionaron al saber que si trabajo no fue valorado por los órganos judiciales soltando a un asesino según los elementos de convicción antes citado. Por tal razón pido que la apelación en contra de la decisión de fecha 27 de mayo de 2011, sea admitida y declarada con lugar y por lo tanto se acuerde el la (sic) calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y EN RAZÓN DE ELLOS SE ACUERDE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ. II También apelo de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 01 de junio de 2011 la cual causa un gravamen irreparable para el presente caso, donde sorprendentemente se negó acordar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra de PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ ya identificado. Según los elementos de convicción recabados por el CICIPC, en fase de investigación este ciudadano cometió el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Ocultamiento de Arma de Fuego y por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en su contra. El Juez de Control negó la aprehensión de PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ, obviando la urgencia y necesidad del caso, la gravedad del delito que se cometió, no imputando en la audiencia de presentación, el cual es violatorio del derecho humano a la vida, no le importó al juez de Control el peligro de fuga y obstaculización evidente, en la declaración transcrita donde señala a este Homicida dicen que es peligroso y la testigo manifestó que lo conoce, que tiene miedo por su vida y que el con los otros dos imputados mataron a Henríquez Ramírez …. Se evidencia que es necesario que se dicte MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de este sujeto por li que pido que el presente recurso sea admitido, declarado con lugar y por tanto se anule el fallo del Juez de Control y se acuerde la aprehensión de PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ ya identificado, y se presente ante un Juez de Control diferente al que dicto el fallo apelado. … Es Justicia, en Caracas, a la fecha de su presentación….”


En fecha 06 de junio de 2011, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Juzgado a quo, por el Abogado WILLIAMS RAMÓN VERA CHACÓN, defensor de los ciudadanos; IMBERT RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA y KERWIN JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Mayo de 2011, en los siguientes términos:


“…La defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-05-11, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos IMBERT RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA y KERWIN JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 ambos del Código Penal, es RECURRIBLE,, ya que la misma fue decretada violentado el Derecho a al Defensa y el Debido Proceso, de los mencionados ciudadanos, quienes en ningún momento fueron citados previamente ante el órgano encargado de la investigación a fin de imponerle que en su contra se adelantaba una investigación, y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal. SEGUNDO DEL PROCESO En fecha 28-01-11 la Fiscal Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ordenó el inicio de la presente investigación, en virtud de la Denuncia interpuesta en esa misma fecha por ante la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos contra las personas, por este motivo se dio inicio a la averiguación. En fecha 16-05-11 el Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada Msc. Heriberto Alfonso, solicitó al Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se sirviera tramitar ORDEN DE ALLANAMIENTO ante el Tribunal de Control correspondiente en la dirección de residencia de los ciudadanos IMBERT RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZ (SIC) KERWIN JOSÉ SANCHEZ MENDOZA. En fecha 17-05-11, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ACORDÓ ORDEN DE ALLANAMIENTO, en la residencia de mis defendidos, ….En fecha 27-05-11 tuvo lugar el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, ante el Tribunal Cuadragésimo (sic) Sexto (26°) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la detención de los ciudadanos IMBERT RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZ (SIC) KERWIN JOSÉ SANCHEZ MENDOZA …. En fecha 01-06-11 ese Juzgado de Control, publicó el auto mediante el cual fundamentó la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27-05-11…. Ahora bien, tal y como ya se mencionó consta en las actas que integran la presente investigación que el Tribunal Vigésimo sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante decisión emitida en fecha 17-05-11, acordó Orden de Allanamiento, solicitada por la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público, lo cual se llevo a cabo en fecha 24-05-11, e igualmente la detención de mi defendida (sic).En este sentido la defensa considera necesario resaltar algunos aspectos, que permitirán ilustrar las razones que hacen recurrible la decisión en referencia. …. De las actas que conforman el expediente, esta defensa observa que la investigación del presente caso comenzó mediante denuncia interpuesta en fecha 28-01-11 y en esa misma fecha se dio orden de inicio a la investigación. Se pregunta esta defensa por que motivo sin orden de allanamiento la solicita la Representación Fiscal después de haber transcurrido mas de cinco meses desde el inicio de la investigación, teniendo esta conocimiento de una persona determinada, en este caso mis defendidos, y además sabiendo donde localizarlo, en virtud que conoce exactamente su dirección de residencia, ya que allí fue que se realizó el allanamiento, no agotó la vía de la citación, a los fines de que mis asistido tuvieran conocimiento de los cargos que existen en su contra, tener acceso al expediente y acompañados de su abogado de confianza, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa procediera a realizarle el respectivo Acto de imputación. Y lo mas grave aún es que al momento de llevarse a cabo el Allanamiento, los funcionarios proceden a detener a mis defendidos, no existiendo Orden de Allanamiento en su contra emanada de un órgano judicial, ni tampoco estar en presencia de un delito flagrante, procediendo posteriormente el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Control de dictar medida privativa de libertad en contra de mis defendidos en la Audiencia Oral para Oír al imputado. Siendo el caso que únicamente existía una Orden de Allanamiento para ser practicada en la residencia de mis defendidos, no existía una Orden de Aprehensión en su contra, ni se encontraban en la comisión de un delito por lo que no debieron detenerlos en ese momento…. El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso especifico, señalan o identifican como autor o participe de un hecho punible, a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…. El Juzgado de Control, el cual esta llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, debió declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación para que los ciudadanos IMBERT RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA y KERWIN JOSÉ SANCHEZ MENDOZA, pudiera nombrar a sus abogados defensor de confianza, ser impuesta formalmente de la investigación incoada en su contra, tener acceso a dichos actos de investigación adelantados por el fiscal y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación que se inicia con la investigación previa y se concreta a partir de la apertura de la investigación. PETITORIO esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que se haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de fecha 27-05-11, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma fue dictada violentado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que le asiste a la ciudadana (sic) IMBERT RAFAEL SANCHEZ MENDOZA y KERWIN JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA.


CAPITULO II
DE LAS CONTESTACIONES A LOS RECURSOS DE APELACIÓN


En fecha 20 de junio de 2011, fue interpuesto escrito conforme el cual el Apoderado Judicial de la víctima da contestación al recurso de apelación ejercido por el Abogado WILLIAMS RAMÓN VERA CHACÓN, defensor de los ciudadanos; IMBERT RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA y KERWIN JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA, contestación que se ejerció en los siguientes términos:


“…Es importante destacar que el Juzgado de Control dejo al descubierto todos los datos de los testigos del presente caso como se verifica de los anexos H,I,J y K, por lo que existe en peligro de obstaculización en el presente proceso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Aunado a que los imputados conoce a los testigos. Con los expuesto se verifica que las medidas privativas dictadas en contra de IMBERT RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA y KERWIN JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA, se encuentran ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP (sic) es decir existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya pena no esta evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, así como estamos ante peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponerse (15 a 20 años) y peligro de obstaculización por cuanto los víctimarios y su defensa privada tuvieron acceso a la dirección de todos los testigo y a parte de ello los conocen. II Es el caso que el día 27 de mayo de 2011, se celebro la audiencia de presentación de estos ciudadanos quienes fueron capturados por la funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas y de manera correcta se le imputo a los hermanos IMBERT RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA y KERWIN JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA, la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y se les solicitó la imposición de la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…. De la revisión de las actas procesales se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ, encuadra en el tipo penal de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y en la de ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, a este ciudadano no solo se le incauta el arma involucrada en el Homicidio en se (sic) domicilio como consta de acta realizada por CICPC la cual se consigno anteriormente, sino que también es señalado por la testigo ANA RUSIMER DUARTE LANDAEZ, …. Por lo expuesto pido se declare sin lugar la apelación ejercida en contra del auto que acordó la medida privativa de libertad de los ciudadanos IMBERT RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA y KERWIN JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA, ya identificados por encontrarnos ante un delito tan grave que viola el derecho humano a la vida del occiso HENRÍQUE RAMIREZ, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y por cuanto la decisión recurrida cumple con loes (sic) extremos de ley en lo referente a la medida privación dictada a estos dos ciudadanos. Por último ratifico la apelación ejercida en nombre de la víctima en contra de las decisiones que permitieron que uno de los homicidas de Henríquez Ramírez, PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ, identificados en autos, a quien le encontraron el arma homicida y es señalado por la testigo ANA RUSIMER RUSIMER (SIC) DUARTE LANDAEZ, antes identificada, este disfrutando de una libertad que no se merece, y que es procedente conforme a derecho. Es justicia, Caracas a los (sic) del mes de junio de 2011.


En fecha 29 de junio de 2011, fue interpuesto escrito conforme el cual la Defensa Privada de los imputados de autos, ciudadanos; IMBERT RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA y KERWIN JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA, dan contestación al escrito de Apelación ejercido por el Abogado JUAN GARANTON apoderado judicial de la victima, en los siguientes términos:


“…Es de notar ciudadano juez que la representación fiscal como el apoderado judicial de la víctima, sin la espera de los pronunciamiento de las investigaciones llevadas por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en torno a las practicas de las experticias y resultado de las pruebas incorporadas en el proceso o FASE DE INVESTIGACIÓN, que en los actuales momentos se encuentra en curso, ya tenga una decisión condenatoria sin fundamento alguno en relación a los hechos que se investigan , negándole el principio de presunción de inocencia, ya que según la fiscalía cuadragésima (40°) del Ministerio Público observa en la acta procesales llevadas por la División de homicidio que ahí (sic) suficientes elementos de convicción, los cuales son suficientes para decretar una medida preventiva privativa de libertad, por lo cual este defensor procede a desmentir tales argumentos observándose que dichas investigaciones no posee (sic) un rumbo especifico, y conductor alguno por observase tantas controversias, por lo cual hago los siguientes pronunciamientos: PRIMERO La Fiscalía se basa en la declaración dada por la ciudadana RUSIMER DUARTE LANDAEZ, de fecha 20 de mayo del año en curso. LA CUAL CONTRADIGO Por cuanto si observamos en las actas de entrevistas de fecha viernes 11 de febrero de 2011, siendo las 05:30 de la mañana por (sic) la misma ciudadana… manifiesta lo siguiente: en una larga exposición “SE ATRAVESO UN CARRO PEQUEÑO PARACIDO AL QUE ANDABA MONTADA YO VI QUE SE BAJO UN TIPO, SACO UNA PSITOLA (sic) SE NOS ACERCO Y NOS DISPARO.” Versión esta que acompaño con la declaración del ciudadano; JOSE DANIEL MENDEZ de fecha 11 de febrero del año 2011…. SEGUNDO: La fiscalía cono el CIOCPC, no toman importancia en la declaraciones de la ciudadana DEYSY MARLI URBANEJA FIGUEREDO de fecha 11 de febrero de 2011,… quien indica en su DECIAM PREGUNTA... Diga usted, tiene conocimiento como se origina los hechos donde pierde la vida el propietario del vehículo y resulta herida la ciudadana apodada como LA GATA, CONTESTO: No se, pero se comenta por la avenida que ella fue quien lo picho (sic) para que lo mataran porque estaba enculebrao (SIC) en pinto salina y el no podía subir allá. DECIMA OCTAVA: diga usted, tiene conocimiento con que banda delictiva del sector el ciudadano hoy occiso mantenía viejas rencillas. CONTESTO: Según con los chamos del callejón 8 y 9 de pinto salinas…. TERCERO: Esta defensa advierte al tribunal que la representación fiscal no esta tomando en serio la investigación en la cual en los actuales momentos se encuentra detenido dos personas que basándose en los argumentos de la parte acusadora no hace referencia a la declaración del ciudadano: HECTOR ENRIQUE MUTTACH FERNANDEZ, de fecha 15 de abril de 2011, siendo las 09:30 de la mañana, quien manifestó en su exposición “RESULTA SER QUE CUANDO ME ENCONTRABA EN MI PUESTO DE TRABAJO EN LA DIRECCIÓN ANTES MENCIONADA, DESCARGANDO UN CAMIÓN DE HORTALIZAS Y FRUTAS, AL INSTANTE ESCUCHE VARIAS DETONACIONES DE UNA PISTOLA, QUE VENIAN DE LA CALLE DE ATRÁS, CUANDO ESCUCHE EL TERCER DISPARO VOLTIE A VER QUE ERA LO QUE ESTABA PASANDO, CUANDO VÍ A UN TIPO DE ESTATURA ALTA, DE CONTEXTURA REGULAR, PERO NO LE PUDE VER EL ROSTRO YA QUE ERA MUY OSCURO, DISRANDO A ALGUIEN QUE SE ENCONTRABA DENTRO DE UN CARRO, LUEGO EL TIPO ARRANCO EN UNA CAMIONETA. ….DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. MOTIVO DEL RECURSO… Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, son taxativos y concurrentes, y no obstante, en relación al primer supuesto relativo a la EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE, de acción penal no prescrita, ello no admite mayor discusión, por cuanto su acreditación constituye la base de la investigación, no cuestionándose en este caso que el arme de fuego recuperada fue la que cegó la vida de la víctima de los hechos acusados. En relación a los fundados elementos de convicción si bien el Juzgador hacer referencias a unas testimoniales, considerando acreditados los elementos de participación, tales declaraciones serán evacuadas en el acto de Juicio Oral y Público, puesto que tales actas de entrevista carecen de valor probatorio preestablecidos, constituyendo simples elementos de guía o referencia para la labor de pesquisa investigativa y posterior presentación de la acusación, y es el juicio oral donde alcanzará su plena madurez probatoria…. En este sentido, cobra particular importancia determinar si en el presente caso se dan las circunstancias para presumir el “periculum in mora” vale decir como afirmar ASENCIO MELLADO, “es el peligro de fuga” del imputado de la posible condena, que también afecta el desarrollo o realización del proceso penal”…. Respecto ala finalidad y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal distinguidos y connotados autores afirman: “Ello obedece a que la medida de coerción personal en el curso de un proceso no ha de ser vista como una pena, porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, cualquier clase de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme, sino como un remedio extremo que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto. …. De lo anterior se desprende que las medidas adoptadas deben sujetarse a los fines estrictamente procesales para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, por ello deben tener un basamento de necesidad y justificación fáctica, sin lo cual, vale decir, si la actitud del justiciable siempre ha sido consecuente con el proceso no surge expectativa fundada del peligro de fuga. Respecto al criterio de la pena a imponer y la magnitud del daño causado si bien la penalidad asignada para los delitos acusados y el resultado dañoso producido como lo es la muerte de un ser humano, no es menos cierto que se encuentra en discusión la naturaleza jurídica del hecho, puesto que la acusación imputa el delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma, pero igualmente fueron admitidas medios de prueba ofrecidos por la defensa a fin de desvirtuar tan graves imputaciones, lo cual será objeto del juicio oral y en relación a la pena asignada, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1ª7 de julio de 2002, al conocer en materia de amparo constitucional sobre la libertad personal, lo siguiente: Estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, “trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de las causa principal, ello en razón que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva de libertad… es desproporcionada… dada la pena promedio normalmente aplicable al imputado, lo cual configura un admisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara…” por lo cual el solo argumento de la penalidad aplicable no es óbice para la contestación y o mantenimiento de la medida cautelar que pesa sobre el ciudadano PABLO CLIDER RIVIERA HERNANDEZ….Es de hacer notar que si bien el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece un criterio para la presunción genérica del peligro de fuga en los hechos punibles cuyas penas sean iguales o superiores a los diez años, tal supuesto solo es obligante para wel Fiscal, pero es vinculante para el Juez, quien podrá rechazar la medida y acordar su sustitución en forma motivada… Por último, es de hace notar que no se ha señalado ningún acto concreto de la investigación y del proceso penal que pueda verse obstaculizado con el estado de libertad de mi asistido, puesto que disfrutando de la medida cautelar desde los inicios del proceso, se aseguraron todas las pruebas por parte del estado a través de (sic) Ministerio Público y no hay evidencia de algún intento de obstaculizar el proceso por parte del mismo. PETITORIO. Por las razones que anteceden solito (sic) a la honorable Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, lo declare Con Lugar, REVOQUE la decisión dictada en fecha 27 de mayo del presente año, en el considerando sexto (sic) del pronunciamiento en cuanto al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad al no estar acreditados los supuestos taxativos y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerde nuevamente la concesión y mantenimiento de la medida cautelar impuesta en fecha 27 de mayo de 2011, al no existir peligro de fuga y menos aún de obstaculizar el proceso y al existir vicios de forma en dicho acto procesal que afecta el derecho a la defensa, igualdad entre las partes y debido proceso judicial, todo ello de conformidad con los artículos 12, 44 numeral 1° del (sic) norma Constitucional y 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.”


CAPITULO III
DE LAS DECISIONES RECURRIDA


El Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Mayo de 2011, dictó decisión, en los siguientes términos:


“…Los hechos objeto del presente acto ocurren en fecha 28 de Enero del presente año, cuando funcionarios adscritos a la División de investigación de Homicidio informa que en el sector de los Caobos adyacente al Restaurand (sic) Hato Grill de la Parroquia el Recreo se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego cuerpo localizado específicamente en el interior de un vehículo… que había colisionado contra el cajetín de una central de teléfonos signada con el numero ADS-10, localizada específicamente en la avenida La Salle, con esquina de la Avenida Río de Janeiro, frente a las residencias Melilla de los Caobos, el hecho ocurrido ese día aproximadamente a las 4 horas de la madrugada cuando presuntamente un grupo de sujeto efectuó disparos en contra del automóvil hiriendo un grupo de sujeto efectuó disparo en contra del automóvil hiriendo mortalmente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HENRIQUE ANTONIO RAMÍREZ ROSARIO, e hirieron a su acompañante apodada “La Gata” quien fuera auxiliada por un recojelatas de nombre JOSE DANIEL MENDEZ. En efecto la Fiscalía Cuadragésima (40) (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Dra. FRANCIA GONZALEZ imputó a los ciudadanos IMBERT RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA y (sic) KERWIN JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1 y 83 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en relación al ciudadano PABLO CLIDER HERNANDEZ RIVERA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGIO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, solicitando se siguiese el tramite de la investigación por la vía ordinaria y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los primeros sujetos mencionados y una medida cautelar de presentación para el tercero…. En este sentido observa este Juzgador una vez revisadas las actuaciones consideró evidente seguir la investigación por vía ordinaria, conforme el último aparte del artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal y en relación a la precalificación jurídica las cuales NO SON DE CARÁCTER DEFINITIVO, en virtud que estas pueden variar de acuerdo al curso de la investigación, pudiendo el Representante Fiscal en caso de considerarlo, realizar nuevas imputaciones en caso de no haberlo considerado para el momento de la audiencia de presentación; es por ello que el Tribunal en fundamento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre los imputados IMBERT RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA y KERWIN JOSE SÁNCHEZ MENDOZA, fundamenta la misma de la siguiente manera: En primer lugar, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, se materializó en fecha 28 de Enero del año en curso, toda vez que el hallazgo de un cuerpo cuya identificación le correspondió a HENRIQUE ANTONIO RAMÍREZ ROSARIO, presentando múltiples producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, lo que (sic) evidentemente estamos ante la presencia de un ilícito penal sancionable por la Norma Sustantiva Penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito para su enjuiciamiento. En segundo lugar, tenemos de autos los llamados fundamentales de convicción que hacen presumir la autoria o participación en los hechos…. En tercer lugar, el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, se da porque de encontrarse en libertad estos ciudadanos pudieran llegar a imponerse en caso de resultar en definitivas culpables, lo cual sobrepasa ampliamente los diez años de prisión, poniendo en peligro el fin único que no es otro que el previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte la magnitud del daño causado es de consideración e incalculable, toda vez que se violento el derecho Constitucional a la vida previsto en el artículo 43 Constitucional (sic). En cuanto al peligro de obstaculización es más que evidentes que estas personas pueden influir sobre víctimas y testigos para que entonces se comporten de manera desleal y reticente para con el proceso penal que se le sigue, toda vez que conocen en algunos casos los sitios donde laboran y por donde frecuentan los testigos….DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBDERTAD Asimismo este Tribunal de Control debe hacer referencia a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia de presentación en relación al ciudadano PABLO CLIDER HERNANDEZ RIVERA,…. Titular de la cédula de identidad Nro. 16.429.463,…. A quien este Tribunal consideró provisionalmente la precalificación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,….. y que de encontrarse en libertad con esta imputación no pone en riesgo las resultas del proceso, toda vez que de las actuaciones policiales se determino que en la vivienda de este fue localizada… un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm (sic) de color plateada y negra siendo testigo de ello los ciudadano NELSON RAMOS y CRISTIAN, considerando de igual manera que si bien es cierto solo (sic) del dicho policial se hace referencia a que la presunta arma pudiera estar vinculado (sic) con el homicidio, no es menos cierto, que esa aseveración se reseña en un acta de investigación policial, razón por la cual será la investigación la que permita determinar si este ciudadano tiene solo participación por este único hecho por el cual se le imputó en la audiencia o por el contrario se ha determinado algún otro tipo de participación en el hecho donde resultara muerto HERIQUE ANTONIO RAMIREZ ROSARIO.”




Asimismo, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de Junio de 2011, dictó decisión, en los siguientes términos:


“…Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene en consecuencia la aprehensión del ciudadano hoy imputado PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ, este Tribunal en tal sentido previamente observa y considera:…En atención a las solicitudes (sic) antes referidas (sic) y siendo que las actuaciones actualmente se encuentran en fase de investigación donde el Ministerio Público en caso de considerarlo prudente como único director de dicha fase, puede solicitar al Tribunal de Control, la revocación de una medidas, siempre y cuando se den los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…. Podemos decir, que no se aplica al caso en estudio en primer lugar, porque no se le ha impuesto la medida contenida en el numeral 4 del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal relativa a la prohibición de salir sin autorización del país o de la jurisdicción de este Tribunal: en segundo lugar, el Tribunal no tiene conocimiento alguno de que este (imputado) haya sido citado por el Ministerio Público de lo cual no existe constancia alguna y por otra parte ya el imputado hizo acto de presencia en la sede del Tribunal a los efectos de registrarse en el sistema de presentaciones no habiendo sido convocado o citado para ningún otro acto o requerimiento en particular, y en tercer lugar hasta la fecha solo ha cumplido con su primera presentación, por lo que no puede señalarse en este momento procesal incumplimiento injustificado alguno. Por otra parte en este mismo orden de ideas, y siendo que tanto que el Representante de la víctima como la fiscalía solicitan su revocatoria a los fines de que este último establezca una posible imputación con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, debe ante su actual condición de presentar una medida cautelar sustitutiva de libertad, necesariamente ser citado por la Vindicta Pública a los fines de en caso de considerarlo efectuar la formal imputación como lo señala el artículo 130 ejusdem, y en caso de que este no comparezca a los llamados de la autoridad, entonces allí estaríamos ante una aptitud de parte del imputado de contumaz para con el proceso…”



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En el caso concreto esta Alzada entra a conocer de dos Recursos de Apelación interpuestos individualmente en la presente causa. El primero de estos recursos es incoado por el Abogado en ejercicio JUAN GARANTÓN en su condición de representante Judicial de la víctima, ciudadana LIRIO ROSARIO DE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada “…en fecha 27 de mayo de 2011,… en lo que respecta a la precalificación jurídica y la medida cautelar de presentación acordada al ciudadano PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ…” de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asimismo en contra del auto dictado el 01 de junio de 2011, por el mismo Tribunal de Control “…en la que negó acordar orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA en contra del ciudadano PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ…” Y el segundo recurso, incoado por el Abogado WILLIAMS RAMÓN VERA CHACÓN, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados IMBERT RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA y KERWIN JOSE SÁNCHEZ MENDOZA; interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2011, conforme la cual el referido Juzgado de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, solicitando en consecuencia, se “…decrete la Nulidad Absoluta de dicha decisión y de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Con relación al primer recurso de apelación, alegado por la defensa de la victima en lo atinente a la impugnación de la precalificación jurídica (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO) respecto al ciudadano PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ ROBERT, resaltan quienes aquí deciden, que dicha precalificación jurídica fue dada por el titular de la acción penal, y fue acogida por la recurrida, argumentado esta última que dicha precalificación es de carácter provisional, ahora bien, las circunstancias que ayudan a determinar los supuestos que pueden influir en la calificación jurídica del delito cometido son netamente de carácter provisional, ya que, dicha calificación puede variar en el transcurso de la investigación o fase preparatoria, en la intermedia o en la de juicio, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control o Juicio como directores del proceso tienen la facultad de señalarlo expresamente, dependiendo obviamente del caso en estudio y de las circunstancias que rodeen el hecho delictivo.

Así la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2005, sentencia N° 52, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Randon Haaz, dispuso lo siguiente:

“…Tanto la calificación del Ministerio Público, como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo. ASÍ SE DELCARA…”


Siendo evidente que dicho carácter temporal para la calificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO no puede ser objetado por el ciudadano Abogado JUAN GARANTÓN, en su carácter de Defensor de la ciudadana LIRIO ROSARIO DE RAMIREZ, como una actuación violatoria al debido proceso por parte del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asimismo al otorgar el a-quo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ, no se evidencia alguna vulneración del debido proceso, ni a la Tutela Judicial Efectiva, así como tampoco al derecho a la defensa, en consecuencia estima este Superior Despacho que los puntos impugnados por la representación de la víctima en cuanto a la decisión dictada mediante audiencia celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del ejusdem, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “…en fecha 27 de mayo de 2011,… en lo que respecta a la precalificación jurídica y la medida cautelar de presentación acordada al ciudadano PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ…”, se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido la razón no le asiste al recurrente por lo que se declara SIN LUGAR, este punto de impugnación.-

En cuanto al segundo punto de impugnación planteado en el escrito de apelación ejercido por la representación de la víctima en contra del auto dictado el 01 de junio de 2011, por el mismo Tribunal de Control “…en la que negó acordar orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA en contra del ciudadano PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ…” quienes aquí deciden observan que el recurrente impugna la decisión de la instancia por cuanto le causa un gravamen irreparable, toda vez que se negó la orden de aprehensión solicitada previa investigación por el titular de la acción penal, al respecto se verifica en las actas del expediente que posterior a la audiencia de presentación de los imputados ciudadanos: IMBERT RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA, KERWIN JOSÉ SANCHEZ MENDOZA y PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ, en fecha 27 de mayo de 2011, la representación de la Fiscalía 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el Área metropolitana de Caracas, presentó escrito mediante el cual solicita se libre orden de aprehensión por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ, momento en el cual el Juez de Control expreso lo siguiente: “en atención a las solicitudes (sic) antes referidas (sic) y siendo que las actuaciones actualmente se encuentran en fase de investigación donde el Ministerio Público en caso de considerarlo prudente como único director de dicha fase, puede solicitar al Tribunal de Control, la revocación de una medidas, siempre y cuando se den los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…. Podemos decir, que no se aplica al caso en estudio en primer lugar, porque no se le ha impuesto la medida contenida en el numeral 4 del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal relativa a la prohibición de salir sin autorización del país o de la jurisdicción de este Tribunal: en segundo lugar, el Tribunal no tiene conocimiento alguno de que este (imputado) haya sido citado por el Ministerio Público de lo cual no existe constancia alguna y por otra parte ya el imputado hizo acto de presencia en la sede del Tribunal a los efectos de registrarse en el sistema de presentaciones no habiendo sido convocado o citado para ningún otro acto o requerimiento en particular, y en tercer lugar hasta la fecha solo ha cumplido con su primera presentación, por lo que no puede señalarse en este momento procesal incumplimiento injustificado alguno. Por otra parte en este mismo orden de ideas, y siendo que tanto que el Representante de la víctima como la fiscalía solicitan su revocatoria a los fines de que este último establezca una posible imputación con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, debe ante su actual condición de presentar una medida cautelar sustitutiva de libertad, necesariamente ser citado por la Vindicta Pública a los fines de en caso de considerarlo efectuar la formal imputación como lo señala el artículo 130 ejusdem, y en caso de que este no comparezca a los llamados de la autoridad, entonces allí estaríamos ante una aptitud de parte del imputado de contumaz para con el proceso….”

Ahora bien, constata este Tribunal Superior, que el A-quo no tomo en consideración la gravedad del delito por el cual el titular de la acción penal solicitó la orden de aprehensión al imputado que se le había otorgado la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad,así las cosas, es de considerar que si el imputado se encontraba sometido a un proceso, el mismo no impide que ante la solicitud de la vindicta publica, con la presentación de nuevos elementos de convicción por otro delito de mayor entidad, no pueda el Juez cambiar las medidas del proceso con el único fin de asegurar la presencia del imputado en el mismo, para ello bastará el examen y revisión del caso lo que constituye la justicia efectiva y así lo ha sostenido la Sala Constitucional cuando ha asentado que no hay vulneración al debido proceso del imputado por el hecho de no haber sido oído ante el Fiscal del Ministerio antes de que se libre la orden de aprehensión.

Siguiendo el orden de los puntos impugnados con relación a la orden de aprehensión negada por el tribunal de Control esta Sala de apelaciones pasa ha examinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:


“Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar le privación Preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Con relación al primer numeral el Fiscal del Ministerio Público cuando solicita la orden de aprehensión se refiere a la comisión del delito de Homicidio calificado con Alevosía, donde perdiera la vida el ciudadano HENRIQUE ANTONIO RAMIREZ.-

En lo que se refiere a los elementos de convicción en contra del imputado PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ, aparece en acta la declaración rendida por ante la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana RUSIMER DUARTE LANDAEZ, en fecha 20 de Mayo de 2011, quien contesta en su NOVENA PREGUNTA. Diga Usted, conoce a los ciudadanos que estaban en la moto esa noche, en la Avenida Andrés Bello. CONTESTO: Si los conozco, y les dicen EL SIPSOM, EL PANTOJA y EL CLEIDER, y son del barrio Los Manolos y se la pasan vendiendo Droga...”

Así en cuanto al peligro de fuga y obstaculización, es de considerar que el delito merece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo que de acuerdo al primer parágrafo del artículo 250 aparece de pleno derecho la presunción del peligro de fuga aunado al daño causado y la posible pena en caso de sentencia condenatoria.

Asimismo aparece acreditada la presunción de peligro en la obstaculización del proceso al considerar que existen otros imputados, testigos y victimas sobre los cuales el imputado encontrándose en libertad, puede influir para cambiar la verdad de los hechos, burlando así el principio contenido en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal.

Esta Alzada, considera así necesario resaltar que la Constitución de 1999, creó una serie de garantías mínimas que deben concurrir en todo proceso y procedimiento, entre ellos el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, razón por la cual se exigió la transformación de los procesos judiciales para adecuarlos al nuevo texto fundamental, constituyéndose como el máximo garante formal de los Derechos Humanos y de la Tutela Judicial Efectiva, debiendo tenerse en cuenta que la proclamación del Estado de Derecho venezolano, exige una administración de justicia material y no formal.

Así lo reafirma nuestra Carta Magna, al forjar como dos de los valores superiores del Estado, la Justicia y preeminencia de los Derechos Humanos, además al establecer que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitucional), por lo que quienes aquí deciden, son del criterio de que la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República Bolivariana de Venezuela a suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al derecho interno de Venezuela, tales como por ejemplo, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7 cardinales 1, 2, 3 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.-

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida; por lo que conforme al régimen legal, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal, son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa la parte in fine del artículo 243 del Texto Adjetivo Penal; por lo que los supuestos que deben estar presentes para dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad, en el caso de marras, se encuentran satisfechos, todo vez que el delito imputado al justiciable de autos, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, el cual es un tipo delictivo sancionado con pena privativa de libertad, de 15 a 20 años de prisión; para el referido delito, lo cual, excede del límite, para que opere la procedencia del otorgamiento de las cautelares sustitutivas de libertad y mucho menos una libertad plena.-

Señalado lo anterior el Juez de Instancia, quien es el llamado a decretar las Medidas Cautelares, le es imperativo tomar en cuenta los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, así como a las circunstancias que la doctrina ha denominado “fumus boni juris”, representada en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el “periculum in mora”, al cual se refiere la misma norma en su numeral 3, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.

Ahora bien, visto que el recurso de apelación interpuesto en el presente caso, se ejerce contra la decisión que negó orden de aprehensión contra el ciudadano; PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ, acordando en consecuencia mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad, estima esta Alzada que en el caso concreto, surge de las actas, la comisión del ilícito penal ya referido, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano; PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ, presuntamente esta incurso en el delito atribuido por el Ministerio Público.-

En consecuencia, ha de concluirse que del auto de fecha 1° de Junio de 2011 conforme el cual el Juzgado 26° de Control de este Circuito Judicial Penal, negó acordar orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA en contra del ciudadano PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ, se encuentra viciado de nulidad en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR este punto de impugnación, debiéndose en consecuencia ANULAR, como en efecto se ANULA, el referido auto de fecha 1° de Junio del año que discurre, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que fue una decisión dictada en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la República, debido a la proporcionalidad del ilícito penal del caso de marras, debiendo la recurrida, ante la solicitud de aprehensión hecha por el Ministerio Público en fecha 31 de Mayo de 2011, tomar en cuenta la Proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, tal y como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable….”

Asimismo debió tomar en cuenta el artículo 26 y 257 Constitucional por medio del cual se basa la justicia efectiva, no se sacrifica la justicia por formalidades como el presente caso en el cual el tribunal a quo utilizó, el termino, “REVOCAR” sin pasearse por la gravedad del delito y demás circunstancias analizadas en el texto de esta decisión. En consecuencia se declara PARCIALMETE CON LUGAR, la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio JUAN GARANTÓN en su condición de representante Judicial de la víctima, ciudadana LIRIO ROSARIO DE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión dictada mediante audiencia celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del ejusdem, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “…en fecha 27 de mayo de 2011,… en lo que respecta a la precalificación jurídica y la medida cautelar de presentación acordada al ciudadano PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ…”, se declara SIN LUGAR. Sin embargo en relación a la apelación ejercida en contra del auto dictado el 01 de junio de 2011, por el mismo Tribunal de Control “…en la que negó acordar orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA en contra del ciudadano PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ…”, se declara CON LUGAR, en consecuencia, se decreta ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL en contra del imputado PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.429.463, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aprehendido el mismo deberá ser presentado ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con preservación de los lapsos de ley, como consecuencia líbrese la correspondiente orden de captura a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al segundo escrito de Apelación presentado por el Abogado WILLIAMS RAMÓN VERA CHACÓN, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados IMBERT RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA y KERWIN JOSE SÁNCHEZ MENDOZA; recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2011, conforme la cual el referido Juzgado de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, solicitando en consecuencia, se “…decrete la Nulidad Absoluta de dicha decisión y de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Siendo así las cosas, este Tribunal Colegiado pasa a resolver el recurso planteado de la siguiente manera:
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal o la Fiscal deberán presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal o la Fiscal lo solicitan por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuya resultas serán notificadas a la defensa del imputada o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”.



El 27 de Mayo del año que discurre, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual el Juez A-quo pasó a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en la norma antes transcrita, constatando que los ciudadanos IMBERT RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA y KERWIN JOSE SÁNCHEZ MENDOZA; fueron puestos a la orden de dicho Tribunal por considerarlos presuntamente responsables en la comisión del delito de COAUTORES en el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinal 1 y 83 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y se materializó en fecha 28 de Enero del año en curso, toda vez que el hallazgo de un cuerpo cuya identificación le correspondió a HENRIQUE ANTONIO RAMÍREZ ROSARIO, presentando múltiples producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, lo que (sic) evidentemente estamos ante la presencia de un ilícito penal sancionable por la Norma Sustantiva Penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito para su enjuiciamiento”, supuesto éste que comparte esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, tenemos que de conformidad con lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem, existen suficientes elementos de convicción que nos ayudan comprobar que los imputados de autos, son cómplices del hecho punible antes citado, tales como: “…los llamados fundamentos de convicción que hacen presumir la autoría o participación en los hechos tales como A) el acta de investigación policial de fecha 28-01-11 donde se deja constancia del hallazgo del cadáver y de las evidencias de interés criminalística,, B) Acta de levantamiento del cadáver de RAMIREZ ROSARIO HENRIQUE ANTONIO, C) Con los Testimonios de los ciudadanos ANGELIS MIREYA DAVID y EUGENIO LEONARDO BREIDEMBACH quienes escucharon las detonaciones y observaron a las persona que iban de copiloto saliendo del vehículo herida, D) Registro de cadena de custodia de los objetos colectados en el sitio y su posterior reconocimiento legal, E) Testimonio del ciudadano GUZMAN LAREZ JESUS, F) Testimonio del ciudadano en situación de indigencia JOSE DANIEL MENDEZ, quien fue la persona que observó lo ocurrido prestando el auxilio a la ciudadana apodada la Gata quien iba de copiloto en el vehículo del hoy occiso. G) Testimonio de la testigo presencial ciudadana ANA RUSIMER DUARTE LANDAEZ apodada La Gata, quien señala como responsables del hecho a los imputados de autos, H) Testimonio de la ciudadana REISY URBANEJA FIGUEREDO señalo que observo luego de los disparos a dos motos cada una con su parrillero, I) Resultado de la experticia de trayectoria balística, J) "estimonio de la ciudadana YELITZA RAQUEL COELLO apodada la Barbie quien señala haber visto ese día luego de las detonaciones a los imputados "el Pantoja" y "el Simpson", K) Testimonio de los ciudadanos FRANCIS, JOSE y ANA quienes de igual manera los señalan como los responsables del hecho…”

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; circunstancias éstas, que valoró el Juez de la recurrida y la Sala de la Corte de Apelaciones lo comparte, no siendo insuficiente para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló el recurrente.

Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a examinar el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto al peligro de fuga, observándose que el Legislador Patrio estableció como presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de libertad, la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Para acreditar el periculum in mora con respecto a un acto concreto de investigación, se deben apreciar una serie de indicios de las posibles situaciones de peligro que pueda sufrir el proceso, tanto objetivos relativos al hechos que se investiga, como subjetivos relativos a las condiciones personales del justiciable.

Siendo así las cosas, se observa que el Juez 26º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló motivadamente en su primer pronunciamiento de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, que en el presente caso existía una presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede como ya se dijo a los diez (10) años, lo que materializa inmediatamente el peligro de fuga.

Al respecto, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 136 y 1421, de fechas 06/02/2007 y 12/07/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Luisa Estella Morales Lamuño, respectivamente, lo siguiente:


1 Sentencia Nº 136:

“En razón a la cuantía de la pena y a la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad”.

2 Sentencia Nº 1421:

“La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.


De los extractos anteriormente citados, se desprende fehacientemente que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control podrá acreditar principalmente la presunción razonable del peligro de fuga, por la cuantía de la pena, por el temor fundado de la autoridad de su voluntad a no someterse a la persecución penal o por la anuencia de cualquiera de los supuestos establecidos en la norma ya tantas veces citada, de lo cual hace concluir a esta Sala, que en el caso que nos ocupa y visto al delito imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de la Recurrida, el cual la pena excede a los diez (10) años, así como también la magnitud del daño causado, materializan sin lugar a dudas el peligro de fuga de los imputados.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se presume que los ciudadanos IMBERT RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA y KERWIN JOSE SÁNCHEZ MENDOZA, podría influir en la presente investigación negativamente, comportándose de una manera desleal y reticente, así como también podría influenciar sobre los testigos o victimas, a fin que informen falsamente, ya que mucho de los testigos son ubicable en los lugares donde laboran y frecuentan los testigos, como lo ha sostenido la recurrida.

En tal sentido, consideran estos Decisores que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAMS RAMÓN VERA CHACÓN, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados IMBERT RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA y KERWIN JOSE SÁNCHEZ MENDOZA; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Mayo de 2011, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JUAN GARANTÓN en su condición de representante Judicial de la víctima, ciudadana LIRIO ROSARIO DE RAMIREZ, por cuanto se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto en relación a la precalificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA y la medida cautelar de presentación acordada al ciudadano PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ quedando confirmada la decisión de fecha 27 de Mayo de 2011. En relación al recurso de Apelación del auto que negó acordar la Orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico, en la misma decisión de fecha 27 de Mayo de 2011, se declara CON LUGAR ordenando esta Sala la correspondiente ORDEN DE APREHENSION al ciudadano PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, el segundo recurso, aquí incoado, por el Abogado WILLIAMS RAMÓN VERA CHACÓN, en su carácter de defensor privado de los imputados IMBERT RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA y KERWIN JOSE SÁNCHEZ MENDOZA, recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2011, conforme la cual el referido Juzgado de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados.


D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara PARCIALMETEN CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio JUAN GARANTÓN en su condición de representante Judicial de la víctima, ciudadana LIRIO ROSARIO DE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada mediante audiencia celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del ejusdem, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “…en fecha 27 de mayo de 2011,… en lo que respecta a la precalificación jurídica y la medida cautelar de presentación acordada al ciudadano PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ…”. Y en contra del auto dictado el 01 de junio de 2011, por el mismo Tribunal de Control “…en la que negó acordar orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA en contra del ciudadano PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ…” Decretando en consecuencia MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PABLO CLIDER RIVERA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.429.463, fijándose como sitio de Reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso (La Planta). En consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación y remítase bajo oficio al Director de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que sea trasladado con la seguridad del caso al Centro Penitenciario señalado, donde permanecerá detenido a la orden del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, el segundo recurso, aquí incoado, por el Abogado WILLIAMS RAMÓN VERA CHACÓN, en su carácter de defensor privado de los imputados IMBERT RAFAEL SÁNCHEZ MENDOZA y KERWIN JOSE SÁNCHEZ MENDOZA; recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2011, conforme la cual el referido Juzgado de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ PRESIDENTE,


MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
(PONENTE)





LOS JUECES INTEGRANTES,



FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ IGOR ACOSTA HERRERA




LA SECRETARIA,


ABG. VALESKA ROJAS PALMA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. VALESKA ROJAS PALMA






Asunto Nro. S5-11-2866
MCVJ/FBD/IAH/VDRP.-