REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 5


Caracas, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º



Decisión: (067-11)
PONENTE: Dra. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
EXP. N° S5-10-2859


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre los Recursos de Apelación de autos interpuestos separadamente, el primero por el Abogado LUIS GARBÁN ZURITA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 10.251, actuando con el carácter de Defensor Privado de las ciudadanas SILVIA CECILIA DÍAZ ALVARADO y SILVIE SUZZARINI DÍAZ, con fundamento en los artículos 196, 436 y 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo por el ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, víctima en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.003, con fundamento en el artículo 447 ordinal 3° del texto adjetivo penal; ambos recursos en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez NELSON MONCADA, en Audiencia Preliminar que tuvo lugar en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: Se declaró inadmisible la acusación privada presentada por la víctima; Se declaró Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Defensa; Se admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 50° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de las acusadas SUZZARINI DIAZ SYLVIE CECILIE y SILVIA CECILIA DÍAZ POU por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano; No se admitieron los medios de prueba promovidos por la Defensa; y se ordenó el correspondiente pase a Juicio Oral y Público de la causa seguida.

En fecha 23 de Diciembre de 2010 fue recibido ante esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente contentivo del Recurso de Apelación incoado por el Abogado LUIS GARBÁN ZURITA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 10.251, actuando con el carácter de Defensor Privado de las ciudadanas SILVIA CECILIA DÍAZ ALVARADO y SIVIE SUZZARINI DÍAZ, con fundamento en los artículos 196, 436 y 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez NELSON MONCADA, en Audiencia Preliminar que tuvo lugar en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, el cual fue identificado bajo el número S5-10-2859, quedando designada como ponente la Dra. Moraima Carolina Vargas Jaimes.

En fecha 13 de enero de 2011, se dictó auto acumulando la causa signada bajo el N° S5-11-2861, a la causa signada bajo el N° S5-10-2859 siendo que ambos escritos se refieren a idénticos sujetos y versan sobre los mismos hechos quedando como ponente de la presente causa la Dra. Moraima Carolina Vargas Jaimes, y por cuanto la referida Juez se encontraba de reposo médico, fue suplida por el Dr. Jesús Boscan Urdaneta quien admitió los recursos, posteriormente y una vez que la referida Juez se reincorporó a sus labores se abocó a la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:


I
FUNDAMENTOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN


Del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y nueve (39) del Cuaderno Incidencias, cursa escrito de apelación interpuesto por el Abogado LUIS GARBÁN ZURITA, procediendo en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO y SYLVIE SUZZARINI DÍAZ, en el cual, entre otras cosas, indica los motivos que la llevan a recurrir de la misma, a saber:


(...omissis...) APELACION DE DECISION

De conformidad con los artículos 196, 436 y 447, numeral 5o, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), estando dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, APELO de la decisión de fecha 29 de noviembre 2010 así como del auto de la misma fecha en lo que es impugnable, en la que ese Tribunal 3o de Control, en la audiencia preliminar, resolvió las defensas y solicitudes planteadas por la defensa de SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO y SYLVIE SUZZARINI DÍAZ, y recurro en los siguientes términos:
Punto Previo: no se impugna aquí la decisión en cuanto ordenó pasar ajuicio a las acusadas pues esa parte es inapelable. Recurrimos sólo contra los puntos que a continuación siguen:
I
PRIMER MOTIVO: No se cumplió la inputación (sic) formal.
Impugno la declaratoria sin lugar de la petición de nulidad contra la acusación fiscal sustentada en la ausencia de cumplimiento de los requisitos de la previa IMPUTACION FORMAL de las dos acusadas. Es procedente la nulidad de la acusación por los siguientes motivos:
De conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del COPP, pedí la nulidad de la acusación fiscal por cuanto la representación fiscal, al momento de hacer las imputaciones formales a las ciudadanas acusadas, no lo hizo de acuerdo a lo establecido en el articulo 131 del COPP, es decir, se les violaron el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso por no habérseles comunicado "(...) detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroje en su contra. (...) Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias." (art. 131 en comento).
Al contrario, la Fiscalía 14° del Ministerio Público (que precedió a la fiscalía 50° acusadora) se limitó a levantar una escueta y genérica acta, una para cada acusada, donde se aprecia nítidamente la ausencia de los requisitos de la imputación (Folios 44, 45, 48, 49, pieza 1). Tales actas son del tenor que sigue:
"(...) Es por ello que conforme a los (sic) establecido en el artículo 125, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de las actuaciones que conforman la averiguación N- 01- F14-359-2008, nomenclatura de esta Fiscalía, contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN de fecha 27-02-2008, esta Representación Fiscal encuadra la conducta supuestamente desplegada por la ciudadana antes señalada y precalifica el delito Contra las Personas por las presuntas LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, que refiere el denunciante, que la imputada de autos manifiesta haber leído íntegramente. Se le pregunta si desea rendir declaración, a lo que manifestó que si (sic) y en consecuencia expone: "No, en este momento sino con posterioridad..." ESA ES LA ACTA DE "IMPUTACION" FORMAL FISCAL.
Este equivocado proceder del ministerio (sic) fiscal (sic) ha sido censurado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se observa en su Sentencia N° 124 de fecha 4 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, ratificada en Sentencia N° 350 de fecha 27 de Julio de 2006, con ponencia del mismo Magistrado, por no ser el fijado en el artículo 131 del COPP, en los términos siguientes:
"...En la fase preparatoria, se advierte (...) Tampoco aparece el acta en la cual se deja constancia de que se le impuso formalmente al mencionado ciudadano de las exigencias contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: la imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le atribuyen, las disposiciones legales que resulten aplicables y aquellos datos que la investigación arroja en su contra. Es oportuno señalar, que la citación que el Ministerio Público dirigió al ciudadano Hernán Edgardo González Querales, no constituye un acto formal de imputación, pues, consiste en imponer en forma clara y precisa al investigado, antes de que exponga en una declaración lo que a bien considere esgrimir para su defensa, cuáles son los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de esos hechos, las disposiciones legales que resulten aplicables, los motivos que le sirven de sustento para una calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra, todo ello con el fin de darle la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho a la defensa. Por otra parte, corresponde al representante del Ministerio Público advertirle al imputado del derecho a participar en los trámites en que deba intervenir, inclusive en tomo a la posibilidad de solicitar todas aquellas diligencias, que a su criterio puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye (...)". Fin de la cita.
Este criterio jurisprudencial coincide y armoniza con la Sentencia (vinculante) N- 1.381, de fecha 30/10/2009, de la Sala Constitucional, donde se detallan las diversas formas de imputación.
En el caso de autos no puede pretenderse, como lo intenta el fallo recurrido, justificar la ausencia del cumplimiento de los requisitos del artículo 131 del COPP en la circunstancia de que las acusadas han venido atendiendo el proceso y hasta han promovido pruebas y diligencias. Esto viola lo establecido en el artículo 49.1 constitucional pues si la fiscalía optó por hacer la imputación formal, esto es, llamar a las investigadas, como ocurrió en este caso, para IMPUTARLAS FORMALMENTE EN LA SEDE DEL MINISTERIO PUBLICO, no tenía otra alternativa que aplicar el contenido del mentado artículo 131. De lo contrario, como pudiera suceder si se acepta el criterio judicial impugnado, se crearía un relajamiento de lo establecido en los artículos que se acaban de mencionar, de tal forma que cada quien optaría por su "propia interpretación" de lo que es una IMPUTACION FORMAL.
En consecuencia, denuncio como violados los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y
II
SEGUNDO MOTIVO: Procede el Sobreseimiento. Impugno la declaratoria sin lugar de la petición de sobreseimiento porque estimo que existen sobradas razones para considerar y decretar, partiendo del libelo fiscal, que no se les puede atribuir los hechos a las acusadas.
Esta aseveración tiene asidero porque la acusación fiscal en su "Quinto" fundamento de imputación, esgrime como tal la entrevista del Dr. RAMON VALLENILLA FERNANDEZ que intervino quirúrgicamente a la víctima y él fue preciso en señalar que la lesión de la mano izquierda se debió a que esta impactó sobre una superficie fija, es decir, la propia víctima lanzó un golpe contra tal superficie dura. Y la de la pierna, por caída desde altura o por escaleras, o sea, no fue por golpes de las acusadas, como erróneamente lo señala la acusación, no obstante transcribir la entrevista de dicho galeno.
La acusación fiscal es sostenida, en cuanto a la comprobación del hecho (lesiones), en la entrevista al médico particular RAMON VALLENILLA FERNANDEZ que a su vez fue utilizada por el Forense para realizar el Examen Médico y determinar el tipo de lesiones de la víctima LUCAS POU RUAN.
Ese testimonio (fundamento fiscal) no sólo da cuenta del tipo de lesiones presentados por POU RUAN sino que también aclaró (folios 28 al 30 de la Reza 1) ante el Ministerio Público: "SEPTIMA: Diga usted, cómo puede producirse ese tipo de lesiones. CONTESTO: el de la mano por traumatismo directo contra una superficie rígida y la fractura de la meseta tibial si (sic) puede producirse por caída de altura, caída por las escaleras, donde se produzca impacto con torsión de rodilla." Negritas nuestras.
Sin embargo, el Ministerio Público, en conocimiento de esta circunstancia exculpatoria, dividió este elemento o diligencia dejando de lado lo que abiertamente favorece a las dos acusadas, y usando la entrevista sólo como elemento de responsabilidad contra mis representadas cuando su deber era solicitar el sobreseimiento de la causa al no poder atribuir los hechos a las acusadas de donde emerge la circunstancia de que se viola el derecho a la defensa.
Para hacer estas comprobaciones no es necesario pasar a juicio porque la propia acusación fiscal basta para sobreseer la causa. No pretendemos aquí tratar asuntos propios del juicio oral, pero es imprescindible que, como lo establecen los artículos 321 y 330.3 del COPP, se examinen los "fundamentos" de la acusación fiscal pues de ello podrá observarse que no hay sustentación para admitirla sino para decretar el sobreseimiento.
En consecuencia, denuncio como violados los artículos 49.1 constitucional, y 13, 318.1, 321, 330.3 del COPP, por lo que procede revocar el fallo apelado y en su lugar corresponde el sobreseimiento de la causa.
III
TERCER MOTIVO: Negativa injustificada de Pruebas.
Impugno porque el fallo apelado causa un gravamen irreparable al derecho constitucional de la defensa de las acusadas por haber negado la admisión de las pruebas que a continuación señalo: Declaraciones testimoniales de los ciudadanos 1) ALEXIS SUAREZ, 2) GUSTAVO LACAU y 3) EFREN JOSE SUZZARINI BALOA, así como las documentales: a) CERTIFICADO MEDICO expedido por el Dr. GUSTAVO LACAU, y b) CERTIFICACION DE LA HISTORIA MEDICA de la víctima, No. 79876, suscrita por Glever E. Gutiérrez, de la Clínica La Floresta elaborada por la Dra. MACHADO PINEDA CAROLINA DEL VALLE, todos ofrecidos en nuestro escrito de defensa ante la audiencia preliminar, siendo ratificados en la celebración de la misma.
Estos testimonios son útiles y necesarios porque:
En el caso de ALEXIS SUAREZ, dicho ciudadano conoce el carácter violento de la víctima, siendo esta circunstancia invocada por la defensa como explicativa de la lesión sufrida en su mano izquierda por LUCAS POU RUAN, esto es, que él, en un momento de rabia por la separación de su esposa, la acusada SILVIA DIAZ ALVARADO, impactó su puño izquierdo contra una superficie rígida, circunstancia que es afirmada en la entrevista del Dr. RAMON VALLENILLA FERNANDEZ quien sí fue admitido como testigo.
En el caso de GUSTAVO LACAU, dicho testimonio fue ofrecido porque, como médico, puede declarar que ha tratado médicamente e incluso intervino quirúrgicamente en el año 2007 (un año antes del supuesto hecho) a la acusada SILVIA DIAZ AL VARADO por presentar RIZARTROSIS en sus manos, por lo que sugirió no realizar ejercicio físicos que ameriten el uso de sus manos, evitar la sobrecarga de trabajo, ya que presenta disminución de la fuerza para la realización de pinza y puño. Del mismo modo, hará saber que la paciente "En mano izquierda presenta signos de artrosis T-MTC estadio II la cual no ha recibido tratamiento quirúrgico, se sugiere no realizar sobrecarga a fin de evitar su progreso acelerado." Asimismo, dicho ciudadano dejará constancia de haberle entregado a la ciudadana SILVIA DIAZ una certificación de estos diagnósticos y actos médicos, la cual reconocerá en su deposición.
Con dicha prueba pretendemos demostrar que a la ciudadana SILVIA DIAZ, para la fecha de los supuestos hechos, como le consta al Dr. GUSTAVO LACAU como especialista en la materia y tratante de la acusada, le era imposible atacar o golpear con sus puños a otra persona pues no podía hacer "pinza y puño" y correría el riesgo de ocasionarse lesiones incapacitantes de sus manos, por rizartrosis que pudo comprobar un año antes de los hechos, con lo que se probaría que ella no es la culpable de las lesiones del ciudadano LUCAS POU RUAN como equivocadamente lo afirma la acusación fiscal. Por esas razones, su testimonio no puede ser sustituido por el examen médico forense hecho a SILVIA DIAZ ALVARADO.
En el caso de EFREN JOSE SUZZARINI BALOA, su testimonio es útil y necesario porque como ex esposo de la acusada SILVIA DIAZ ALVARADO está acreditado para certificar el carácter pacífico de ésta y la acusada SYLVIE SUZZARINI DÍAZ, ajenas a la violencia física que les atribuye la acusación fiscal como explicativa de las supuestas lesiones de la víctima, con lo que se probaría que ellas no son las culpables de las lesiones del ciudadano LUCAS POU RUAN
En cuanto a la CERTIFICACION DE LA HISTORIA MÉDICA de la víctima, No. 79876, suscrita por Glever E. Gutiérrez, de la Clínica La Floresta, elaborada por la Dra. MACHADO PINEDA CAROLINA DEL VALLE como médica que atendió a la víctima el 13/2/2008, la misma es útil no sólo por explicar o diagnosticar las lesiones de la víctima sino también porque en la misma se dejó asentado que ésta (LUCAS POUN RUAN) solicitó atención médica en esa fecha, 13/2/2008, y manifestó -al ingresar- que sus lesiones se debieron a una caída.
Efectivamente, la siguiente transcripción parcial de esta historia médica evidencia lo alegado y subraya la importancia vital de la prueba: "Se trata de un paciente masculino de 46 años de edad quien posterior a caída presenta dolor y aumento de volumen en rodilla izquierda a sí (sic) mismo en mano izquierda motivo por el cual ingresa (...)" Negritas nuestras.
Además, se requiere que ese documento sea mostrado a su otorgante, Dra. MACHADO PINEDA CAROLINA DEL VALLE, para su reconocimiento pues se corre el riesgo que debido al tiempo transcurrido desde su fecha, 13/2/2008, esta profesional no recuerde con exactitud todas las importantísimas circunstancias que pudo apreciar y oír de la víctima, asentadas en dicha Historia Médica.
En consecuencia, la prueba es útil y necesaria para demostrar que mis representadas no intervinieron o no son culpables de las lesiones de LUCAS POU RUAN.
En fin, es importante destacar que estas pruebas son imprescindibles e insustituibles para el ejercicio de la defensa de las dos acusadas debido a lo complejo del caso, a la particular circunstancia que no existen testigos presenciales de los hechos (el Ministerio fiscal (sic) no ofreció ninguno de esa naturaleza) y que, finalmente, existen las versiones encontradas o recíprocamente excluyentes de la supuesta víctima y mis dos representadas. De allí la necesidad y conveniencia procesal de que se permita evacuar, en un eventual juicio, las indicadas pruebas.
En consecuencia, denuncio como infringidos el artículo 49.1 constitucional, y artículo 12 del COPP pues se le ha impedido a las acusadas, de manera contraria a derecho, la utilización de estos medios imprescindibles, necesarios y útiles a su defensa. De conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del COPP, PIDO la nulidad de la audiencia preliminar por esta causa...”


II
FUNDAMENTOS DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN


Por su parte el ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, actuando en su condición de víctima, debidamente asistido por el Abogado BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, interpone escrito recursivo cursante del folio noventa y siete (97) al folio ciento ocho (108) del Cuaderno Incidencias, en los términos siguientes:


(…omissis....)
II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA RECURRIR RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde en este Capítulo referirme a las razones por las cuales considero errada la decisión tomada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Nelson Moncada, al emitir sus pronunciamientos al final de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día Lunes 29 de Noviembre de 2010 en la causa signada con el N° 3C-13680-10, en la cual figuro como víctima desde el año 2008
.
Resulta pertinente expresar que desde el inicio de este proceso penal, y sin que la Ley lo exigiera, he contado a voluntad propia con la asistencia jurídica técnica de mi Abogado de confianza Bernardo Andrés Peinado Cioni, plenamente identificado al comienzo del presente escrito y a lo largo de todo el proceso, lo cual puede evidenciarse del Poder Especial Penal debidamente otorgado ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de Febrero de 2008, el cual quedo inserto bajo el N° 12, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, de cuyas facultades se colige que el mismo me podría representar como víctima durante la investigación y en cualquier fase procesal siempre y cuando ello no contradiga la naturaleza propia de algún acto.

Al respecto, se entiende que en mi condición de víctima y bajo las condiciones y facultades que tenía mi abogado para la fecha, podía contar para la elaboración y presentación de mi Acusación Particular Propia con él como Abogado asistente, a menos que le otorgara mediante un nuevo instrumento poder, las facultades especialísimas que contiene el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, para la fecha del Dos (2) de Septiembre de 2010, en la que presenté mi escrito acusatorio ante el Tribunal Tercero de Control, mencioné en el encabezado del mismo que: "Yo, LUCAS IGNACIO POU RUAN, venezolano, mayor de edad, (...) debidamente asistido por el Abogado BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.003, con domicilio procesal en la Avenida La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco (C.C.C.T.), Torre "C", Piso 10, Oficinas 1007- 1008, Chuao, Municipio Chacao, Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.534.925, ante Usted con el debido respeto ocurro a los fines de presentar formal Acusación Particular Propia a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-13680-10, nomenclatura de ese Tribunal, en los términos siguientes..."
Como se puede observar, a pesar de mencionarlo como el abogado que me asiste, el mismo Abogado que para esa fecha (02/09/2010) contaba con las facultades que yo mismo le otorgué para que me representara como víctima mediante Poder Especial Penal en fecha 25/02/2008, en el que a su vez no le faculto (sic) de acuerdo a lo que establece el ya mencionado artículo 415 del C.O.P.P., por lo cual figura como mi "Abogado Asistente", su firma presente o ausente en el escrito, no puede condicionar mi inclusión o no como parte acusadora, ya que el acto previsto por la Ley para ejercer la acción penal es la Audiencia Preliminar, acto para el cual no pudiera haber podido asistir solo como Acusador Privado sin abogado que me asistiera, lo cual ni siquiera ocurrió, ya que previo a la celebración de dicha Audiencia, específicamente el día Martes Veintiuno (21) de Septiembre de 2010 otorgué PODER APUD ACTA PENAL en la sede de ese mismo Tribunal Tercero de Control, siendo certificado por el Secretario para la fecha, las formalidades que exige el artículo 415 del C.O.P.P. en concordancia con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Con ocasión al otorgamiento del referido Poder Apud Acta Penal a mi Abogado de confianza Bernardo Andrés Peinado Cioni, queda facultado desde ese momento luego de la certificación que hace el Secretario, para representarme como Acusador Privado en el proceso que nos ocupa, seguido en contra de las ciudadanas SILVIA CECILIA DÍAZ ALVARADO y SYLVIE SUZZARINI DÍAZ, y como consecuencia de ello, tanto él como mi persona aún habiéndole otorgado tales facultades, hemos comparecido conjuntamente a todas las convocatorias que ha realizado el Tribunal, incluso a la oportunidad en que finalmente se logró realizar la Audiencia Preliminar, cuya decisión hoy impugno únicamente en relación al pronunciamiento relativo a la admisión de la Acusación Particular Propia.
La mencionada Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se inició aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde. En ella, una vez que el Juez mediante la Secretaria ordena la verificación de la presencia de las partes, se concede el derecho de palabra a la Fiscal (A) 50° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso el contenido de su Acusación.
Posteriormente se me ofrece el derecho de palabra en mi condición de víctima y Acusador Privado, ante lo cual le cedo la palabra a mi Abogado Bernardo Andrés Peinado Cioni, quien ya para ese momento contaba con las facultades exigidas por el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presentó formal Acusación Particular Propia en contra de las imputadas SILVIA CECILIA DÍAZ ALVARADO y SYLVIE SUZZARINI DÍAZ, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves en grado de Coautoras, de conformidad con lo contemplado en los artículos 415 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 Eiusdem, en mi perjuicio. Luego de esto, el Juez concede el derecho de palabra a las imputadas por separado y por último al Abogado Defensor Luis Garbán Zurita, quien luego de exponer como supuesto "punto previo" una serie de denuncias dirigidas a invalidar mi condición de acusador privado, pide el pronunciamiento inmediato al Juez, lo que generó confusión y desconcierto en el Tribunal ya que de ser "puntos previos" el Tribunal ha debido pronunciarse respecto a ellos luego de verificar la presencia de las partes y permitirme el derecho a defenderme de lo señalado por el Defensor Privado; pues resulta que la audiencia no transcurrió de este modo, sino que mi Abogado Bernardo Andrés Peinado Cioni en dicha Audiencia presentó mediante exposición verbal en mi nombre y representación, formal Acusación Particular Propia en contra de las imputadas allí presentes, indicando de manera sucinta pero precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos cuya responsabilidad se atribuye a estas ciudadanas, los elementos de convicción y las pruebas que pretendemos evacuar en Juicio Oral y Público, así como la calificación jurídica que les atribuyo.
Luego de la exposición del Defensor Privado Luis Garbán Zurita, el ciudadano Juez Nelson Moncada, en uno de sus pronunciamiento, consideró que a pesar que la Acusación Particular Propia fue presentada en tiempo hábil, en la misma no se observaba la firma del Abogado Asistente y por ende pasó a considerar que yo me encontraba desprovisto de Abogado para presentar Acusación Particular Propia, con lo cual evidentemente difiero y por medio del presente denuncio, por considerar tal circunstancia un falso supuesto, y un error en la interpretación de las normas procesales, con lo cual se produce una afectación a la tutela judicial efectiva que contempla el artículo 26 de nuestra Constitución, ante mi pretensión por demás fundada, de intervenir en el proceso como Acusador Privado. Más aún agrede tal pronunciamiento a mi persona, cuando el mismo se produce en la audiencia Preliminar luego que mi Abogado Apoderado presentara la Acusación Particular Propia, resultando así incongruente el criterio esbozado por el Tribunal al determinar al culminar la audiencia, que yo actué sin asistencia de abogado para el acto de acusación, cuando la realidad es que la Ley no me exige estarlo para la consignación del escrito ante el Tribunal, sino para el acto donde se ejerce la acción penal como tal, en donde se materializa, que no es otro acto sino en la Audiencia Preliminar, donde además en mi condición de accionante me incorporo como parte al proceso.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal contempla en el Título IV Capítulo V la Definición y Derechos de las Víctimas en el proceso penal, para lo cual el legislador patrio consagró las normas relativas a ello de la siguiente manera:
Artículo 118. Víctima (...omissis...)
Artículo 119. Definición. (...omissis...)
Artículo 120. Derechos de la víctima (...omissis...)
Artículo 327 Audiencia Preliminar (...omissis...)
Artículo 326 Acusación (...omissis...)
En atención al contenido de las transcritas normas, pretendo demostrar que yo en mi condición de víctima LUCAS IGNACIO POU RUAN, no estoy obligado por la ley a presentar el escrito de acusación particular propia suscrito por mí y por mi abogado asistente, sino que es en la Audiencia Preliminar en donde se ejerce formalmente la acción penal y es allí donde no puedo comparecer como Acusador Privado sin contar con la asistencia jurídica técnica a que se contrae el artículo 4 de la Ley de Abogados, sobre el cual además, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha fijado posición en los términos siguientes:
(...omissis...)
Del criterio vinculante expuesto, se evidencia que si bien es cierto, la situación planteada se refiere a un asunto propio de la jurisdicción civil, no es menos cierto que su aplicación en jurisdicción penal está fundamentada sobre las mismas bases y por ende, debe entenderse el acto de presentación de la Acusación Particular Propia como el inicio de la (....ilegíble...) por parte del accionante (víctima) LUCAS IGNACIO POU RUAN, la cual se materializa en la Audiencia Preliminar que se realiza conforme al artículo 327 del C.O.P.P. en la cual sí se me exige como víctima la asistencia de abogado para que mi acción surta la validez legal que debe tener, ya que de comparecer a ella sólo, se configuraría una causal de admisibilidad. Lo cual en mi caso, ratifico, no sucedió.
En este sentido, a título de ejemplo, considero adecuado referirme al contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene su fundamento en los criterios que la Sala Constitucional ha expresado en los términos que antes mencioné, en donde se contemplan los requisitos para presentar la Acusación Privada en los delitos de acción dependiente a instancia de parte, según el cual entre otras cosas, en su numeral 7 se exige que dicha acusación debe contener "...La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial...".
La diferencia entre la Acusación Particular Propia a que se refieren los artículo (sic) 327 y 326 del C.O.P.P y la Acusación Privada a que se contrae el artículo 401 Eiusdem, radica solo en que la primera es aplicable a los delitos de orden público y la segunda a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, mas sin embargo, el momento procesal en que se presentan es el mismo dentro de cada proceso, ya que es a partir de ese momento que quien se considera víctima puede constituirse en parte dentro del proceso y es en el acto formal de Audiencia Preliminar donde el Tribunal debe verificar la presencia de las partes y al verificar la comparecencia de mi persona como víctima acompañado de mi abogado a quien a su vez se le permitió exponer a viva voz la acusación en contra de las imputadas por el Delito de Lesiones Personales Graves en grado de Coautoras, debe considerar sin lugar a dudas que para dicho acto contaba con la asistencia jurídica técnica de mi abogado de confianza, y no estimar que la exigencia de asistencia jurídica de abogado aplica para el momento de la presentación del escrito, ya que como se puede observar, de no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.
III
PETITORIO
En este sentido, manifiesto a la Sala de la Corte de Apelaciones en mi condición de Víctima, mi interés de constituirme en parte Acusadora dentro del presente proceso, en el que en ningún momento he estado en desventaja por motivos de asistencia de abogado. Igualmente pido que a objeto de decidir el presente recurso, sean tomados como argumentos y documentos probatorios, las actuaciones que cursan al expediente de la causa y que puedan ser revisados para determinar la fundamentación de lo aquí argumentado.
En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente recurso de apelación, solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del asunto, declare la NULIDAD PARCIAL de la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2010 por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. Nelson Moncada, específicamente en cuanto al pronunciamiento mediante el cual se declara inadmisible mi Acusación Particular Propia, toda vez que como ya fundamenté anteriormente, la Ley no me exige la asistencia de abogado para la consignación del escrito ante el Tribunal, sino para el acto de Audiencia Preliminar en donde se ejerce la acción penal propiamente tal mediante la exposición verbal de la Acusación a tenor de lo contemplado en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admita en todas y cada una de sus partes la Acusación Particular Propia que fue consignada por mí LUCAS IGNACIO POU RUAN ante el Tribunal y formalizada en la Audiencia Preliminar, por mi Apoderado Judicial Bernardo Andrés Peinado Cioni, debidamente facultado para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de este modo adquiera la cualidad de parte en el proceso a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, evitando así la violación a mi derechos constitucionales y procesales.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes...”



III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Esta Alzada constata del folio ciento catorce (114) al folio ciento dieciséis (116) del Cuaderno de Incidencia, Escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por la Abogada Eddy de Garbán al recurso promovido por el ciudadano Lucas Pou Ruan, en el cual indicó lo que a continuación se transcribe:


“(…omissis…)

INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA

1°) El apelante confiesa que su acusación carecía de firma de abogado asistente. O sea, LUCAS POU RUAN introdujo la acusación sin la firma de un profesional del derecho. Ese hecho no está controvertido.

Lo anterior infringe lo establecido en el artículo 4 de la vigente Ley de Abogados que exige que las partes para estar en juicio deben estar asistidas de abogado. Se trata de una nueva TORPEZA de dicha parte y esta no puede alegarla ni servirse de ella ya que es violatorio del debido proceso según el artículo 49.1 constitucional, amén de que ello sería colocare en posiciones privilegiadas violatorias del derecho a la igualdad de las partes ya que todas ellas, para actuar en el proceso, debe acatar las diversas normas que le son atinentes. De allí lo establecido en el artículo 12 del COPP en relación a la igualdad entre las partes.

Anteriormente, cuando se fijó por primera vez la audiencia preliminar ante el Juez 44° de Control, igualmente el apelante cometió otro yerro al presentar su acusación fuera del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 327 del COPP, y aí lo impugnamos. Como el caso fue anulado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, el Tribunal Tercero de Control reabrió el plazo antes mentado y sin embargo LUCAS POU RUAN produjo su nuevo escrito sin contar con la firma del abogado
Dice el artículo 4 de LEY DE ABOGADOS: (...omissis...)

2°) El recurrente, una vez que admitó su propia omisión pretende que se violente la norma de orden público fijada en el artículo 327 del COPP en concordancia con el artículo 4 de la Ley de abogados con los inaceptables argumentos de que: a) En el expediente cursa poder concedido al abogado Bernardo Peinado con anterioridad a la audiencia preliminar y que, supuestamente, b) no se debe requerir la firma del profesional del derecho cuando se acude ante los tribunales porque eso ería atentar contra la garantía constitucional del acceso a la justicia, para lo cual invoca una vieja sentencia de la Sala Constitucional del 19//2000, Epe 00-0864 cuyas circunstancias no guardan similitud con el caso apelado.
Respecto de lo primero, implícitamente el recurrente admitió que para actuar en juicio debe designar como abogados que lo representen pues la ley así lo exige, por eso otorgó el citado poder. De modo que él sabía que debía actuar asistido de abogado o tenía que permitir que su apoderado actuara en su representación en la redacción, texto, firma y consignación de la acusación. NINGUNA DE ESTAS MODALIDADES LLEGARON A REALIZARSE.
Respecto de lo segundo, no hay tal negación de acceso a la justicia porque este proceso se inició por denuncia de LUCAS POU RUAN, asistido de abogado, a la que acompañó de poder suficiente para representarlo en el proceso, otorgado a favor de Bernardo Pinao y otros colegas. El abogdo antes nombrado, como cnosta en los autos, ha tenido constante actuación en la causa. Así mismo, el casi fue enviado a juicio precisamente por la denuncia del apelante, es decir, no se le ha cerrado el paso a su pretensión de enjuiciamiento de las acusadas. De modo que el alegato de supuesta negacción de a (sic) acceso a la justicia es otro desacierto del recurrente.
Respecto a la sentencia de la Sala Constitucional, alegada por el recurrente, la misma no declaró inconstitucional el artículo 4 de la Ley de Abogados, ni siquiera por la vía del control difuso. Por tanto, esa norma está vigente y no atenta contra la constitución venezolana.
Cabe subrayar que ni el recurrente ni su abogado asistente (apoderado también) han demostrado que hayan sufrido algún hecho, percance o contingencia ajenos a su voluntad que le hubiera ocasionado al abogado del quejoso un impedimento para firmar la acusación, bien como asistente, bien como apoderado. Desde ese ángulo también es indefendible la tesis de la negativa del acceso a la justicia, y más bien queda nítida la torpeza de la víctima y su abogado en ese trámite de orden público.
Por otro lado, cabe preguntarse si el imputado presentare su escrito de solicitudes y defensas fuera del lapso fijado en el artículo 328 del COPP ¿Sería admisible dicho escrito sólo porque la constitución le concede el derecho a la defensa en el artículo 49.1? Salvo un impedimento debidamente demostrado, la respuesta es negativa porque ello conduciría a un odioso privilegio sin sustento legal ni constituional.
Por tanto, PIDO la declaratoria sin lugar de la apelación aquí contestada y que sea confirmado el fallo impugnado.”


IV
DE LA RECURRIDA


En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010 tuvo lugar Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se profirieron los siguientes pronunciamientos:


” (...omissis...) ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ Y EXPONE: "CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES ESTE JUZGADOR UNA VEZ OÍDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Como antecedente, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/08/2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, donde declara con lugar el avocamiento solicitado por Luis Galván, y en tal sentido decreta la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal 44° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que conozca la causa realice nuevamente la Audiencia Preliminar a que se refiere el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los errores denunciados, en este sentido señala el Defensor el voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol quien considera que debió reponerse la causa al estado de realizar una nueva imputación, en virtud de lo cual la defensa solicita la nulidad de la acusación en base a la ausencia de imputación, considera el Tribunal que sus representadas están al tanto de la existencia de la causa penal en su contra, hasta el punto de haber promovido diligencias probatorias, en este sentido acoge el criterio de la Sala de Casación Penal no habiendo violación a los derechos de las partes ya que con la fijación nuevamente de la oportunidad para celebrar nuevamente Audiencia Preliminar se abren nuevamente el derecho de las partes de adherirse a la acusación, presentar excepciones, etc., por lo cual se declara sin lugar el punto previo. Resuelto esto, en atención a la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia que ordena reponer la causa al estado que se realice Audiencia Preliminar, se observa que en fecha 26 de Agosto de 2010, se fijo (sic) nuevamente oportunidad para realizar Audiencia Preliminar para el dia 21/09/2010, con la subsiguiente apertura de los lapsos a las partes, ya sea de la defensa para presentar excepciones o la victima de presentar acusación particular propia, en este particular se observa al folio 9 de la Pieza II que riela inserta acusación particular propia, en tal sentido en atención al contenido del primer aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece para la victima un lapso de cinco (5) dias a partir de la notificación, para adherirse a la acusación o presentar acusación particular propia, sin embargo visto el escrito presentado por la victima, se observa al folio 30 de la misma pieza que el ciudadano LUCAS IGNACIO POU, no se encontró debidamente asistido a la fecha de la interposición, en franca violación a lo establecido por el articulo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar inadmisible la acusación particular propia presentada por la victima. Corresponde al Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud de sobreseimiento solicitada por el defensor alegando que no concurren elementos suficientes para la culpabilidad de su defendida, asi como que el alegato respecto del cual el hecho punible no se realizo (sic), de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal utiliza como primer indicio el acto conclusivo donde se señala la participación de las imputadas en un hecho punible, asi como las testimoniales evacuadas durante el lapso de investigación, lo cual reafirma que existen elementos suficientes para estimar una probabilidad de condena y que, en virtud de lo anterior, existe la necesidad de aperturar un juicio para debatir todas estas circunstancias que rielan en las actuaciones, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa. Y ASI DE DECLARA. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 50° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de las ciudadanas SUZZARINI DIAZ SYLVIE CECILIE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de edad 25 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Licenciada en Educación, y residenciada en: AVENIDA FLORIDA NORTE, EDIFICIO SESAMO, PISO PH, APARTAMENTO 4, ALTA FLORIDA, PARROQUIA EL RECREO, y titular de la cédula de identidad número V.-15.930.518 y SILVIA CECILIA DIAZ POU, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, edad 48 años, de estado civil casada, de profesión u oficio: Licenciada en Administración, residenciado en: AVENIDA FLORIDA NORTE, EDIFICIO SESAMO, PISO PH, APARTAMENTO 4, ALTA FLORIDA, PARROQUIA EL RECREO, CARACAS, y titular de la cédula de identidad número V.-5.413.209, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 y en relación con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en el juicio oral y público, las cuales fueron retro indicadas, tal como fueron promovidas en el escrito acusatorio folios 75 al 97, del expediente; todo ello por considerar quien aqui decide, que las mismas son licitas, necesarias, útiles y pertinentes, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vias jurídicas tal y como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas pruebas son admitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 ejusdem, y son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la funcionarla Medico Forense DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Cienticas, Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Medico Legal N° 4052, de fecha 08/07/2008, ello a los fines de que ratifique el contenido de la experticia por ella suscrita, de conformidad con lo establecido por el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimonio del funcionario Detective JUAN JUSTO, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la Inspección Técnica N° 1473, de fecha 24/08/2009(...) 3.- Testimonio de la funcionarla Agente FRANCIA TORREALBA, adscrita a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (...) 4.- Testimonio de la ciudadana EMMMA INOCENCIA BLANCO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.536.217, en calidad de testigo. 5.- Testimonio de la ciudadana MARIANI JOSEFINA UZCATEGUI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.567.021, en calidad de testigo. 6.- Testimonio del ciudadano CARLOS ANDRES POU RUAN, titular de la cédula de identidad N° V- 2.765.924, en calidad de testigo. 7.- Testimonio de la ciudadana AVILA NORIA MORELA DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.435.911, en calidad de testigo. 8.- Testimonio de la ciudadana RAFAELA JOSEFINA BIMBO SYLVA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.145.088, en calidad de testigo. 9.- Testimonio del ciudadano RAMON VALLENILLA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.330.121, en calidad de testigo. 10.- Testimonio del ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, titular de la cédula de identidad N° V- 6.520.204, en calidad de VICTIMA. DOCUMENTALES: Se admite las siguientes pruebas documentales: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO N° 4052-08, de fecha 08/07/2008, practicada por la Experto Forense ANUNZIATA DE DAMBROSIO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (...) 2.- INSPECCION TECNICA N° 1473, de fecha 24/08/2009, realizada por los funcionarios Detectives JUAN JUSTO y Agente FRANCIA TORREALBA, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (...) 3.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 27/02/2008, del ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN. (...) En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa en atención al Derecho a la Defensa y el principio de igualdad en (sic) entre las partes y de conformidad con lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Proceso al Penal admite TESTIMONIALES. 1. - RAFAELA JOSEFINA BIMBO SYLVA; titular de la cédula de identidad N° V- 3.145.088. 2.- GUILLERMO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Na V- 7.924.680, Médico Forense adscrito a la Dirección Nacional del Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- DR. RAMON VALLENILLA FERNANDEZ, Medico Traumatólogo, titular de la cédula de identidad Na V- 10.330.121. 4.- MARJA MUÑEZ, titular de la cédula de identidad Na V- 14.385.350, Antropólogo Forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifique el contenido de las Experticias Antropológicas realizadas a los ciudadanos SILVIA DIAZ, SUZZARINE DIZ Y LUCAS POU. 5.- DRA. MACHADO PINEDA CAROLINA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.952.702, Medico (...) 6- DRA. MARIA ELENA BARROETA, Psiquiatra Forense, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (...) 7.- DR. OSIEL DAVID JIMENEZ, Psiquiatra Forense adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (...) Se admiten las siguientes pruebas documentales: 1.- DICTAMEN PERICIAL SUSCRITO POR EL DR. GUILLERMO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 7.924.680, Medico Forense adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haber examinado a Silvia Diaz el dia 06/08/09, a los fines de su exhibición y ratificación. 2.- TRES (3) EXAMENES ANTROPOMETRICO practicados por la ciudadana MARJA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.385.350, quien practicó las Experticias Antropométricas realizadas a los ciudadanos Silvia Diaz, Suzzarini Diaz y Lucas Pou, a los fines de su exhibición y ratificación. 3.- EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO efectuado por la DRA. MARIA ELENA BERROETA, Medico Psiquiatra adscrita a al Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifique el contenido del examen médico practicado a las ciudadanas imputadas de autos. 4.- EXPERTICIA MECANICA Y DISEÑO DEL VEHICULO. Se admite a los fines de su exhibición y ratificación. 5.- EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO suscrito por el DR. OSIEL DAVID JIMENEZ, Psiquiatra Forense adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cienticas, Penales y Criminalísticas , quien practico un Informe Psiquiátrico a la ciudadana SILVIA DIAZ a solicitud del Ministerio Publico. No se admiten las siguientes medio de prueba ofrecidos por la defensa: TESTIMONIALES: 1.- ALEXIS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.285.24 9, por considerarla impertinente y no ser objeto del debate un presunta conducta violenta de la victima. 2.- GLEVER ELENA GUTIERREZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Na V- 12.749.751, es impertinente por cuanto no es imprescindible demostrar la autenticidad o no del documento en cuestión. 3.- GUSTAVO LACAU, Medico (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 6.848.612, por cuanto no se trata de un informe de experto legalmente autorizado o juramentado para el fin que pretende la defensa. 4.- EFREN JOSE SUZZARINI, titular de la cédula de identidad N° V- 3.247.126, es impertinente por cuanto su testimonial en nada influye respecto de la presunta conducta desplegada por la victima en el hecho, a tenor de lo señalado por la defensa como utilidad de la misma. DOCUMENTALES: 1.- CERTIFICADO MEDICO EXPEDIDO POR EL CIUDADANO GUSTAVO LACAU, Medico, titular de la cédula de identidad N° V- 6.848.612, es impertinente por cuanto la circunstancia que pretende demonstrar se puede aclarar con el reconocimiento médico legal suscrito por el experto por ser el facultado por la Ley para realizar este tipo de evaluación. 2.- CERTIFICACION DE LA HISTORIA CLINICA N° 79876, del ciudadano LUCAS POU, suscrita por la ciudadana GLEVER ELENA GUTIERREZ, es impertinente por cuanto no es objeto de debate el hecho de haber sido atendida la victima en el referido centro asistencial. 3.- COMPLEMENTO DEL EXAMEN ANTROPOMETRICO se declara inadmisible por ser el mismo impertinente, señala como necesidad de la misma el demostrar que el ciudadano victima de autos es zurdo, lo cual ha manifestado a viva voz de forma afirmativa el mismo, por lo cual no existe tampoco una necesidad para la realización de la referida prueba. AHORA BIEN POR CUANTO FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ, DR. NELSON MONCADA GOMEZ IMPONE A LAS CIUDADANAS IMPUTADAS DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, TALES COMO EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 37, 40, 42 Y 376 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL RESPECTIVAMENTE: A lo cual señalaron: "No admitimos los hechos, es todo". TERCERO: En relación a la solicitud del Ministerio Público a la imposición de una medida cautelar sustitutiva, en este sentido el Tribunal respeta y es conciente de las garantías que tienen las acusadas a ser enjuiciadas en libertad dada la conducta de acatamiento a los llamados del Tribunal se declara sin lugar esta solicitud. CUARTO: SE ACUERDA EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra de las acusadas SUZZARINI DIAZ SYLVIE CECILIE Y SILVIA CECILIA DIAZ POU, en los términos señalados "ut supra", cuyo auto de Apertura a Juicio se dictará separadamente, en tal sentido se emplaza a las partes para que concurran dentro del lapso previsto en el articulo 331 eiúsdem, ante el Tribunal de Juicio que corresponda. QUINTO: Se acuerda la remisión del presente expediente en su oportunidad legal a la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes Penales, a los fines de que sea remitido a un Juzgado de Juicio que habrá de conocer de la presente causa...”



En la misma fecha, 29 de noviembre de 2010, el Juzgado de A quo ordenó el correspondiente Pase a Juicio en la presente causa, de la siguiente forma:


“Vista la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado ADMITIÓ LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas SUZZARINI DIAZ SYLVIE CECILE y SILVIA CECILIA DIAZ; es por lo que este Despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en la causa signada con el número 3C-13680-10.
(...omissis...)

II. HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En virtud de los resultados de la investigación realizada por el representante del Ministerio Público, se presume que las imputadas SUZZARINI DIAZ SYLVIE CECILE y SILVIA CECILIA DIAZ, el dia 10 de Febrero de 2008, en horas de la mañana, se encontraba el ciudadano Lucas Pou, en la Avenida La Florida Norte, Edificio Sésamo, Piso PH, Apartamento 4, Alta Florida, Parroquia El Recreo, acompañado por su esposa Silvia Diaz, donde se encontraba conversando sobre la situación sentimental de ambos, se suscito (sic) una discusión entre ambos encontrándose presente la ciudadana SYLVIE SUZZARINI, quien se percata la discusión al transcurrir el tiempo cuanto hay un intercambio de palabras entre la pareja y la ciudadana Silvia Diaz se abalanza sobre el ciudadano Lucas Pou, y comienza a agredirlo conjuntamente con Sylvie Suzzarini, el ciudadano Luca Pou al no poder controlar el ataque de ambas y estando golpeado es tirado al suelo, donde sigue siendo agredido y termina lesionado en todo su cuerpo siendo afectado en la mano izquierda y rodilla izquierda por los golpes y la caida que recibió de ambas ciudadanas, posteriormente la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Publico, recibe denuncia formal del ciudadano Luca Pou, por estos hechos.

III. CALIFICACIÓN JURIDICA

Este Tribunal admitió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por lo que se estableció que la conducta asumida por las acusadas SUZZARINI DIAZ SYLVIE CECILE y SILVIA CECILIA DIAZ, encuadra dentro de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

IV. DE LAS PRUEBAS

Por considerar que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, fueron logradas en forma licita, por cuanto para su obtención no se ha violentado derecho fundamental alguno; así mismo es evidente su pertinencia y necesidad para establecer la verdad de los hechos y así poder aplicar el Derecho de la forma más justa, lo que constituye la finalidad de todo proceso a tenor de lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declaró admisibles para su recepción en juicio oral y público, conforme a lo previsto en el articulo 331 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES: De conformidad a lo señalado en el Articulo 326 en su numeral 5o de nuestra norma Adjetiva Penal, como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, victima, funcionarios y expertos de conformidad con los articulo 355 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal
1) - Testimonio de la funcionarla Medico Forense DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Medico Legal N° 4052, de fecha 08/07/2008, e indica la utilidad de dejar constancia de la gravedad de las lesiones del ciudadano LUCAS POU. Todo lo aquí es pertinente y necesario debido a que la evaluación medica legal, que guardan relación con las fracturas ocasionadas a la victima y que indican las partes del cuerpo lesionadas, mano izquierda y la rodilla izquierda, que le impidieron la inmovilidad de ambos miembros.
2) - Testimonio del funcionario Detective JUAN JUSTO, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico (sic) la Inspección Técnica N° 1473, de fecha 24/08/2009, e indicar la utilidad del inmueble ubicado en el APARTAMENTO 4, DE LAS RESIDENCIAS SESAMO, PISO PH, UBICADO EN LA URBANIZACION ALTA FLORIDA AVENIDA FLORIDA NORTE. Todo lo aquí es pertinente y necesario debido a que la presente Inspección fue practicada en el sitio del suceso a los fines de dejar constancia que es en el lugar donde sufrió las lesiones la victima y a su vez estaban las imputadas.
3) - Testimonio de la funcionarla Agente FRANCIA TORREALBA, adscrita a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo necesario por cuanto se presenta en calidad de experta para manifestar que practico (sic) la Inspección Técnica N° N° 1473, de fecha 24/08/2009, e indicar la utilidad del inmueble ubicado en el APARTAMENTO 4, DE LAS RESIDENCIAS SESAMO, PISO PH, UBICADO EN LA URBANIZACION ALTA FLORIDA AVENIDA FLORIDA NORTE. Todo lo aquí es pertinente y necesario debido a la presente Inspección fue practicada en el sitio del suceso a los fines de dejar constancia que es en el lugar donde sufrió las lesiones la victima y a su vez estaban las imputadas.
4) Testimonio de la ciudadana EMMA INOCENCIA BLANCO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.536.217, en calidad de testigo. Todo lo aquí es pertinente y necesario debido a que es la persona que escucho cuando la imputada del hecho punible le dijo que agredió en compañía de su hija a la victima y se corrobora lo dicho en la denuncia.
5) Testimonio de la ciudadana MARIANI JOSEFINA UZCATEGUI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.567.021, en calidad de testigo. Todo lo aquí es pertinente y necesario debido a que es la persona que escucho cuando la victima del hecho punible le dijo que fue agredido por las imputadas y se corrobora lo dicho en la denuncia.
6) Testimonio del ciudadano CARLOS ANDRES POU RUAN, titular de la cédula de identidad N° V- 2.765.924, en calidad de testigo. Todo lo aquí es pertinente y necesario debido a que es la persona que escucho (sic) cuando la victima del hecho punible le dijo que fue agredido por las imputadas y se corrobora lo dicho en la denuncia.
7) Testimonio de la ciudadana AVILA NORIA MORELA DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.435.911, en calidad de testigo. Todo lo aquí es pertinente y necesario debido a que es la persona que escucho (sic) cuando la victima del hecho punible le dijo que fue agredido por las imputadas y se corrobora lo dicho en la denuncia.
8) Testimonio de la ciudadana RAFAELA JOSEFINA BIMBO SYLVA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.145.088, en calidad de testigo. Todo lo aquí es pertinente y necesario debido a que es la persona que escucho (sic) cuando la victima del hecho punible le dijo que fue agredido por las imputadas y se corrobora lo dicho en la denuncia.
9) Testimonio de la ciudadana RAMON VALLENILLA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.330.121, en calidad de testigo. Todo lo aquí es pertinente y necesario debido a que es la persona que le presto (sic) atención medica a la victima del hecho punible y le realizo (sic) el procedimiento medico (sic) haciendo la cura indicando que parte del cuerpo le fueron tratadas la mano y rodilla izquierda por estar lesionadas y con la cual se corrobora lo dicho por la denuncia.
10) Testimonio del ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, titular de la cédula de identidad N° V- 6.520.204, en calidad de VICTIMA. Todo lo aquí es pertinente y necesario debido a que es la persona que fue agredida por la imputada del hecho punible y se corrobora lo dicho en la denuncia.

DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas al juicio Oral y Público a través de su lectura los documentos siguientes:
1) RECONOCIMIENTO MEDICO N° 4052-08, de fecha 08/07/2008, practicada por la Experto Forense ANUNZIATA DE DAMBROSIO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo necesario, útil y pertinente debido a que es el medio de reconocimiento medico (sic), donde se dejo (sic) constancia de la existencia de las lesiones de las cuales fue objeto la victima, sobre el hecho punible y del tiempo de incapacitación de su funcionares corporales para desplazar su rodilla izquierda caminando y de tomar los objetos con su mano izquierda.
2) INSPECCION TECNICA N° 1473, de fecha 24/08/2009, realizada por los funcionarios Detectives JUAN JUSTO y Agente FRANCIA TORREALBA, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quienes realizaron la Inspección Técnica en el APARTAMENTO 4, RESIDENCIAS SESAMO, PISO PH, UBICADO EN LA URBANIZACION ALTA FLORIDA, AVENIDA FLORIDA NORTE. Siendo necesario, útil y pertinente, debido a que es el medio donde se dejo constancia de la existencia del lugar donde fue lesionado la victima y cayo así como donde se encontraban las imputadas.
3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 27/02/2008, del ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN. Siendo necesario, útil y pertinente debido a que es medio donde se deja constancia de la notificación de la victima sobre el hecho en el cual fue lesionado por las imputadas el día 10/02/2008,
En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa en atención al Derecho a la Defensa y el principio de igualdad en entre las partes y de conformidad con lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Proceso al Penal admite:
TESTIMONIALES.
1. RAFAELA JOSEFINA BIMBO SYLVA; titular de la cédula de identidad N° V- 3.145.088.
2.- GUILLERMO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 7.924.680, Médico Forense adscrito a la Dirección Nacional del Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- DR. RAMON VALLENILLA FERNANDEZ, Medico Traumatólogo, titular de la cédula de identidad Na V- 10.330.121.
4.- MARJA MUÑEZ, titular de la cédula de identidad Na V- 14.385.350, Antropólogo Forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifique el contenido de las Experticias Antropológicas realizadas a los ciudadanos SILVIA DIAZ, SUZZARINE DIZ Y LUCAS POU.
5.- DRA. MACHADO PINEDA CAROLINA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Na V- 11.952.702, Medico, para que deje constancia de haber atendido en la Sala de Emergencia de la Clínica La Floresta el día 13/08/2208, al ciudadano Lucas Pou.
6- DRA. MARIA ELENA BARROETA, Psiquiatra Forense, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifique el examen Psiquiátrico practicado a las ciudadanas imputadas.
7.- DR. OSIEL DAVID JIMENEZ, Psiquiatra Forense adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
a los fines de que ratifique el contenido de la experticia por el suscrita.

DOCUMENTALES: Se admiten las siguientes pruebas documentales:
1. - DICTAMEN PERICIAL SUSCRITO POR EL DR. GUILLERMO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 7.924.680, Medico Forense adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haber examinado a Silvia Diaz el día 06/08/09, a los fines de su exhibición y ratificación.
2. - TRES (3) EXAMENES ANTROPOMETRICO practicados por la ciudadana MARJA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.385.350, quien practicó las Experticias Antropométricas realizadas a los ciudadanos Silvia Diaz, Suzzarini Diaz y Lucas Pou, a los fines de su exhibición y ratificación.
3. - EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO efectuado por la DRA. MARIA ELENA BERROETA, Medico Psiquiatra adscrita a al Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifique el contenido del examen médico practicado a las ciudadanas imputadas de autos.
4. - EXPERTICIA MECANICA Y DISEÑO DEL VEHICULO. Se admite a los fines de su exhibición y ratificación.
5. - EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO suscrito por el DR. OSIEL DAVID JIMENEZ, Psiquiatra Forense adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cienticas, Penales y Criminalísticas, quien practico un Informe Psiquiátrico a la ciudadana SILVIA DIAZ a solicitud del Ministerio Publico.
Las pruebas retro señaladas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, fueron ADMITIDAS EN SU TOTALIDAD, por considerar que las mismas se refieren directamente al objeto de la investigación por ser útiles y pertinentes al descubrimiento de la verdad a efecto de la celebración del respectivo debate oral y público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 198, 199 y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Pena, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema acusatorio.
Una vez analizada la ACUSACIÓN presentada Representante del Ministerio Público, a la luz exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD acusación presentada por la Fiscalía 50° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de las ciudadanas SUZZARINI DIAZ SYLVIE CECILE y SILVIA CECILIA DIAZ, encuadra dentro de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN.
En consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) dias concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Remítanse las actuaciones relacionadas con la presente causa, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En relación al primer recurso de apelación, presentado por el Abogado LUIS GARBAN ZURITA, en su carácter de defensor de las ciudadanas SILVIA CECILIA DÍAZ ALVARADO y SYLVIE SUZZARINI DÍAZ, se observa que este versa sobre tres motivos, a saber, el primero por considerar que no se cumplió la imputación formal de sus defendidas, lo que según su dicho acarrea violación al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, por cuanto las ciudadanas no fueron impuestas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollaron los hechos que se le imputan, violentando así lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El segundo motivo de apelación, está referido a que, según sostiene el apelante, en el caso de marras resulta procedente la declaratoria de Sobreseimiento por cuanto a su criterio no se les puede atribuir a las imputadas los hechos investigados, lo que acarrea violación de los artículos 49.1 Constitucional y 13, 318.1, 321, 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que según la defensa procede revocar el fallo apelado y en su lugar decretar el sobreseimiento de la causa.

El tercer y último motivo que lleva a este Defensor Privado a recurrir de la decisión versa sobre la negativa “injustificada” de pruebas por parte del Juez A quo para ser evacuadas en Juicio Oral y Público, todo lo cual, para este Abogado, infringe el artículo 49.1 constitucional, y artículo 12 del COPP pues impide a las acusadas la utilización de estos medios imprescindibles, necesarios y útiles a su defensa. Estos medios probatarios son Declaraciones testimoniales de los ciudadanos 1) ALEXIS SUAREZ, 2) GUSTAVO LACAU y 3) EFREN JOSE SUZZARINI BALOA, así como las documentales: a) CERTIFICADO MEDICO expedido por el Dr. GUSTAVO LACAU, y b) CERTIFICACION DE LA HISTORIA MEDICA de la víctima, No. 79876, suscrita por Glever E. Gutiérrez, de la Clínica La Floresta elaborada por la Dra. MACHADO PINEDA CAROLINA DEL VALLE, todos ofrecidos en el escrito de defensa antes de la audiencia preliminar, siendo ratificados en la celebración de la misma. Manifiesta además las razones por las cuales tales medio probatorios resultan útiles, necesarias y pertinentes. Y concluye el escrito solicitando la nulidad de la Audiencia Preliminar recurrida, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al segundo recurso de apelación, el incoado por el ciudadano LUCAS POU RUAN, debidamente asistido por el Abogado BERNARDO ANDRÉS PEINADO, evidencia esta Alzada que el mismo versa sobre la inadmisibilidad de la Acusación Particular Propia presentada por la víctima, por cuanto, indicó el Juez de Instancia, el referido ciudadano no se encontraba debidamente asistido de abogado para la fecha de la interposición, arguyendo el recurrente que el escrito acusatorio cumplió con todos los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano ya que el Abogado Bernardo Peinado cuenta con las facultades de representación otorgadas mediante Poder Especial Penal en fecha 25/02/2008, siendo ratificado mediante Poder Apud Acta Penal en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 21/09/2010, siendo presentado el referido escrito en tiempo hábil, aún y cuando no contaba con la firma del Abogado asistente, lo que a su entendido resulta un falso supuesto y un error en la interpretación de las normas procesales, pues estima que la Ley no le exige estar asistido por un Abogado al momento de consignar la Acusación Privada, lo cual produce una afectación a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido el Apelante solicita a esta Corte de Apelaciones declare la Nulidad Parcial de la decisión y en consecuencia se admita en todas y cada una de sus partes la Acusación Particular Propia consignada por él ante la sede del Juzgado de Instancia.

La Abogada EDDY de GARBAN, actuando en su carácter de Defensora de las ciudadanas SILVIA CECILIA DIAZ ALVARADO y SILVIE SUZZARINI DÍAZ, dan formal Contestación al recurso presentado por la víctima indicando que la Acusación Particular Propia es inadmisible y que el apelante confiesa que su acusación carecía de firma de Abogado Asistente, invoca como sustento a su afirmación lo previsto en los artículos 4 de la Ley de Abogados y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; indica asimismo que no existe en el presente caso negación de acceso a la justicia porque el proceso se inició y fue posteriormente declarada la Apertura de un Juicio Oral y Público, en virtud de denuncia de la propia víctima, asistido de su Abogado. Por tanto solicita a este Órgano Jurisdiccional Colegiado la declaratoria Sin Lugar de la Apelación promovida y sea confirmado el fallo impugnado.

Ahora bien, a fin de resolver en cuanto al primer recurso de apelación, en su primer motivo de denuncia, evidencia esta Alzada que el Juez Tercero de Primera Instancia en la Audiencia Preliminar hoy recurrida, en su Punto Previo declaró: “…Como antecedente, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/08/2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, donde declara con lugar el avocamiento solicitado por Luis Galván, y en tal sentido decreta la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal 44° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que conozca la causa realice nuevamente la Audiencia Preliminar a que se refiere el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los errores denunciados, en este sentido señala el Defensor el voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol quien considera que debió reponerse la causa al estado de realizar una nueva imputación, en virtud de lo cual la defensa solicita la nulidad de la acusación en base a la ausencia de imputación, considera el Tribunal que sus representadas están al tanto de la existencia de la causa penal en su contra, hasta el punto de haber promovido diligencias probatorias, en este sentido acoge el criterio de la Sala de Casación Penal no habiendo violación a los derechos de las partes ya que con la fijación nuevamente de la oportunidad para celebrar nuevamente Audiencia Preliminar se abren nuevamente el derecho de las partes de adherirse a la acusación, presentar excepciones, etc., por lo cual se declara sin lugar el punto previo...”

En este orden de ideas, observan estos Decisores que cursa en la Primera Pieza del expediente, de los folios doscientos treinta y uno (231) al folio doscientos cincuenta y ocho (258) decisión de fecha 10/08/2010, emanada de la Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual indicó:


“(...omissis...) la Sala observa, que el Tribunal de Control, no se pronunció en modo alguno con respecto a una de las solicitudes de la defensa privada, específicamente, la petición de sobreseimiento de la causa, requerimiento que consta en el escrito interpuesto por el defensor en su oportunidad procesal correspondientes (folios 6 al 28, de la pieza 2) y que fue ratificado en la audiencia preliminar, incurriendo de esta manera en el vicio de falta de motivación, al no cumplir con su obligación como órgano judicial encargado de velar por la regularidad del proceso, de resolver todos los puntos sometidos a su consideración(...)

Siendo esto así, la Sala Penal señala, que efectivamente la decisión del Tribunal de Control (que admitió la acusación fiscal y la particular propia, ordenando el pase a juicio), lesionó flagrantemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes, por cuanto no resolvió la petición de sobreseimiento realizada por la defensa, lo cual estaba obligado hacer, lo que vició de nulidad del referido fallo.
Por consiguiente, en atención a las violaciones de orden constitucional y legal, referidos a la falta de motivación (constatados en la sentencia del Tribunal de Control), que van en detrimento del ordenamiento jurídico y que perjudican la imagen del Poder Judicial, vulnerando la eficacia y rigurosidad que debe caracterizar sus actuaciones; la Sala de Casación Penal, declara Con Lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado Luis Garbán Zurita(...)

DECISIÓN

“En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la solicitud de avocamiento propuesta, por el ciudadano abogado Luis Garbán Zurita. En consecuencia, se decreta la nulidad de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2009 (audiencia preliminar), y de todos los actos procesales posteriores a esta.
Segundo: Se ordena la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia preliminar y que un Tribunal de Control distinto al que conoció, dicte una nueva sentencia presicindiendo de los vicios aquí señalados, se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su respectiva distribución”


En el mismo sentido evidencia esta Alzada que cursan en autos Registro de la Imposición de los Derechos Constitucionales a las ciudadanas SILVIA CECILIA DIAZ DE POU y SILVIE CECILE SUZZARINI DÍAZ, de fecha 17/11/2008, suscrita por la ciudadana Guaidalida Rossi Perales, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público en Colaboración en la Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, así como Actas de Imputación de la misma fecha, donde se deja constancia que las ciudadanas hoy acusadas, conforme a lo establecido en el artículo 125, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestas de las actuaciones que conforman la averiguación N° 01-F14-359.2.008 (nomenclatura de la Fiscalía), contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano Lucas Ignacio Pou Ruan de fecha 27-02-2008, quedando la conducta presuntamente desplegada por las ciudadanas precalificada por la Vindicta Pública con Lesiones Personales de Carácter Grave. Todas debidamente firmadas por las acusadas y su Abogado Defensor (f. 221 al 228, pieza 2).

Cursan además Actas de Entrevista tomadas a las encartadas de autos, ante la sede del Despacho del Fiscal Décimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08/12/2008, en la cual estas deponen en relación a los hechos investigados en la presente causa.

Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación al Acto de Imputación, verbigracia en Sentencia N° 423, de la Sala de Casación Penal, Exp. A09-129, de fecha 10-08-09, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, la cual expresó:

“Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el código adjetivo penal solo consagra en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia, acto de Imputación Fiscal, el cual emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí.
Es así, que tal formalidad de cumplimiento obligatorio por parte del Ministerio Público, debe garantizar a la persona que está siendo objeto de una persecución penal y desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica del investigado, que se le imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; se le instruya respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, debe permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según la doctrina comparada (Tribunal Constitucional de España) los requisitos lógicos de la efectividad de la comunicación de la imputación, están constituidos por lo siguiente:
“... su carácter expreso, en primer lugar, están constituidos por lo siguiente: derechos del imputado, en segundo, y finalemente, que se produzca inmeiatamente y, en todo caso, antes de la acusación, evitando así que el ya imputado quede inerme ante la investigación sumarial, que se realiza a sus espaldas y que adquiere así carácter inquisitivo...” (Sentencia N° 144/1198 del 18 de junio de 1998)
Dicho acto de imputación, está cimentado en el debido procesao, conformado por una serie de procedimientos consecutivos, que deben guardar una cronología y una lógica y que son dependientes entre sí, los cuales deben realizarse con estricta observancia, vigencia y respecto de los derechos y garantías de rango constitucional que asisten a los imputados al momento de su individualización...”


Y finalmente, resulta necesario revisar lo dispuesto en el, presuntamente vulnerado, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 131: Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declarar, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamete cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los dats que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”.


En atención a todo lo antes expuesto, consideran estos Decisores que no le asiste la razón al apelante cuando manifiesta que no se cumplió con la imputación formal de las imputadas, por cuanto consta que las ciudadanas fueron notificadas de los hechos por los cuales se les sigue procedimiento antes de haber sido llamadas a declarar, además que este acto fue realizado antes de la presentación de la acusación, la cual fue interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público en fecha 03/11/2009, aunado al hecho que la decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia cuando conoció del avocamiento solicitado en la presente causa ordenó la reposición de la causa al momento de celebrarse una nueva Audiencia Preliminar, no así una nueva imputación a pesar de haber sido uno de los supuestos denunciados por el solicitante del avocamiento. No evidenciándose de esa forma violación al derecho a la Defensa o al Debido Proceso que asiste a las acusadas, por cuanto fueron notificadas de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que les fueron atribuidas; así como de la calificación jurídica por la que luego resultan acusadas.

En lo atinente al segundo motivo de apelación, en el que el recurrente estima que en el caso sub examine resulta procedente declarar el Sobreseimiento de la causa, por considerar que el Juez de Instancia no examinó los fundamentos de la acusación fiscal por cuanto, según expone el Defensor Privado, se observa que no hay sustentación para admitirla, sino para decretar el sobreseimiento.

Establece el artículo 321 del texto adjetivo penal lo siguiente:


“Articulo 321: El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.” (Subrayado de la Sala).

Asimismo el artículo 330.3 ejusdem:

Articulo 330: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(...)
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley (Subrayado de la Sala)


El Juez Tercero en Funciones de control de este Circuito se pronunció con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa de la siguiente forma:

“...Corresponde al Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud de sobreseimiento solicitada por el defensor alegando que no concurren elementos suficientes para la culpabilidad de su defendida, así como que el alegato respecto del cual el hecho punible no se realizo (sic), de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal utiliza como primer indicio el acto conclusivo donde se señala la participación de las imputadas en un hecho punible, así como las testimoniales evacuadas durante el lapso de investigación, lo cual reafirma que existen elementos suficientes para estimar una probabilidad de condena y que, en virtud de lo anterior, existe la necesidad de aperturar un juicio para debatir todas estas circunstancias que rielan en las actuaciones, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa.”


Así las cosas estima este Órgano Colegiado que tampoco le asiste la razón al recurrente cuando denuncia violación de los artículos 49.1 Constitucional y 13, 318.1, 321, 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto puede observarse que la declaratoria por parte del Juez de Control del Sobreseimiento de una causa es una facultad que le compete cuando considere que no hay elementos suficientes que justifiquen la prosecución de un proceso penal, ocurra una de las causas eximentes de responsabilidad penal, sin embargo, si durante la audiencia preliminar, estima que existen suficientes elementos para encuadrar la presunta conducta del imputado en un delito, tal como lo hizo el Juez de Instancia, resulta adecuado y ajustado a derecho la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de sobreseimiento a objeto de continuar el procedimiento, y ese actuar no significa que se esté violando derecho alguno de las partes, toda vez que dicha facultad le esta atribuida al Juez de Control, cuando actúa en fase preliminar, como ocurre en el presente caso, y que se encuentra plenamente facultado conforme con los artículos 321 y 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el pronunciamiento por medio del cual el Juez de Control declaró sin lugar el sobreseimiento y como consecuencia admitió la acusación no arbitrario ni contrario a derecho y tampoco le asiste la razón el impugnante cuando dentro de fundamento de este punto pretende que el a quo se pronuncie sobre asuntos que son únicos y exclusivos del Juez de Juicio durante el debate probatorio y específicamente se refiere esta Sala al motivo plasmado por la defensa sobre la verdadera ocurrencia del hecho, lo cual tenor de lo previsto en los artículos 363 y 364.3 del mismo Código Adjetivo Penal corresponde al Juez del Debate una vez concluido el mismo y luego de haber dado cumplimiento a los principios de inmediación, concentración y contradicción de la prueba, cuya atribución no le está atribuido al Juez de control durante la audiencia preliminar. Finalmente con la declaratoria sin lugar del sobreseimiento por parte del a quo, se garantiza la continuación del juicio en donde tendrán las partes la oportunidad de alegar y contradecir la pruebas, estableciendo de esa forma la verdad de lo ocurrido como fin del proceso penal.

Finalmente, con relación al tercer motivo de apelación, estimó el apelante que el Juez de Mérito inadmitió de manera injustificada las pruebas por él promovidas.

Resulta pertinente en este estado traer a colación lo que en relación a las pruebas estima el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, Editorial Vadell Hermanos Editores. Año 2000. Venezuela, siendo lo siguiente:


“La función de la prueba en el proceso penal tiene dos aspectos igualmente relevantes. Un aspecto positivo, que se refiere a la comprobación de la certeza de los hechos alegados por cada parte o por la contraparte cuando resulten favorables a quien intente tal comprobación y un aspecto negativo, que consiste en la refutación de los hechos alegados por la contraparte.” (...)

La libertad de prueba en el proceso penal acusatorio sólo está limitada por razones de licitud de la prueba y por razones de idoneidad y utilidad de la prueba. (...) El principio de la licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. (...)

La idoneidad o conducencia de la prueba es su cualidad de ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar. (...)

El momento de admisión de las pruebas es la oportunidad para que el sujeto admisor u ordenador de prueba se pronuncie acerca de la idoneidad, conducencia o impertinencia de la prueba, y tal pronunciamiento debe ser si dudas razonado o motivado, a los efectos de la salvaguarda de los derechos del proponene, promovente u oferente de las pruebas, bien sea por vías o remedios procesales compositivos (reclamos, protestas, quejas, oposiciones, etc) o por vía de los recursos (súplica, reconsideración, revocación, apelación, casación, etc). (...)

La utilidad de la prueba se refiere a su necesidad o pertinencia en general respecto a hechos ya probados por otros medios o hechos que, como los notorios, no necesitan ser demostrados.”


De lo anterior se extraen los requisitos que deben cumplir los medios de prueba promovidos por las partes para que sean admitidos por el Juez de Control, atendiendo a tales premisas se observa que el Juez A quo explicó los motivos que lo llevaron a inadmitir las pruebas, en el Segundo Pronunciamiento de la recurrida (f. 23 y 24 cuaderno de incidencias), de la siguiente forma: “…No se admiten los siguientes medio de prueba ofrecidos por la defensa: TESTIMONIALES: 1.- ALEXIS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.285.24 9, por considerarla impertinente y no ser objeto del debate un presunta conducta violenta de la victima. 2.- GLEVER ELENA GUTIERREZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.749.751, es impertinente por cuanto no es imprescindible demostrar la autenticidad o no del documento en cuestión. 3.- GUSTAVO LACAU, Medico (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 6.848.612, por cuanto no se trata de un informe de experto legalmente autorizado o juramentado para el fin que pretende la defensa. 4.- EFREN JOSE SUZZARINI, titular de la cédula de identidad N° V- 3.247.126, es impertinente por cuanto su testimonial en nada influye respecto de la presunta conducta desplegada por la victima en el hecho, a tenor de lo señalado por la defensa como utilidad de la misma. DOCUMENTALES: 1.- CERTIFICADO MEDICO EXPEDIDO POR EL CIUDADANO GUSTAVO LACAU, Medico, titular de la cédula de identidad N° V- 6.848.612, es impertinente por cuanto la circunstancia que pretende demostrar se puede aclarar con el reconocimiento médico legal suscrito por el experto por ser el facultado por la Ley para realizar este tipo de evaluación. 2.- CERTIFICACION DE LA HISTORIA CLINICA N° 79876, del ciudadano LUCAS POU, suscrita por la ciudadana GLEVER ELENA GUTIERREZ, es impertinente por cuanto no es objeto de debate el hecho de haber sido atendida la victima en el referido centro asistencial. 3.- COMPLEMENTO DEL EXAMEN ANTROPOMETRICO se declara inadmisible por ser el mismo impertinente, señala como necesidad de la misma el demostrar que el ciudadano victima de autos es zurdo, lo cual ha manifestado a viva voz de forma afirmativa el mismo, por lo cual no existe tampoco una necesidad para la realización de la referida prueba...”

Considera esta Alzada que el A quo emitió tales pronunciamientos conforme a los parámetros de necesidad, idoneidad, utilidad y pertinencias que deben regir el proceso penal acusatorio, por cuanto dio los motivos que lo llevaron a decidir de esa forma de una manera clara y suscinta, habiendo manifestado en el caso de los testimonios de los ciudadanos Alexis Suarez, Gustavo Lacau y Efren José Suzzarini Baloa, que los mismos no versan sobre los hechos investigados, resultando impertinentes para verificar la culpabilidad o no de las hoy acusadas. En atención al certificado médico expedido por el Dr. Gustavo Lacau (f. 268, Pieza 2) estimó la recurrida que lo allí dispuesto puede ser probado por otros medios (reconocimiento médico legal) debidamente practicados por un experto y admitido como medio de prueba para ser evacuado en Juicio Oral y Público como se desprende de las actas (f.18, 19 Cuaderno de Incidencias) y la certificación de la historia médica de la víctima, N° 79876, suscrita por Glever Gutierrez (f. 259 al 261, pieza 2), considerada por la Instancia, también impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos. Asimismo se observa, que tanto los medios de pruebas que se pretenden incorporar al juicio por cualquiera de la partes, deben haber pasado por el control de las partes, lo cual en el presente caso se observa que hayan sido solicitados al ministerio publico o hayan permitido al titular de la acción penal tener conocimiento sobre los mismos. En tal sentido, no le asiste la razón al apelante en este caso en virtud que el Juez de Instancia acordó la inadmisión de tales pruebas conforme a derecho, cumpliendo con las normas procesales establecidas para ello.

En base a los argumentos anteriormente señalados, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el Juez A quo pronunció su decisión suficiente y jurídicamente motivada y por ende ajustada a los hechos y al derecho en la causa que nos ocupa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano el Abogado LUIS GARBAN ZURITA, en su carácter de defensor de las ciudadanas SILVIA CECILIA DÍAZ ALVARADO y SYLVIE SUZZARINI DÍAZ en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez NELSON MONCADA, en Audiencia Preliminar que tuvo lugar en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a la segunda apelación, la interpuesta por el ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, víctima en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, es de observar que el Tribunal de Control, decide no admitir la acusación particular de la víctima por cuanto la misma no se encontraba firmada por un abogado conforme con el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:


“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. /(…)
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


La Sala Constitucional como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.”


Así el punto impugnado por la víctima, por no haberse admitida su acusación particular, por cuanto a criterio del Tribunal de Control no fue suscrita por el abogado, merece particular atención en lo siguiente:
Nuestra normativa penal adjetiva, ciertamente existe un total vació o laguna, acerca de la representación judicial de la víctima, en los delitos de acción pública, como en efecto es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; hecho punible éste, por el cual hoy están siendo acusadas las ciudadanas SUZZARINI DIAZ SYLVIE CECILE y SILVIA CECILIA DIAZ. Ahora bien, pese a esa laguna procesal existente en cuanto a esa representación de la víctima que se quiere hacer parte en el proceso, el modo y la forma en la que ésta debe ser concebida en un proceso penal donde los delitos por los cuales se procesa penalmente, son de eminente acción pública, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1771 del 10/10/2006, marco pauta al respecto, refiriendo:


“…El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte –artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.

En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero “De la Víctima”, sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.

Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima -en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.

Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial…”


Tenemos entonces que la Sala Constitucional marco como pauta normativa para la representación judicial de la víctima en juicio penal, el necesario conferimiento de poder especial de representación para ese juicio, es decir, un mandato para actuar en nombre y representación de los intereses procesales de quien se constituya Querellante o acusador privado en determinada causa.

En el presente caso, es de observar que la víctima desde el 25 de febrero de 2008, había concedido poder especial, entre otros abogados al profesional del derecho BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, quien de acuerdo al escrito de acusación particular presentado por la víctima el 02 de septiembre de 2010, se dice estar asistida por el mencionado apoderado. Pero aún más se desprende de las actas que en fecha 21 de septiembre de 2010, la propia víctima otorga nuevo poder apud acta al abogado BERNARDO ANDRES PEINADO.

En este mismo orden, es de considerar que el propio Tribunal de Control, para la fijación de la audiencia preliminar ordenó la notificación de la víctima como de su apoderado judicial, llevando a cabo la audiencia intermedia del proceso el día 29 de noviembre de 2010, en donde luego de la exposición del Fiscal del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra a la víctima y luego al apoderado judicial, abogado BERNARDO ANDRES PEINADO, reconociendo así el Juez que dicha victima si tiene representación judicial, de manera que con la propia actuación del Tribunal se reconoce y acepta el derecho que tiene la victima para haber presentado la acusación particular con la asistencia técnica que tuvo en el escrito, como en la validación del mismo en la audiencia preliminar del abogado BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, estando por demás la victima presente en esa audiencia, asimismo al término del acto celebrado en fecha 29/11/2010, la victima si contaba con la asistencia de un profesional del derecho como lo ha estado a lo largo de este proceso y no como lo hizo ver el Tribunal que al no estar firmada la acusación por el abogado asistente, no podía admitirse el escrito de acusación particular, cuando a todas luces la asistencia y representación de la víctima se encuentra acreditada en actas a través de los poderes otorgados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 del 15/03/2005, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, en la cual diserta precisamente sobre el efecto de la legitimación ad causan refiriendo:

“…Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la legitimatio ad causam es entendida como uno de los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a una valoración que debe realizar el sentenciador de la pretensión y sus presupuestos…”


En éste mismo orden de ideas, la misma Sala asentó, en sentencia N° 3242 del 12/12/2002 los presupuestos fácticos de procedencia de las nulidades catalogadas de absolutas, distinguiendo en cuanto a ello:


“…. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos (…). Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: (…) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal… De allí, que resulte forzoso para esta Sala reiterar su doctrina respecto a: “el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En resumidas cuentas que dicho escrito de acusación particular fue por demás realizado por la propia victima actuando en nombre propio, no representado judicialmente por el citado abogado, y parcialmente admitido por demás, por el Tribunal de Control que conoció en la Audiencia Preliminar, de allí que la eficacia del mismo, en cuanto a surtir los efectos de ley, en nada se ve afectada, por la asistencia técnica que prestara el citado abogado en la audiencia preliminar, toda vez este no haber actuado subrogado en los derechos particulares de la victima hoy querellante, y por tanto no susceptible de Nulidad ni absoluta, ni relativa, tal acusación penal, tal como lo peticiona la defensa de los hoy acusados, y así se decide.”


Con base a tales consideraciones, se concluye que el pronunciamiento mediante el cual el Juez de Control, no admitió la acusación particular propia presentada por la victima LUCAS IGNACIO POU RUAN, viola principios y derechos constitucionales, inherentes a los derechos de las víctimas, por consiguiente este Corte de Apelaciones, ANULA dicho pronunciamiento, atendiendo a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, por lo tanto téngase como ADMITIDA LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por el ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, asistido por el abogado BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, con poder especial para ello, y cuyo escrito ha sido del conocimiento previo de la defensa y del Fiscal del Ministerio Público y en tal virtud surtan los efectos jurídicos en el proceso ordinario que se sigue en contra de las acusadas. Y ASI SE DECIDE.-

En base a los argumentos anteriormente señalados, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el Juez A quo pronunció su decisión suficiente y jurídicamente motivada y por ende ajustada a los hechos y al derecho en la causa que nos ocupa, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS GARBAN ZURITA, en su carácter de defensor de las ciudadanas SILVIA CECILIA DÍAZ ALVARADO y SYLVIE SUZZARINI DÍAZ en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez NELSON MONCADA, en Audiencia Preliminar que tuvo lugar en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo recurso y por cuanto el Juez A quo pronunció su decisión suficiente y jurídicamente motivada y por ende ajustada a los hechos y al derecho en la causa que nos ocupa, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, víctima en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez NELSON MONCADA, en Audiencia Preliminar que tuvo lugar en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, que inadmitió la acusación particular de la víctima, en consecuencia ANULA dicho pronunciamiento, atendiendo a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, por lo tanto téngase como ADMITIDA LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por el ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, asistido por el abogado BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, con poder especial para ello. En consecuencia, SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N


Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS GARBÁN ZURITA, actuando con el carácter de Defensor Privado de las ciudadanas SILVIA CECILIA DÍAZ ALVARADO y SILVIE SUZZARINI DÍAZ, con fundamento en los artículos 196, 436 y 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ANULA el pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez NELSON MONCADA, en Audiencia Preliminar que tuvo lugar en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, mediante el cual no admitió la acusación particular de la víctima, de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, víctima en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, con fundamento en el artículo 447 ordinal 3° del texto adjetivo penal; ambos en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez NELSON MONCADA, en Audiencia Preliminar que tuvo lugar en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, en la que declaró inadmisible la acusación privada presentada por la víctima; por lo tanto téngase como ADMITIDA LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por el ciudadano LUCAS IGNACIO POU RUAN, asistido por el abogado BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, con poder especial para ello. En consecuencia, SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. FRENNYS BOLIVAR DR. IGOR ACOSTA HERRERA


LA SECRETARIA

ABG. VALESKA DEL CARMEN ROJAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. VALESKA DEL CARMEN ROJAS



Causa N° 11-2859
MCVJ/IAH/FB/VR.